CNDJ - F76001110200020130004001ADJUNTA20221004153109-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020130004001ADJUNTA20221004153109-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: RUBEN DARÍO OTERO SOLIS
Quejoso: JOSÉ ARISBERTO GONZALEZ VEGA Radicación: 76001-11-02-000-2013-00040-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.71
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RUBEN DARÍO OTERO SOLIS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que RUBEN DARÍO OTERO SOLIS, se identifica con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 176-187 cuaderno principal, expediente físico. ciudadanía No.16.667.861 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 89583 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor José Arisberto González Vega quien contrató y otorgó poder al abogado disciplinable en el año 2008 para que adelantara y tramitara hasta su culminación proceso penal por lesiones personales y solicitara la reparación integral como víctima en contra del señor Jesús Vidal Burbano.
El quejoso resaltó que con el disciplinable pactó de las resultas del proceso un 30% como honorarios. En el año 2012, el señor Vidal Burbano fue condenado del punible de lesiones personales, que mientras se resolvía el recurso de apelación contra la sentencia entre el abogado disciplinable y el condenado penal conciliaron extraprocesalmente sin su presencia la suma de ($20.000.000) de los cuales le correspondería ($14.000.000). Manifestó que, solo le entregó el disciplinable la suma de $10.000.000 y le indicó que le habían pagado sus honorarios que no sumaban más de $3.000.000, y le solicitó que firmara un acta de transacción que no tenía valores como manifestación de la reparación integral. Tiempo después, el señor Vidal Burbano fue a su casa a exigirle la firma de
un documento por valor de $20.000.000, quien le comentó que el abogado le había dicho que no estaba en la ciudad; al percatarse de dicha irregularidad abordó al disciplinable quien le dijo que no lo perjudicara que le darían como víctima $15.000.000 y los 5 restantes como honorarios. Finalmente reprochó el quejoso que se sintió engañado y “robado”, pues se concilió, por menos de la mitad que estaban exigiendo y no le entregó el encartado la totalidad del dinero por lo cual también lo denunció por abuso de confianza, negándose el abogado a devolverle su dinero.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
2Folios 9 y 10, cuaderno de primera instancia expediente digital. 3Folios 1-3 cuaderno de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 20 El 15 de enero de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, recibió por reparto la queja en contra del abogado Rubén Darío Otero Solís y el 28 de febrero de 2013,5 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario. En sesión del 5 de marzo de 20146 y 29 de abril de 20147, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable, el ministerio público, el quejoso y su apoderado, se dio lectura de la queja, el disciplinable rindió versión libre y se decretaron unas pruebas. Versión libre (minutos: 12:20 ss.): El inculpado manifestó que, se le otorgó
poder en noviembre de 2008 y que el proceso lo asumió cuando llevaba 2 años archivado, que gracias a su gestión salió favorable el proceso. Afirmó que, le indagó sobre las pretensiones del quejoso le indicó una cifra sobre los $75.000.000, le indicó que esa cifra en el incidente se debía probar y que por medio de la contadora del quejoso, esta le manifestó que esa cifra no la sostenía en juicio, que tuvo un disgusto porque tiempo después el denunciante le informó que sus reales afectaciones fueron soportadas en una factura por el orden de los $20.000.000, a lo cual, le increpó el disciplinable que todo el tiempo había trabajado para solicitar esa cifra. Anotó que tiempo después lo buscó la contraparte para conciliar por $20.000.000, acuerdo al cual accedió al quejoso, quedándose el abogado con la mitad de esas sumas por concepto de honorarios, según acuerdo verbal al que arribo con su contraparte. Aseguró que, no elaboró contrato de prestación que pactaron de “palabra” que en su momento no se acordaron honorarios porque no se sabía la cifra que iba a surtir del incidente de reparación; sobre el pacto del 30% de honorarios no recordó haber pactado eso, creyendo fue una cifra superior, que fue entre un 45 a un 50% el pacto verbal. Afirmó que sí recibió los dineros porque estuvo con anterioridad buscando a su cliente, cuando expidió la constancia sobre los $10.000.000 él le dijo que 4 Folio 7 cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Folios 12,13 cuaderno de primera instancia, expediente digital.
6 Cd a folio 41-A cuaderno de primera instancia, expediente digital 7 Cd entre folios 42-43 cuaderno de primera instancia, expediente digital P á g i n a 3 | 20 le habían dado los $20.000.000 y el quejoso no tuvo objeción y que al día siguiente pasaron el escrito ante el tribunal de renuncia al incidente. Que dejó el 50% acordados, es decir, el equivalente a los $10.000.000. Finalmente aseguró, que frente al proceso por abuso de confianza el proceso fue archivado. Cuando lo denunció no volvió a tener contacto con el quejoso.
Pruebas: - Se ofició al Juzgado 5º penal municipal de conocimiento, solicitando la remisión del proceso con rad. 2007-4170. - Se solicitó copias del proceso penal con Rad. 2012-33500 que se adelantó ante la fiscalía 16 local por el delito de abuso de confianza y que fue archivado el 31 de julio de 2013. - Se ordenó escuchar los testimonios de José Arisberto González y
Jesús Alberto Vidal Burbano. En sesiones del 11 de junio de 20148, 9 de marzo de 20159 y el 3 de septiembre de 201510, no compareció el disciplinable por lo cual se procedió con la suspensión y se ordenó la designación de abogado de oficio. En audiencia del 6 de julio de 2015,11 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable, el quejoso y su defensor de confianza y se procedió con la ampliación de la queja y el respectivo contradictorio.
Ampliación de la queja: (minutos: 8:26 ss.): Se ratificó del contenido de la queja. Anotó que firmó un poder donde no decía porcentaje, habían pactado un 30%; dijo que el disciplinado concilió como quiso, que solo había recibido $10.000.000, que tuvo que ir a su oficina y firmar una carta para cerrar el proceso no le “puso la plata” que le dio, días después apareció el señor Vidal solicitándole firmar un documento por $20.000.000, después el disciplinable le dijo que no le iba a dar un peso más “que hiciera lo que le 8 Folio 62 cuaderno de primera instancia, expediente físico.
9Cd a folio 81-A cuaderno de primera instancia, expediente físico. 10Folio 94 acta de audiencia 54, sin Cd de la misma, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 11Cd a folio 90-A cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 4 | 20 diera la gana”, tuvo que denunciarlo ante fiscalía, y le recomendaron conseguir otro abogado y está buscando que le devuelva el resto de dinero. Adicionó que el abogado disciplinable al momento en que lo contrató por sus lesiones personales le dijo que podían pedirle unos 50 millones al causante del accidente, y después le dijo que no que era un señor humilde; pactaron los honorarios del 30% de manera verbal y él le cobró el 50%, que el señor Vidal le dijo que le había entregado $15.000.000 al abogado, luego le dijo que mentiras que le había entregado $20.000.000 millones, esa fue
la razón por la que no le quiso firmar los documentos y el abogado le dijo que solo le habían entregado $10.000.000. Se interrogó al quejoso por parte del disciplinable, que fue a la oficina de él porque había conseguido la suma de $10.000.000 que fueron a un Bancolombia, relató cómo se conocieron con el disciplinable, fue varias veces a la oficina del abogado y en una de esas fue con una contadora para relacionar unas facturas de los perjuicios ocasionados por el accidente, la gestión del abogado fue buena, recuerda que le dijo que hiciera lo que le diera la gana, recuerda de una citación que no quiso firmar, no recuerda el momento sobre una factura de $200.000, que el abogado lo llamó a decirle que tenía una plata y como a los 3 días fue hasta su oficina, qué le dijo cuánto y le respondió $10.000.000. En sesión del 23 de agosto de 201812, se continuó con audiencia de pruebas y calificación sin la presencia del disciplinable, con solo la presencia del quejoso se procedió a fijar nueva fecha y la designación de defensor de oficio. En sesión del 24 de octubre de 201813, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del disciplinable, el quejoso y su defensor de confianza y se procedió con la formulación de cargos y decreto de unas pruebas.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta
12 Cd a folio 114-A cuaderno de primera instancia, expediente físico. 13 Cd a folio 136-A cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 5 | 20 consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, al lograrse una indemnización de $20.000.000 dentro de la actuación penal, los cuales solo fue entregado el 50% al quejoso y el otro quedándose en manos del disciplinable, que se existieron dos versiones antagónicas una reclamando un pacto sobre un 30% y otra sobre un 50%; se estimó entonces que de los documentos que en su momento le entregó el disciplinable al quejoso nunca se estableció o relacionó la cifra entregada sobre un resarcimiento, aspecto que fue ratificado en la declaración bajo la
gravedad del juramento del denunciante, situación que también fue contrastada en el tribunal superior en la sala penal para atender que si existiera una reparación integral. De igual forma, expuso el a quo que en sede disciplinaria lo relevante es que habiéndose hecho un acuerdo verbal del 30% el abogado solo le entregó un 50%, que esa inconformidad presentada por el quejoso al haberlo denunciado por abuso de confianza y la queja disciplinaria, le permite a la instancia sobre esa falta de claridad del actuar del disciplinable desde un inicio, dan elementos para creer que se puede estar inmerso en la falta disciplinaria, pues después del descuento de sus honorarios, no entrego la suma restante a quien le pertenecía, es decir, al quejoso. P á g i n a 6 | 20 Acto seguido el disciplinable solicitó se tuviera en cuenta los certificados de libertad y tradición que fueron aportados, manifestó que solicitaría el recibo de pago del banco y salida del país del quejoso. De oficio se decretó la declaración del señor Jesús Alberto Vidal Burbano. Se presentó una nulidad por parte del disciplinable atendiendo los numerales 2 y 3 del artículo 98 de le ley 1123 de 2007.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 25 de enero de 2019,14 con presencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicó el testimonio del señor Vidal Burbano y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado
Otero Solís.
Testimonio de Jesús Vidal Burbano (minutos: 3:10 ss.): Conoció al quejoso por un accidente que tuvieron y al disciplinable siendo abogado del señor Arisberto González, que inicialmente le pidieron $50.000.000, finalmente perdieron el proceso y realizaron un acuerdo con el abogado disciplinable, quien le pidió $30.000.000, él manifestó no tener ese dinero y ofreció $15.000.000 y terminaron acordando sobre $20.000.000 que fueron consignados a una cuenta del abogado de Bancolombia en el centro comercial Unicentro. Recordó que ellos llevaron un documento donde se había manifestado llegar a un acuerdo y fue resuelto favorablemente a él, de igual forma, buscó insistentemente al quejoso para que le firmara un documento que debía presentar al tribunal y aquel fue renuente a firmárselo. Asimismo, indicó que el quejoso le expresó que no estaba conforme al acuerdo con el que había llegado con el abogado no le satisfacía y por eso no firmaba el documento. El testigo manifestó que no le consta y no es cierto nada de lo manifestado por el quejoso de que él le había expresado que le correspondía $15.000.000 y $5.000.000. “Eso era un asunto entre ellos”. 14 Cd a folio 171-A, cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 7 | 20 Se le preguntó al quejoso si había recibido por parte del disciplinable la suma de $4.000.000 que reclamaba en la queja correspondiente al 30% sobre los $20.000.000, (minutos: 21:41 ss.), aceptó haberlos recibidos, en
efectivo hace un mes aproximadamente. Reconoció haber sido indemnizado por el abogado. El disciplinable no quiso interrogar al testigo ni al quejoso. Alegatos de conclusión (minutos: 27:37 ss.): el disciplinable manifestó que, que la conducta no existió de conformidad con los testimonios surtidos, que se basó en la palabra con su cliente, que él fue expectante por las condiciones de su cliente de ganarse de 35 a 40 millones, reiteró lo dicho sobre la factura de 200 mil pesos, que siempre da la cara en las audiencias y que obró convencido en la lealtad, en la honradez.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 08 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,15 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado RUBEN DARÍO OTERO SOLIS, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en los numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Se tuvo en consideración por la Seccional el título de imputación fáctica y jurídica, que posterior a la formulación de cargos y antes de la audiencia de juzgamiento el disciplinable le devolvió al quejoso el 27 de noviembre de 2018 la suma de $4.000.000 que era el valor que correspondía a su cliente
y no se le había entregado. De lo anterior y basado en el plenario se tuvo que el abogado Otero recibió el 14 de noviembre de 2012, la suma de $20.000.000 por parte del señor 15 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo, y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Folios 176-187 cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 8 | 20 Jesús Vidal Burbano como reparación integral al quejoso y producto de un acuerdo extrajudicial. Asimismo, resultan diáfanas y contundentes las pruebas descritas cuando solo le entregó $10.000.000 a su cliente, cuando el pacto verbal solo fue del 30% del valor total de lo cobrado, es decir que lo realmente que debía cobrar el abogado era la suma de $6.000.000 desde esa fecha. Ahora bien, no encontró justificación las explicaciones rendidas por el abogado que lo pactado era sobre la mitad, amen que la manifestación del quejoso siempre fue coherente y consistente en advertir el pacto del 30%, lo que resultó en una arbitrariedad del abogado al “quedarse” con una cifra y porcentaje que no le correspondía, por tanto, la conducta del encartado recorrió el tipo disciplinario del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De igual forma, encontró la Seccional que el disciplinado transgredió el deber de lealtad y honradez con su cliente cuando se apoderó de un dinero que no le correspondía y era parte de la reparación integral del proceso penal con rad. 2007-04170 por las lesiones personales sufridas en
accidente de tránsito, pasando 6 años para que le fuera devuelto el dinero, conducta que repercutió instantáneamente al querer apoderarse de dineros que no eran suyos, comportamiento intencionado con conocimiento y voluntad que a todas luces observa un dolo. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 numeral 2º del literal B de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no se pudo considerar como un criterio de atenuación la devolución de los $4.000.000, toda vez que, se tiene que esa surte de una iniciativa propia para resarcir el daño o el perjuicio causado, y lo que hizo el disciplinable fue devolver una suma 6 años después sin atender el beneficio propio que le dio a ese dinero, privando al quejoso de compensarle dicha pérdida por esa conducta, lo que determinó en una sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) Salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. NULIDAD PLANTEADA P á g i n a 9 | 20
Dentro del recurso de apelación se solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos, al considerar que se establecen las causales de los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; aduciendo que de conformidad con el articulo 105 ibidem, la formulación de cargos no fue realizada de manera clara y concreta a la normatividad infringida y la falta
atribuida vulnerándosele su derecho de defensa, lo cual fue desatendido por la primera instancia quien no realizó pronunciamiento sobre el particular.
7. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó el recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sanción impuesta por cuatro argumentos
principales:
1. Se incurrió en una imprecisión en la providencia al dar por hecho que se apropió de sumas de dineros que no le pertenecían, lo que no se encontró probado en el plenario, realizando un señalamiento subjetivo no propio de la investidura.
2. Se le endilgan unas irregularidades en la entrega de dineros sin precisar el despacho que estatuto o reglamento se infringió, que permita con certeza concluir, qué reglas fueron vulneradas con su presunto actuar, lo cual consideró es una vulneración a su derecho de defensa y debido proceso.
3. Tanto la sentencia de primera instancia como la formulación de cargos están viciadas de nulidad, pues no se individualizó el cargo con las normas claras que resultaron presuntamente violadas con la conducta cuestionada, al no tenerse certeza a qué norma legal hacen referencia los artículos citados, siendo una imputación general y abstracta, además de no concretarse situaciones de tiempo modo y lugar.
4. Se tuvo solo en cuenta lo dicho por el quejoso y sus argumentos no fueron atendidos, generando un yerro la primera instancia, toda vez que, lo verdaderamente acordado fue un 50% desconocido por el señor González
Vega. Finalizó diciendo que, se revoque la sentencia y de no acogerse se imponga
una sanción menos gravosa atendiendo el principio de igualdad en anexo P á g i n a 10 | 20 que presentó de sentencia de la anterior sala jurisdiccional disciplinaria con rad. 2014-00499, aprobada mediante acta No.003 de enero 23 de 2019.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 18 de noviembre de 201916 y asignado por reparto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa y a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202117 para resolver la alzada.
9. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido
proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007. 16Folio 3 carpeta de segunda instancia expediente físico. 17 Folio 5 carpeta de segunda instancia expediente físico. P á g i n a 11 | 20 En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,18 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
En ese orden, la defensa del disciplinable ha planteado que la actuación desde la formulación de cargos y hasta la surtida, estaría inmersa en la causal 2°, violación del derecho de defensa del disciplinable, y la causal 3°, sobre la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, de la norma trascrita, lo anterior, trayendo argumentos que la formulación de cargos no fue realizada de manera clara y concreta a la normatividad infringida y la falta atribuida vulnerándosele sus derechos
fundamentales. A lo dicho, resulta necesario establecer si se ha incurrido en una irregularidad que conllevara a una vulneración y garantía de los derechos del disciplinable, sin perder de vista que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a dicho sobre la nulidad: “(…) es el instrumento reservado por el legislador para enmendar las irregularidades de mayor entidad que se pueden suscitar en la tramitación de un litigio, como consecuencia de la inobservancia de las formas establecidas de ante mano para reglar su constitución y desarrollo (…)"19. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de septiembre de 2004, exp. 0238. P á g i n a 12 | 20 Quiere decir que, la nulidad como instrumento de protección puede restarle valor y eficacia a los actos procesales por la incidencia que tuvo en la afectación al debido proceso, pero no solo basta, que se pretenda por quien lo alega que simplemente se mencione o se proponga, debe cumplirse con una carga argumentativa, coherente, suficiente, que sustente en debida forma la petición, aun, cuando ha pasado por el control de legalidad previo que se ha hecho por el director del proceso de manera oficiosa, según los cánones de la ley 1123 de 2007. De ahí que, la claridad del argumento y la petición que haga visible la irregularidad, debe en concreto atacar el acto procesal con suficiencia tal, que le permita al juzgador concretar en la afectación de la garantía al debido
proceso y mirar, entre otras, si tiene la vocación de hacer ese examen de validez para determinar si, debe nulitarse con su misma declaratoria o si, por el contrario, permanece el acto incólume, basado en el principio de conservación del acto procesal y la finalidad que se cumple. En ese orden, se encuentra que el disciplinable una vez enterado de la queja y apertura del presente proceso, notificado en cada una de las actuaciones, compareció en las diversas oportunidades señaladas para que conociera en concreto la queja que se le estaba presentando, ejerció su derecho a rendir versión libre, aportó las pruebas que consideró en ejercicio de su defensa material, interrogó a los testigos, conoció las pruebas allegadas a su expediente, tuvo oportunidad para solicitar más pruebas, previo al momento de formulársele cargos y quedar en firme ese acto, se le otorgó la oportunidad de confesar y aceptar los hechos que se le señalaban con todos los generales de ley que se establecen para esa manifestación, tuvo la oportunidad de conocer siempre a su juzgador y contó con el debido tiempo (proceso con génesis del año 2013 al 2019), para plantear su estrategia litigiosa, teoría del caso, planteó una nulidad, presentó sus alegatos de conclusión, y conocido el fallo de primera instancia, tuvo la oportunidad y el derecho de presentar sus reparos concretos en el recurso de apelación. En ese primer plano de la actuación procesal, no se encuentra que se le haya vulnerado su garantía al debido proceso, razón por la cual, el primer punto de alegación sobre la causal 2 se despachará desfavorablemente.
P á g i n a 13 | 20 Ahora bien, se encuentran dos puntos que merecen la pena resaltar y determinar si las mismas pueden enmarcarse en el numeral 3º del artículo 98 de la ley 1123 de 2007; la primera, referente a una nulidad planteada a folios 140-150 previa a la audiencia de juzgamiento, y la segunda, si la formulación de cargos no fue realizada de manera clara y concreta. Sobre la nulidad planteada, la misma se encuentra que fue presentada en el interregno procesal de la audiencia de pruebas y calificación, y la de juzgamiento ut supra, que no fue desatada por el magistrado en la audiencia de juzgamiento ni en la sentencia de primera instancia; oportunidades procesales que tendría la instancia para haber evaluado esa solicitud, lo que refleja en principio una irregularidad, sin embargo, al ser una carga que le correspondía a la judicatura resolver, la misma terminó siendo nuevamente ventilada por el disciplinable en el recurso de apelación bajo los mismos argumentos y causales. En ese orden, bajo el principio de trascendencia desde la máxima antigua “pas de nullité sans grief”20 que atiende a que no toda irregularidad conlleva a la invalidación o nulidad del acto, condicionándolo a que tal vicio genere una grave violación al derecho fundamental al debido proceso, de tal modo que, la nulidad que se planteó y no se resolvió en primera instancia, en una analogía al concepto de la física como la “refracción”, esa irregularidad se traspasó procesalmente de la primera instancia a la segunda, tras lo cual, se produjo de inmediato un cambio en su dirección para ser resuelta, de
forma tal, que esa posible irregularidad en lo procesal y sustancial, al manifestarse al mismo tiempo por el disciplinable en primera y segunda instancia, habilita su estudio como en el presente apartado, sin que la misma, advierta per se, en violación alguna al debido proceso, pues su significancia no se torna al punto que cause una lesión a la garantía procesal. Asimismo, bajo el principio de instrumentalidad sobre las formas, donde se indica que únicamente se consideran como nulidades aquellas irregularidades que impiden la realización del derecho sustantivo protegido 20 Derecho procesal civil general. Sanabria Santos, Henry. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
2021. Pág. 825.
P á g i n a 14 | 20 con la forma21; en ese orden, resulta claro que el disciplinable Otero Solís intervinó oportunamente en el proceso desde los instantes previos al planteamiento de la nulidad y posterior a la misma, que en gracia de discusión, si bien la irregularidad de una nulidad planteada en primera instancia no fue resuelta, en todo caso, se ha cumplido con el propósito de plantear nuevamente la nulidad ante esta instancia, el derecho sustantivo de contradicción y defensa no se ha vulnerado, y se ha cumplido la finalidad misma, por tanto, mal sería pretender restarle validez a todo lo actuado cuando en esta oportunidad y a pesar de la baja carga argumentativa planteada por el recurrente, habilitó a esta magistratura a considerar tanto los argumentos planteados en su escrito inicial como en el recurso de apelación, para dotar de la garantía suficient
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