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CNDJ - F76001110200020130350901ADJUNTA20221215114330-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020130350901ADJUNTA20221215114330-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS

Quejoso: RODRIGO ALBÁN MUÑOZ Radicación: 76001-11-02-000-2013-03509-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C. 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 92

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo, e imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de siete

(7) S.M.L.M.V..

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó que el doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, se 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo (Archivo PDF PROCESO ESCANEADO 201303509) identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.376.947 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 181.901, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja promovida por el señor Rodrigo Albán Muñoz, quien informó que, obtuvo sentencia favorable emitida por el Juzgado 23 laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2012, con ocasión del proceso ordinario laboral Rad. No. 2011-01421, tramitado contra el I.S.S., en la cual se ordenó en favor del quejoso, el pago de unas mesadas pensionales retroactivas, que ascendieron al monto de $161.973.843, la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, que modificó la sentencia, ordenando el pago en su favor en la suma de $527.767.160, aclarando que en todo el trámite del proceso ordinario laboral, había estado representado por otro abogado. Indicó que, desde hacía varios años, conocía al abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, a quien le pidió el favor que cuando fuera a los juzgados, se enterara de su proceso, y que una vez se enteró, éste se dedicó a desacreditar la labor de quien fue su apoderado, pidiéndole que le diera

poder para iniciar el proceso ejecutivo, a lo cual no se opuso el doctor Montoya que era su anterior apoderado. Relató que el doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, inició el proceso ejecutivo, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, con el Rad. No. 2013-00034, donde al capital reconocido, le agregaron los intereses moratorios y las costas, que arrojó una condena de $1.430.685.330,89. Aseguró que no hubo un pacto concreto de honorarios, pero que éste le manifestó que las costas eran para el abogado, y que después en forma “atrevida”, hizo que se elaboraran dos cheques. Uno por valor de $1.224.686.330,89, para el señor Albán Muñoz, y otro por el valor de $206.000.000, para él, cuestionando que el abogado en menos de seis meses y sin explicación alguna, se ganó esa cifra. P á g i n a 2 | 21

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril de 2014, previa acreditación de la condición de abogado del encartado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Los días 9 de septiembre de 2014, 9 de marzo de 2015, 12 de septiembre de 2018, 15 de enero, 13 de febrero y 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la

audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia, con la presencia del abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, en compañía de su apoderado; no obstante el magistrado instructor suspendió la audiencia, a solicitud del quejoso, por cuanto éste había sido sometido a un trasplante de hígado. El 9 de marzo de 2015, se instaló la audiencia, con la presencia del abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, en compañía de su apoderado. Acto seguido, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja y le concedió el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que ejerciera su derecho de defensa Versión Libre. Sostuvo que conocía al señor Rodrigo Albán, desde hacía más de 15 años, que revisados los procesos en los Juzgados Laborales, en una ocasión vio en los estados, el nombre del quejoso, entonces por Facebook le dijo que tenía unos procesos y le solicitó que le averiguara por ellos, porque el anterior abogado no le daba razón. Indicó que, al día siguiente fue averiguar, y le comunicó que tenía fecha para audiencia, porque el abogado que tenía no le había informado sobre esa diligencia y la misma se realizó. Manifestó que había salido la sentencia, donde originalmente le daban $138.000.000, y que él le dijo que podía apelar, lo cual tampoco le había informado su abogado. Adujo que elaboró el borrador de la apelación, y se la pasó al doctor Montoya por intermedio del señor

P á g i n a 3 | 21 Rodrigo Albán, cuyo borrador quedó tal cual, presentándose así el recurso por el doctor Héctor Fabio Montoya. Aseguró que, nunca habló mal del doctor Montoya, que simplemente hizo la acotación, de qué el abogado en la demanda original, había omitido hacer la reclamación de las mesadas adicionales, pero que nunca le dijo nada más, que después de eso, empezó a tener una relación frecuente con el señor Rodrigo Albán, quien lo invitaba a su apartamento y hablaban, indicando que éste se encontraba muy inquieto y muy ansioso por el resultado de la sentencia, y que cuando salió la respuesta del Tribunal, se vino a dar cuenta, porque mantenía pendiente del proceso, lo cual comunicó al quejoso, pues su apoderado hasta ese momento no se había dado cuenta. Sostuvo que el señor Alban, le dijo que no llamara al doctor Montoya, para ver cuando aparecía a informarle, lo cual ocurrió mes y medio después, y que como el quejoso le prometió que, como había pactado el 15% con el doctor Héctor Fabio, entonces le dijo que, lo que saliera por encima de lo que originalmente había otorgado el juzgado, le reconociera un 7.5% de honorarios, es decir, que se dividirían los honorarios entre los dos. Adujo que posteriormente, había invitado al quejoso a un almuerzo, donde le dijo que, había tomado la decisión de que fuera él quien le llevara el proceso ejecutivo, porque había visto más diligencia en su trabajo, que lo que estaba haciendo el doctor Montoya, a lo cual se opuso, diciéndole que debía haber un paz y salvo, y que le contestó que, ya estaba todo

previamente acordado con el doctor Montoya, y sin inconveniente. Informó que, conforme a ello, se cambiaron las cláusulas del contrato, acordándose que se ganaría por honorarios el 15% de lo que se logró en segunda instancia, además de las costas, pero que él nunca le dijo que las costas fueran para el abogado, que simplemente le manifestó que le cobraba el 15%, que el acuerdo fue verbal y después se elaboró el poder. Anotó que desconoce cuánto cobro por honorarios el doctor Montoya, porque cuando salió el título, lo llamó y le solicitó que compartieran las P á g i n a 4 | 21 costas, so pena de iniciarle un disciplinario. Dijo que en virtud de ello, el doctor Montoya se quedó con las costas de primera instancia y él con las que se fijaron en segunda instancia. Relato que fue él quien presentó la demanda ejecutiva que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, añadiendo que en el transcurso del proceso, un amigo del quejoso que era abogado, le dijo que las cosas no eran para el profesional del derecho, sino para el cliente, por lo cual le dijo al quejoso que simplemente las pactaron. Señaló que a raíz de eso, cuando salió la liquidación, lo empezó a presionar y a amenazar, que le iba a revocar el poder, porque supuestamente se estaba demorando mucho la sentencia, y que además lo había engañado, contestándole por tanto que ese cobro era de su trabajo. Adujo que desde ese momento empezaron a revaluar las condiciones porque no había contrato firmado, pero que, en una ocasión, en presencia de otras personas,

acordaron verbalmente la suma de $130.000.000 y las costas, las cuales no habían salido en ese momento, asegurando que éstas salieron de más de $90.000.000, con lo cual no estuvo de acuerdo el señor Robert, quien decía que solamente le pagaran $130.000.000, porque no se podía ganar tanto dinero en tan poco tiempo, pactando finalmente con el señor Rodrigo la suma de $110.000.000, pero que éste siempre quería bajarle los honorarios y después le salió con unas cuentas de todas las deudas que tenía, insinuándole que el pacto era de $110.000.000, y las cosas ya no, a lo cual se opuso, indicándole que eso no era así, porque si hubieran tenido un contrato firmado le hubiera cobrado el 15% más las costas. Afirmó que previo a que saliera el título, solicitó al juzgado el fraccionamiento, el cual se le negó porque tenía que presentar el contrato, y que lo que hizo, fue ir al banco, consignar el cheque, abrir una cuenta de ahorros, y dejar sus honorarios, sacando un cheque por $1.224.000.000.000 y tomando sus honorarios por valor de $206.000.000, pero que cuando fue donde su cliente, éste lo insultó porque ese no había sido el acuerdo. Aseguró que sabía lo que se pactó, y que lo que estaba cobrando era justicia del pacto de palabra, por lo cual el quejoso se puso colérico y no le quiso firmar el recibo. Explicó que al doctor Montoya le correspondieron por costas $7.000.000, y a él las costas de segunda que fueron fijadas en P á g i n a 5 | 21

$94.000.000, incluidos en el cheque. Añadió que el doctor Montoya después lo llamó para decirle que le reconociera algo de las costas, a lo cual se negó porque ese era su trabajo, y que finalmente no le entregó ninguna suma de dinero. Concluida la declaración del disciplinable, el Magistrado suspendió la audiencia y fijo fecha para su continuación el 12 de septiembre de 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público, a quienes se les corrió traslado de las copias del proceso ejecutivo Rad. 2013-00034, que fue remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dejando constancia que no habían comparecido los testigos citados, por lo cual se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 15 de enero de 2019. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y el apoderado del quejoso, Dr. Alexander Rojas Castro, a quien se le reconoció personería jurídica en los términos del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. En dicha sesión el Magistrado procedió a realizar la inspección judicial del proceso ejecutivo Rad. 2013-00034. Acto seguido, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 13 de febrero de 2019. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y el apoderado del quejoso. Acto seguido

procedió a practicar la prueba testimonial que había sido decretada. Aura Sánchez Lasso. Manifestó que hacía 33 años trabajaba con el doctor Rodrigo Albán, arreglándole el apartamento, que en ese tiempo conoció al doctor Diego Fernando, que éste visitaba mucho el apartamento, decían que el doctor Muñoz Ceballos, era el abogado que les estaba haciendo un trabajo para una plata, pero que no sabe más. Indicó que el día que llegó el Dr. Diego, fue a la cocina y le dijo, Aurita ya salió la plata, que le comentó que ya tenía dos cheques uno para él y otro para Rodrigo, por lo cual le dijo que iba a tener problemas cobrando sus honorarios, y que, aunque el abogado no le dijo cuánto eran sus honorarios, ella sabía que habían arreglado por 90 millones de pesos, que iban a pelear las costas, y que no sabía para quién eran. P á g i n a 6 | 21 Señaló que el señor Rodrigo Albán, siempre decía que Diego había tomado más plata de la que le correspondía, pero que desconoce cifras o cantidad. Añadió que, desde esa vez, el abogado no iba al apartamento. Afirmó desconocer cualquier acuerdo al que hubieran podido llegar el señor Rodrigo Albán, y el abogado Muñoz Ceballos por el tema de las costas. Señaló no saber que éstos hubieran tenido algún careo el día que llevó los cheques, y tampoco de alguna reunión donde estuviera el quejoso y el señor Roberto Héctor Fabio Montoya Ayala. Relató que conoce el señor Rodrigo Albán

desde años atrás, y que al señor Fernando Muñoz Ceballos solamente lo conoce de vista, porque no ha tenido tratos con él, y que lo conoció por el caso que ocupa la atención de la sala. Indicó que el señor Rodrigo inició gestiones para obtener su pensión y supo que había tenido sentencia favorable, en la que le habían reconocido aproximadamente $500.000.000. Señaló que se presentó un recurso, porque se le estaba desconociendo una parte que no fue interrumpida por prescripción y que cuando se dictó la sentencia, supo que el caso le fue entregado al doctor Diego Fernando, para que hiciera el cobro respectivo, de lo cual se enteró cuando ya le habían dado poder al encartado. Adujo desconocer qué clase de negociación hizo el señor Rodrigo Albán con el abogado disciplinado. Mas adelante refirió que, en una ocasión le había preguntado al señor Rodrigo que, si había realizado algún contrato escrito con el doctor Muñoz Ceballos, quien le manifestó que no recordaba un contrato escrito, y que le dijo que, en esos casos, cuando no había algo concreto, podía tomarse la tarifa del colegio de abogados. También sostuvo saber que el abogado, cobró el cheque y honorarios, y que le entregó la parte correspondiente al señor Rodrigo Albán que no sabe el porcentaje de honorarios, pero si sabía que fue una suma que al quejoso le pareció exagerada. Luis Alberto Maradiga Díaz. Manifestó que el señor Rodrigo Alban era su jefe directo, y que el Dr. Diego era amigo del señor Rodrigo. Señaló que el abogado representó a su jefe en un proceso sobre un dinero relacionado

con una pensión, lo cual había ocurrido hacía tres o cuatro años. Mencionó que no le constaba cuanto pactaron por honorarios, porque como empleado P á g i n a 7 | 21 no estaba presente en las conversaciones de negocios de ellos, pero que sabe que tenían un acuerdo verbal, sin que supiera el valor. Indicó que tiene entendido que existía un conflicto, porque el señor Rodrigo alegaba que, el doctor Diego sacó un dinero sin haber llegado a un acuerdo, pero no sabía de cuánto sería el valor, que tampoco sabía si éstos habían llegado a algún arreglo. Respecto de las costas informó que, en algunas conversaciones, ellos discutían sobre eso, pero que no supo cuánto era la suma y menos sabe que son las costas. Agregó que antes ellos tenían una relación de amistad, la cual se deterioró a raíz del problema, aclaró además que, desconocía de alguna reunión relacionada con las condiciones del porcentaje para el pago de honorarios y que tampoco estuvo el día que el doctor Diego Fernando llegó con los cheques. Escuchadas las anteriores declaraciones, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el día 5 de junio de 2019, la cual se instaló con la asistencia del disciplinado y el quejoso. Acto seguido el Magistrado, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, la cual fue de carácter mixto, al disponer la Terminación Anticipada por los hechos relacionados con el presunto señalamiento que hizo el investigado contra un colega, o por las presuntas manifestaciones realizadas por el abogado investigado, en las que al parecer adujo tener buenas relaciones con la Rama Judicial, para obtener el poder y adelantar el proceso ejecutivo

génesis de esta actuación. Lo anterior al considerar, que había operado la prescripción de la acción disciplinaria por tales hechos. Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos al abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, por presuntamente haber trasgredido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, normas que disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio P á g i n a 8 | 21 prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se imputó al doctor, Diego Fernando Muñoz Ceballos que, presuntamente

se apoderó irregularmente de la suma de $94.000.000, por concepto de costas procesales, dentro del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali con el Rad. No. 2013-0034, cuando fungió como apoderado del demandante Rodrigo Álvarez Muñoz, sin prueba que permitirá acreditar que las costas procesales, fueron expresamente cedidas al abogado disciplinable Audiencia de Juzgamiento. Después de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable, el 2 de septiembre de 2019, se adelantó la audiencia, con la asistencia del disciplinable y el quejoso, en la que se escuchó a este último en declaración jurada y se recibieron los alegatos de conclusión del disciplinable. Ampliación y Ratificación de Queja. Manifestó que se ratificaba en la queja formulada. Afirmó que, con el abogado, el pacto de honorarios fue verbal, que su compromiso era cobrar un pleito que tenía con el Seguro Social, haciendo únicamente el cobro, porque la parte judicial la tenía el doctor Héctor Fabio Montoya. Sostuvo que el doctor Héctor Fabio Montoya fue quien llevó todo el proceso contra el Seguro Social, y presentó todos los papeles y que el doctor Muñoz tenía que hacer únicamente el proceso ejecutivo, que como el doctor Montoya se estaba demorando mucho, llamó al doctor Muñoz Ceballos y le dijo que, había visto en el juzgado el proceso, que ya estaba listo para salir, y que él le ayudaba para que saliera rápido. Refirió que el doctor Montoya estuvo de acuerdo y le pagó $50.000.000 de

honorarios, además de lo que le cobró el doctor Muñoz Ceballos, diciendo que nunca pudieron ponerse de acuerdo, respecto del monto de los honorarios, porque era algo que iban hablar al final cuando pagaran, cuya decisión fue de los dos. P á g i n a 9 | 21 Señaló que cuando salió el dinero, el doctor Muñoz Ceballos, lo consignó en una cuenta de él y sacó dos cheques; uno para él con el valor que él creía se le debía pagar, y otro que fue el por el valor que le entregó. Añadió que el abogado no le consultó respecto de la expedición de dos cheques, y tampoco le explicó nada relativo a las costas procesales. Adujo que el abogado no le informó, si en ese caso se le habían reconocido costas, asegurando que nunca firmó documento, donde autorizara que las costas fueran para el abogado, y que tampoco lo acordaron verbalmente. Enfatizó que el abogado lo engañó respecto de las costas, porque las cobró, sin que haya tenido conversación alguna con el doctor Muñoz Ceballos en el sentido de reintegrarle los dineros presuntamente apropiados. Alegatos de Conclusión. Manifestó que se ratificaba en su versión libre, donde detalló como se negociaron los honorarios por el inicio y trámite del proceso ejecutivo, que fue adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, contra Colpensiones. Afirmó que es falso cuando el señor Rodrigo Albán sostuvo que nunca se establecieron honorarios en forma verbal, porque demostró

con las conversaciones a través de Messenger que se había pactado originalmente un contrato verbal por el 15% del negocio, lo que iba en contravía con lo expuesto en la queja. Indicó que lo probado frente al pacto de honorarios, se reafirmó con las declaraciones de Luis Alberto Madariaga y Alba Sánchez Lasso, donde éstos daban fe, de la reunión a que hizo alusión, y reconocen que sí se planteó una reunión con el señor Roberto Leipold, para una reestructuración del contrato verbal, en cuanto a los honorarios pactados originalmente por el 15% y las costas del proceso, donde ellos sirvieron de testigos del convenio, trayendo a cita doctrina contractual y legal contenida en el artículo 824 del Código de Comercio. En lo relativo a las costas, afirmó que en la queja, el señor Rodrigo Albán, adujo que lo había engañado para quedarse con las cosas, con lo que reconoció tácitamente que, las costas estaban pactadas a favor del abogado y que simplemente cuando acordaron los honorarios pactaron un 15% más las costas, lo cual fue aceptado, por el querer de su cliente, lo que es diferente a que cuando salieron las costas por valor de $94.000.000 P á g i n a 10 | 21 empezó a amenazarlo con revocarle el poder para otorgárselo a otro abogado, y terminara el proceso ejecutivo, lo que conllevó a restructurar el contrato verbal. Reiteró que el señor Rodrigo Albán faltó la verdad cuando dijo que no se pactaron honorarios, porque se acordó inicialmente el 15% más costas y que después se restructuró por el valor de $110.000.000, más las costas.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de siete (7) S.M.L.M.V..

Para fundamentar su decisión, la Seccional de instancia tuvo en cuenta que, después que el abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el proceso ejecutivo Rad. No. 2011-0034, y obtuvo sentencia favorable, se emitió un título de depósito por valor de $1.430.685.330, reconociendo tanto el quejoso, como el disciplinado, que el abogado le entregó a su cliente, un cheque por valor de $1.224.686.330,89, dejando para él otro cheque por valor de $206.000.000, en el que se encontraban incluidos los honorarios y las costas procesales, fijadas en $94.000.000, logrando la Sala de instancia determinar que, el disciplinado no entregó a su cliente la suma de dinero por concepto de las costas procesales, que fueron fijadas por el juzgado en la

suma de $94.000.000. Estableció la Sala Seccional que, aunque no se logró establecer con absoluta certeza, el pacto, compromiso o contrato, que existió entre las partes, respecto de los honorarios profesionales del doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, brillaba por su ausencia cualquier documento escrito, donde las partes en uso de su autonomía contractual, P á g i n a 11 | 21 hubieran acordado que las costas, pertenecían al abogado disciplinable y que por tanto, ante la ausencia de ese acuerdo previo y expreso, se lograba establecer que el abogado disciplinable, se apoderó irregularmente de la suma de $94.000.000, correspondientes a las costas procesales, fijadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso Rad. No. 2013-00034. Determinó el a quo que, de acuerdo con lo analizado, el doctor DIEGO FERNANDO MUÑOZ con su conducta incurrió en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al no haber entregado como correspondía los dineros de las costas del proceso a su cliente, lo cual según lo dispuesto en el artículo 392 del C.P.C. (norma vigente) le pertenecían al demandante y no al abogado. No fueron atendidas por el a quo las justificaciones dadas por el disciplinado al decir que hubo un acuerdo refiriendo que existió una reunión en la que presuntamente participaron la señora Saura y el señor Luis Alberto Madariaga, por cuanto la señora dijo no recordar ninguna reunión y el señor Madariaga, igualmente dijo no haber asistido a ninguna reunión, ni haber

estado el día que el abogado presentó los cheques, pues dichos testigos solo mencionaron la existencia de una controversia, respecto de las costas procesales, además de atribuirle al profesional del derecho que, había cobrado un dinero sin que previamente hubiera acordado lo pertinente, lo cual soportó además en las declaraciones juramentadas que se obtuvieron, con las cuales se logró establecer que hubo controversia por las costas del proceso. Indicó además el a quo que, con dicha conducta, el abogado trasgredió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, porque sin autorización alguna y sin justificación válida, el disciplinable tomó para sí, las costas procesales fijadas en el proceso ejecutivo de marras, y que le correspondían por ley a la parte demandante, que era su representado en el proceso ejecutivo y que aunque algunas de las justificaciones dadas por el abogado disciplinable tuvieron soporte en la prueba testimonial de la señor Aura Sánchez Lasso y el señor Madariaga, ninguno de ellos dio fe de las supuestas reuniones donde se hubiera establecido el pacto de honorarios, y P á g i n a 12 | 21 más bien sí, éstos fueron enfáticos frente a la controversia surgida entre cliente y abogado, por el cobro de las costas y su no entrega al cliente. Tampoco fueron suficientes las conversaciones allegadas a través de chat, puesto que, si bien obraba una conversación sobre un porcentaje de honorarios, nada emergía sobre un pacto formal, concreto y expreso, respecto de las costas procesales recibidas por el abogado y no devueltas a

su cliente, determinando con ello que hubo retención de dinero por parte del abogado, sin que mediara justificación, Más adelante indicó el fallador de instancia que, la modalidad de la falta endilgada al profesional del derecho se cometió a título de dolo, al tratarse de una conducta que, para su configuración, requería el conocimiento y la voluntad del sujeto activo, desdibujando con ello cualquier elemento constitutivo de la culpa. Concluyó la sala que, se advertía la renuencia y conflicto entre cliente y abogado, respecto de las costas procesales, y que sin embargo el disciplinable, contrariando la regla general, y la voluntad de su prohijado, procedió a descontar las costas procesales del proceso ejecutivo de marras, por valor de $94.000.000, apoderándose de ellos, y sin que a la fecha existiera soporte de la devolución de dicha suma a su cliente. Estableció la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de siete (7) S.M.L.M.V., atendiendo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y teniendo en cuenta que la vulneración al deber de honradez y a la afectación patrimonial del ciudadano quejoso, quien no percibió las costas procesales causadas dentro del proceso ejecutivo donde fungía como demandante.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido el 20 de julio de 2020, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para luego ser reasignado el 5 de febrero de 2021, a la Magistrada Diana Marina Vélez

Vásquez, para conocer el proceso en el grado jurisdiccional de consulta. P á g i n a 13 | 21

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado DIEGO FERNANDO MUÑOZ CEBALLOS, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo, imponiéndole como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio

de la profesión por el término de seis (6) meses, y multa de siete (7)

S.M.L.M.V..

Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una P á g i n a 14 | 21 actuac

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