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CNDJ - F76001110200020130029101ADJUNTA20210813094414-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020130029101ADJUNTA20210813094414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: JAIRO VÉLEZ MENESES

Quejosa: ZULMA PESA HERRERA Radicación: 76001-11-02-000-2013-00291-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.040

1. ASUNTO Procedería la Comisión a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Vélez Meneses y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y las faltas descritas en los artículos 34, literal c), y 35, numeral 4º, ibídem, bajo la modalidad dolosa, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano

Franco. La Sala de instancia consultó el 14 de marzo de 2013, en la página web http://192.168.100.216/consejosup/workflow/paginasexternas/datosabogado

s/datosaboga.aspx, la inscripción de Jairo Vélez Meneses como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.226.767, titular de la tarjeta profesional No.28744 documento que para la fecha en comento se encontraba “No vigente”2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 6 de febrero de 20133, por la señora Zulma Pesca Herrera, quien manifestó que el 15 de agosto de 2008 le otorgó poder al abogado Jairo Vélez Meneses para presentar demanda laboral, la cual nunca instauró; agregó que el 26 de agosto del mismo año, le entregó al profesional del derecho la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), para iniciar la gestión encomendada.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2014, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de auto4, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Jairo Vélez Meneses.

En sesiones del 29 de marzo de 20175, 22 de mayo de 20176, 4 de agosto de 20177 y 22 de noviembre de 20188 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose el siguiente pliego de cargos contra el disciplinable: 2 Folio 14 c.o 3 Folio 1 c.o

4 Folios 12 a 15 c.o 5 Folio 63 c.o 6 Folio 69 c.o. 7 Folio 79 c.o. 8 Folio 103 P á g i n a 2 | 13 “1. El abogado, no dio información a su cliente, respecto del trámite, de una demanda laboral, para lo cual se le confirió poder especial, desde el 26 de agosto de 2008. “2. El abogado, desde el año 2008, recibió los documentos dados por la quejosa y éste no hizo la devolución de los mismos. “3. El abogado, recibió desde el año 2008, el valor de doscientos mil pesos ($200.000), por concepto de honorarios, a fin de tramitar proceso laboral, sin que la gestión encomendada haya sido ejecutada, y el dinero devuelto” Expresó la Sala de instancia que con las anteriores conductas, el disciplinable pudo haber incumplido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la presunta comisión de las faltas consagradas en los literales c) y d) del artículo 34; y el numeral 4° del artículo 35 de la misma normativa, a título de dolo. Las normas reprochadas por el a-quo al disciplinable, indican: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al

servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: P á g i n a 3 | 13 (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Audiencia de Juzgamiento: El 3 de diciembre de 20189, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia del poder otorgado por la quejosa al abogado Jairo Vélez Meneses10, (ii) copia de recibo de la suma de $200.000.oo fechado el 15 de agosto de 2008 y firmado por el disciplinable11.

5. SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, declaró no responsable disciplinariamente al abogado Jairo Vélez Meneses, por la infracción al deber descrito en el numeral 8º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta definida en el artículo 34, literal d), de la misma disposición y, consecuentemente, lo absolvió de la citada falta por estar, a su juicio, aquella subsumida en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 de la misma disposición, dado que no podía exigírsele al abogado investigado informar la evolución del proceso, toda vez que no hizo ningún trámite. Sin embargo, declaró responsable disciplinariamente y sancionó al abogado Jairo Vélez Meneses, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dado que, con su conducta, transgredió el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 9 Folio 113 c.o 10 Folio 4 c.o 11 Folio 3 c.o. P á g i n a 4 | 13 desarrollado en las faltas descritas en los artículos 34, literal c), y 35, numeral 4º ibídem. Adujo el a-quo que la falta endilgada al disciplinable se materializó, dado que el abogado investigado no hizo la devolución de los documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada.

Expuso la Sala de instancia frente al último cargo enrostrado al investigado, que la falta se encontraba probada con el recibo obrante en el expediente por valor de $200.000.oo, pagados por la quejosa al abogado en calidad de honorarios profesionales, sin haber desarrollado la actuación encomendada por su cliente.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra constancia de reparto de fecha 28 de junio de 201912, correspondiéndole al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, y acta de reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de fecha 4 de febrero de 202113, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021

De la prescripción. 12 Folio 1 cuaderno 2 expediente digital 13 Folio 3 c.3 expediente digital P á g i n a 5 | 13 La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en

virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular14. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, el a quo sancionó al disciplinable por la incursión en las faltas descritas en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, al infringir el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, por no informar a su cliente respecto del trámite de la demanda laboral, al igual que por no entregar los documentos recibidos de la quejosa para adelantar la gestión encomendada, ni realizar la devolución del dinero entregado en calidad de honorarios. Empero, se advierte que el tipo disciplinario utilizado por el a quo para

censurar la devolución de los honorarios (artículo 35, numeral 4º, Ley 1123 de 2007), no corresponde a la imputación fáctica acreditada en el expediente, por cuanto incurre en esta falta el profesional que no entregue a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 13 En el caso concreto, aun cuando está demostrado que el abogado recibió de parte de la quejosa la suma de $200.000 el 26 de agosto de 2008, aquellos se dieron como pago de sus honorarios, de ahí que la comisión de esta falta conlleva a distinguir, por un lado, lo que los abogados perciben a título de honorarios y, por otro, entre lo que reciben producto de la gestión realizada como ocurre, por ejemplo, con dineros que se recaudan de títulos judiciales, o el recibo de pagos de los deudores en procesos ejecutivos. Por tanto, la falta que realmente debió endilgársele al abogado correspondía a la prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, pues el inculpado dejó de entablar la demanda laboral a la que se había comprometido y por la cual la quejosa le había pagado, en el entendido que el plazo para instaurar el libelo era el 28 de enero de 2010, pero no lo hizo. Dicho plazo surge de la aplicación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST)15, que dispone que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicha norma prescriben en tres (3) años, que se

cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el poder conferido al inculpado se dijo: “… que por los tramites de un proceso ordinario laboral, presente demanda contra la empresa CERERIA SANTA TERESITA & CIA REYNOSO CAMPO y/o quien haga sus veces, a fin de que en sentencia definitiva se me reconozca salarios, sueldos, quincenas, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización, por despido injusto, salarios moratorios…por haber laborado desde el 18 de marzo de 1990 hasta el 29 de enero del año 2007…”16. 15 “Artículo 488. Regla general: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del trabajo o en el presente estatuto”. 16 Folio 4 del Cuaderno 1 P á g i n a 7 | 13 En el sub examine, de acuerdo con el poder que obra en el expediente disciplinario17, se colige que la señora Pesca Herrera pretendía cobrar acreencias salariales por la relación laboral sostenida “desde el 18 de marzo de 1990 hasta el 29 de enero del año 2007”; así las cosas, la demanda laboral que le había encomendado al investigado, debió ser presentada a más tardar, según se dijo, el 28 de enero de 2010. En este contexto, las conductas se consumaron el 28 de enero de 2010, porque fue el plazo máximo en que debía impetrar el libelo demandatorio,

pero al no hacerlo incurrió en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 y, simultáneamente, surgió la obligación de devolver los documentos entregados por la señora Pesca Herrera desde el 26 de agosto de 2008, sin dejar de mencionar que entre el momento en que recibió el poder y la fecha en que acaeció la prescripción de la acción laboral, no había suministrado a su cliente información inherente a la gestión profesional, aspectos que tampoco habían ocurrido al momento en que presentó la queja (6 de febrero de 2013). Como se aprecia, en uno y otro caso, han transcurrido más de los cinco años que tenía la jurisdicción disciplinaria para definir la situación jurídica del señor Jairo Vélez Meneses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

17 Folio 4 c.o. P á g i n a 8 | 13

9. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado Jairo Vélez Meneses, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.226.767, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 9 | 13

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión aprobada por la Comisión, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, decretar la terminación por razones de prescripción de la investigación disciplinaria adelantada P á g i n a 10 | 13 contra el abogado Jairo Vélez Meneses, quien de acuerdo a la sentencia de primera instancia, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, había sido sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) SMLMV, por la comisión de las faltas de los artículos 34 literal C y 35 numeral 4° de Ley 1123 de 2007. Al respecto, debo señalar que comparto la decisión frente a la terminación por prescripción de la falta del artículo 34, literal C de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que entre el momento en que recibió el poder el abogado y la fecha en que acaeció la prescripción de la acción laboral, no había suministrado a su cliente información inherente a la gestión profesional, aspectos que tampoco habían ocurrido al momento en que presentó la queja [6 de febrero de 2013]. No obstante, mi disentir deviene, en haber ordenado la terminación por prescripción respecto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la misma norma, por cuanto el seccional de instancia endilgó la falta

por dos situaciones fácticas, la primera, por no realizar la devolución del dinero entregado en calidad de honorarios, y la segunda, por no entregar los documentos recibidos de la quejosa para adelantar la gestión encomendada [demanda laboral]. Así las cosas, la falta a la honradez no estaba prescrita, dado que, en primer lugar, se debió absolver por atipicidad, en el sentido que el dinero entregado por el quejoso al abogado no fue en virtud de la gestión profesional, si no para honorarios. Entonces, aun cuando se encontró demostrado que el abogado recibió de parte del querellante la suma de $200.000, aquellos se entregaron para el pago de honorarios de una gestión que no realizó, por consiguiente, el abogado Jairo Vélez Meneses no pudo incurrir en la mencionada falta respecto a la primera situación fáctica, porque, esta solo se configuraba cuando el dinero se recibe en virtud de la gestión P á g i n a 11 | 13 profesional, evento que no sucedió en el proceso de la referencia, por lo cual la falta adolecería de tipicidad. Postura que ha sido mantenida por esta Magistrada en eventos similares18. Ahora, sobre el segundo supuesto que se le endilgó la falta a la honradez al disciplinado, esto es no entregar los documentos recibidos para adelantar la gestión encomendada, por lo que dicha situación es de carácter permanente, por cuanto a la fecha de la queja y la decisión de primera instancia no se habían devuelto los legajos entregado para iniciar la demanda laboral. Así las cosas, se debió por la segunda situación fáctica resolver el grado jurisdiccional de consulta, con el fin de verificar la configuración

de la falta por la retención de documentos por parte del abogado conducta de carácter permanente, dado que al momento de proferirse sentencia de primera instancia el profesional del derecho no había devuelto los documentos, situación que permanece en el tiempo hasta que no se rehaga el reintegro efectivo de los legajos. En conclusión, al no configurarse la prescripción de la falta del artículo 35 numeral 4° de Ley 1123 de 2007, se debió absolver por atipicidad respecto al no entregar el dinero recibido por honorarios, y resolver el grado jurisdiccional de consulta por la retención de los documentos que se le habían entregado al abogado para iniciar demanda laboral. En este sentido dejo expuesto el salvamento parcial de voto. Atentamente, 18 Cfr. COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601608 01; sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Radicado No.: 050011102000201600892 01; sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No.: 050011102000201601982 01.

P á g i n a 12 | 13 MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 13 | 13

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