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CNDJ - F76001110200020130352101ADJUNTA20211112111206-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020130352101ADJUNTA20211112111206-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JULIANA LUNA GARCÍA - JUEZ DE PAZ DE LA

COMUNA 1 DE CALI

Quejoso: JUAN CARLOS RAMOS CARDONA Radicación: 76001-11-02-000-2013-03521-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 03 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 069

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente a la señora Juliana Luna García, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por el “desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1°, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, tras desconocer los preceptos normativos estatuidos en los artículos 9, 22 y 23 de la Ley 497 de 199, falta calificada a título de dolo” y, en consecuencia, impuso la sanción de remoción del cargo; de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl. 148 expediente digital)

2. CALIDAD DE JUEZ DE PAZ DE LA INVESTIGADA Del observado en el expediente, se encuentra acreditado que la señora Juliana Luna García, se identifica con cédula de ciudadanía No 66.901.575 y fue elegida para desempeñar el cargo de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, durante el periodo comprendido entre el 2012 y el 2017, tomando posesión del cargo a partir del 12 de diciembre de 2012.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 19 de septiembre del 2013, por el señor Juan Carlos Ramos Cardona, en el cual indicó que fue citada la empresa TCC S.A. a la cual representaba, el 17 de mayo de 2013, por parte de la señora Juez de Paz, Juliana Luna, con el fin de adelantar audiencia de conciliación, solicitada por el señor Jaime Ochoa, quien pretendía dirimir un conflicto por los daños ocasionados en un vehículo el 18 de abril de 2013, sin que la referida empresa manifestara su intención previa o posterior de acogerse a esa jurisdicción.

El quejoso refirió que, a pesar de lo anterior, la Juez de Paz investigada, adelantó la diligencia de conciliación, la suspendió y procedió a dictar sentencia en equidad, actuando, por tanto, sin competencia. Ante ello, formuló solicitud de reconsideración, la cual no fue resuelta bajo los parámetros establecidos en la Ley 497 de 19993.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 32 expediente digital. 3 Folios 2 a 4 expediente digital.

Página 2 | 8 Mediante auto del 2 de diciembre de 20134, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la señora Juliana Luna García en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali. A través de providencia del 23 de mayo de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso dar apertura a la investigación disciplinaria en contra de la señora Juliana Luna García en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali.5 El 31 de mayo de 2017, se profirió auto de cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con lo descrito en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.6 Mediante auto del 10 de mayo de 2018, la primera instancia profirió pliego de cargos en contra de la Juez de Paz inculpada, por: “probablemente haber vulnerado los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 15 y 23 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, que es una norma de carácter abierto e indeterminado y se integra normativamente con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, con ello incurrir en la falta consagrada en el artículo 50 ibidem, en la modalidad grave dolosa”, en ocasión a que la investigada, asumió competencia y adelantó el trámite sin contar con competencia para ello, pues, la empresa TCC S.A. no aceptó la

jurisdicción de paz, además que la inculpada desconoció el trámite consagrado en la Ley 497 de 1999.

Pruebas: Como pruebas obrantes en el proceso se encuentran, entre otras: i) acta de posesión de la señora Juliana Luna García en el cargo de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali para el periodo comprendido entre 2012 a 2017 y; ii) copias de las actuaciones procesales que se adelantaron en el proceso No. 1097-01-08-05-17-2013, bajo la dirección de la investigada, accionante: Jaime Antonio Ochoa, accionado: empresa TCC S.A., allegadas junto con la 4 Folio 27 expediente digital. 5 Folio 43 expediente digital. 6 Folio 92 expediente digital.

Página 3 | 8 queja, en la cual se arrimaron las actas 1 y 2 de las diligencias de conciliación que se celebraron el 17 de mayo y el 2 de julio de 2013, sentencia del 8 de julio de 2013, en equidad y solicitud de reconsideración presentada por el quejoso, como apoderado de la anotada empresa. El 3 de julio de 2019, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, término que venció en silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la señora Juliana Luna García en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por el “desconocimiento

de los deberes previstos en los numerales 1, 15 y 23 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, tras desconocer los preceptos normativos estatuidos en los artículos 9, 22 y 23 de la Ley 497 de 199, falta calificada a título de dolo” y en consecuencia impuso la sanción de remoción del cargo. La primera instancia expuso que conforme a lo probado en el expediente se pudo determinar que la Juez de Paz inculpada, carecía de competencia para adelantar algún procedimiento en contra de la empresa TCC S.A., en ocasión a que esa organización nunca aceptó de manera expresa y voluntaria el sometimiento de la litis, a la jurisdicción de paz y, no obstante, adelantó las audiencias de conciliación, sin que dentro de las mismas, igualmente le solicitará la ratificación de aceptación de esa jurisdicción a la empresa anotada, con lo cual concluyó que la investigada infringió los parámetros descritos en la Ley 497 de 1999.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 1° de septiembre de 2020, en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Página 4 | 8

Judicatura y fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.7 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el asunto en grado jurisdiccional de consulta.8

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los Jueces de Paz, de conformidad con el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, Ley 497 de 1999 y Ley 270 de 1996. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.9 Sobre el particular, el inciso 1º del artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. 7 Expediente digital documento: “actadef2348”

8 Expediente digital documento: “76001110200020130352101 carat y constancia” 9 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 5 | 8 Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas fuera de texto). Conforme a la normatividad citada y como quiera que en el presente proceso el auto que dio apertura a la investigación se profirió el 23 de mayo de 2016; es evidente que la acción disciplinaria ha prescrito, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de esa fecha sin que se profiera una decisión de fondo en el asunto. Por lo anterior, la prescripción de la acción disciplinaria se consumó el 22 de mayo de 2021. Por lo expuesto, al verificarse que la actuación no puede proseguirse por la configuración de la prescripción de la acción, se ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, que disponen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (…) “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la señora Juliana Luna García, identificada con cédula de ciudadanía No 14.224.660, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 1 de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Página 6 | 8

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 7 | 8 Página 8 | 8

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