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CNDJ - F76001110200020130370901ADJUNTA20210308163901-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020130370901ADJUNTA20210308163901-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí Informante: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Radicación: 760001 11 02 000 2013 03709 01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR

PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 03 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 10 Asunto Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a examinar el grado jurisdiccional de consulta, frente al proceso remitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de la Judicatura del Valle del Cauca1, en relación con la sentencia del 6 de diciembre de 2019, en la que declaró la responsabilidad disciplinaria e impuso sanción a Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, Juez Laboral del Circuito de Tuluá, consistente en la destitución en el cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, al estar incurso de la falta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria. Antecedentes

1. El señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí se desempeñó en

propiedad, inicialmente, como Juez Octavo Civil Municipal de Buenaventura, desde el 31 de agosto de 2001 hasta el 15 de septiembre de 2005.

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, mediante providencia del 27 de septiembre de 2001, condenó al señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí por el delito de falsedad ideológica en documento público, decisión confirmada por el 1 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, a través de fallo de 10 de julio de 2002, la que fue objeto del recurso extraordinario de Casación, el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalel 31 de marzo de 2004.

3. Posteriormente, fue nombrado en propiedad como Juez Laboral del Circuito de Tuluá, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2013, momento en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga lo declaró insubsistente.

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró insubsistente al señor Manuel Ignacio Rodríguez Carabalí, mediante Resolución de Sala Plena No. 382 del 26 de septiembre de 20132, en razón a que, por medio de un incidente de recusación presentado en su contra en un proceso ordinario laboral, el Tribunal Superior del Distrito de Buga se percató que el investigado estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, que establece:

“ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial: (…) 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.” 2 Folio 3, cuaderno principal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

5. El investigado interpuso recurso de reposición contra la declaración de insubsistencia, el cual fue negado por medio de la Resolución de Sala Plena No. 425 del 23 de octubre de 20133.

6. El 15 de noviembre de 20134, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante oficio No. SG – 2013 – 1657, puso en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, los hechos concernientes a la declaración de insubsistencia del Dr. Manuel

Ignacio Rodríguez Carabali.

7. El 20 de noviembre de 2013, el asunto fue sometido a reparto en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, correspondiéndole al despacho de la Dra. Liliana Rosales España, quien a su vez avocó conocimiento el 7 de febrero de 20145 y el 27 de febrero de 20156, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. Manuel Ignacio Rodríguez Carabali. 3 Folio 10, cuaderno principal 4 Folio 9, cuaderno principal

5 Folio 15, cuaderno principal 6 Folio 32, cuaderno principal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

8. El 18 de enero de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló pliego de cargos contra el Dr. Manuel Ignacio Rodríguez Carabali, al haber omitido informar al nominador que se había proferido una sentencia8 por la jurisdicción ordinaria penal, en la que se le había condenado a título de dolo, por el delito de falsedad ideológica en documento público, y pese a ello ejerció su cargo desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2013, encontrándose incurso en la inhabilidad contemplada en el numeral 6º del artículo 150 de la Ley 270 de 1996.

9. La falta fue subsumida en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 ibídem, y fue calificada provisionalmente como gravísima, cuya culpabilidad fue imputada con dolo.

Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca9, emitió sentencia de primera instancia el 6 de diciembre de 201910, en la que declaró responsable disciplinariamente al Dr. Manuel Ignacio Rodríguez 7 Folio 280 a 285, cuaderno principal 8 Folio 283, cuaderno principal 9 Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Luis Rolando Molano Franco y Gersain Ordoñez

Ordoñez 10 Folio 326 a 234, cuaderno principal Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Carabalí y se le impuso sanción consistente en la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002. Recurso de apelación No se interpuso recurso de apelación frente a la anterior providencia, de ahí que el proceso se remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de febrero de 202011 y asignado al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 6 de marzo de 202012. 11 Folio 1, cuaderno 3 12 Folio 3, cuaderno 3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Posteriormente, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 202113.

Consideraciones

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, al igual que a los funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. En consecuencia, la Comisión procedería a evaluar a través del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si no fuera porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción. 13 Folio 32, cuaderno 3 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, siendo a su vez, una garantía del procesado que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley. El artículo 29, numeral 2º, de la ley 734 de 2002, establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria; por su parte, el artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, dispone: ““Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL De esta forma, encuentra la Comisión que el 27 de febrero de 2015, se profirió en el proceso el auto de apertura de la investigación disciplinaria contra el Dr. Manuel Ignacio Rodríguez Carabali14 y, de otro lado, que el último acto constitutivo de la falta endilgada se consumó el 26 de septiembre de 2013, fecha en que fue retirado del cargo y, por tanto, cesó el deber funcional de haber informado a su nominador de la existencia de la condena impuesta por la justicia penal, aspecto que lo inhabilitaba para ejercer el empleo de juez laboral del circuito en el municipio de Tuluá (Valle). Es importante mencionar la fecha de la consumación de la acción, esto es, el 26 de septiembre de 2013, pues con base en esta se puede establecer la normatividad aplicable, que para el caso en estudio es la ley 1474 de 2011. Así las cosas, la prescripción de la acción disciplinaria en el sub examine operó el 26 de febrero de 2020, de modo que se ordenará la terminación del procedimiento con fundamento en los artículos 7315 y 21016 de la Ley 734 de 2002. 14 Folio 92, cuaderno principal

15 Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelanta contra el doctor Manuel Ignacio Rodríguez Carabali, identificado con cédula de ciudadanía No. 2766298, en el cual se le sancionó por estar incurso de la falta contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” 16 “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá

en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

ARRUBLA Vicepresidenta Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS CARLOS ARTURO RAMÍREZ

BECERRA VÁSQUEZ

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04

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