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CNDJ - F76001110200020130384602ADJUNTA20220915105144-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020130384602ADJUNTA20220915105144-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RICARDO GIL VALLEJO Quejoso: JACKSON DARLEY QUINTERO SÁNCHEZ Radicación: 76001-11-02-000-2013-03846-02

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Gil Vallejo por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, sancionándolo con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes de no ser por cuanto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO,

GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (salvo parcialmente el voto) (Páginas 178 a 195 Consecutivo “EXPEDIENTE 2013-03846” Carpeta Primera Instancia). La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Ricardo Gil Vallejo se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.828.865 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 73.864 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por la queja formulada el 28 de octubre de 20133 por parte del señor Jackson Darley Quintero Sánchez, quien contrató los servicios del abogado disciplinable Ricardo Gil Vallejo, para que iniciara, a continuación del proceso penal por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito con Radicado No. 2007-0422, un proceso civil ejecutivo.

Afirmó el quejoso que el investigado le cobró $700.000 como gastos, los cuales canceló en dos cuotas: la primera, el 25 de abril de 2012 por un valor de $400.000 y, la segunda, el 20 de julio de 2012 por $300.000, a sabiendas de que la sentencia penal condenatoria del 29 de febrero de 2012, no estaba debidamente ejecutoriada, en razón al recurso extraordinario de casación que había interpuesto la defensa del condenado en contra de esa decisión. Resaltó además que, en sede de casación el 19 de septiembre de 2012, fue

declarada prescrita la acción penal, por tanto, concluyó que no existía mérito para iniciar la acción ejecutiva, así el denunciante solicitó la devolución de los dineros entregados como gastos sin que hasta la fecha de presentación de la queja se hubieren devuelto esos emolumentos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La queja instaurada por el señor Jackson Darley Quintero Sánchez fue recibida por reparto el 28 de octubre de 20134, seguido de lo anterior, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 2 Página 85 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. 3 Página 23 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. 4 Página 22 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 2 | 10 Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 6 de febrero de 20145 avocó el conocimiento de la queja presentada y ordenó verificar la calidad de profesional del derecho del inculpado y la vigencia de la tarjeta profesional.6 El 21 de abril de 2014 acreditada la calidad de abogado, se ordenó de apertura del proceso disciplinario7 en contra del doctor Gil Vallejo. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 15 de abril de 2015,8 y 8 y 30 de septiembre de 2016.9 Diligencias en la cuales se amplió la queja, el inculpado rindió versión libre y se allegó memorial por parte de aquel en el cual aportó consignación por la suma $700.000 realizada a favor del quejoso, como devolución de los gastos entregados en el año 2012 para

la presentación de una acción ejecutiva inexistente, entrega de dinero que acreditó el quejoso recibió. En la diligencia del 30 de septiembre de 2016, se imputó cargos al investigado por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, pues exigió en el año 2012 el pago de unos gastos inexistentes pues no era posible la radicación de la acción ejecutiva civil, dado que, para al momento de la exigencia la sentencia penal objeto de recaudo no había cobrado ejecutoria por la presentación de recurso extraordinario de casación. A continuación, el 19 de octubre de 2016, se adelantó audiencia de juzgamiento. El 22 de febrero de 2017, la Seccional expidió sentencia de primera instancia en la cual declaró responsable al disciplinado de la falta imputada en el pliego de cargos, imponiendo la sanción de suspensión de tres (3) meses en ejercicio de la profesión. Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante providencia del 10 de agosto de 2018, declaró la nulidad de todo lo 5 Página 23 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. 6 Página 26 “EXPEDIENTE 2013-03846” – Cuaderno Primera Instancia. 7 Página 27-36 “EXPEDIENTE 2013-03846” – Cuaderno Primera Instancia

8 Página 55 “EXPEDIENTE 2013-03846 – Cuaderno Primera Instancia. 9 Página 93 “EXPEDIENTE 2013-03846 – Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 3 | 10 actuado hasta la formulación del pliego de cargos al encontrar acreditada una incongruencia. La Sala de instancia, luego de obedecer y cumplir la anterior decisión, el 20 de febrero de 2019, adelantó nueva audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual formuló cargos en contra del disciplinado, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar el deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto, el profesional le cobró a su cliente el valor de $700.000 según se advirtió de los recibos obrantes en el proceso del 25 de abril de 2012 por $400.000 y el 13 de septiembre de 2012, por la suma de $300.000 para gastos de un proceso ejecutivo, “pero tal proceso no podía continuarse por cuanto la sentencia era desfavorable (…), por lo tanto lo esperado era que le devolviera ese dinero a su cliente, no obstante ello no ocurrió sino hasta el 08 de septiembre de 2016”, con lo cual concluyó que el abogado, presuntamente no entregó a la mayor brevedad lo dineros que le correspondía a su poderdante, sino hasta el 8 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en curso el presente proceso disciplinario. El 20 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la

cual el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó se tuviera en cuenta el contexto en el cual sucedieron los hechos y que se valorara que, en todo caso, devolvió los $700.000 entregados a título de gastos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 agosto de 201910, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Gil Vallejo por quebrantar el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley

10 Páginas 178-195 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 4 | 10 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo indicó que el abogado recibió de su cliente la suma de $700.000, para gastos de un proceso ejecutivo pues, “dado que en primera y segunda instancia la sentencia fue condenatoria, lo que generaba la posibilidad del ejecutivo, empero en sede de casación (…) se declaró la extinción de la acción penal al observarse acaecido el fenómeno prescriptivo, notificándose de tal decisión al abogado aquí encartado, el 25 de ese mismo mes y año – 25 de septiembre de 2012-.” Con base en ello, la Sala de instancia expuso que “lo esperado era que el

abogado devolviese a su cliente el dinero que le correspondía, en el menor tiempo posible, vale decir, desde que se entera que no podía adelantar el ejecutivo, ello es a partir del 25 de septiembre de 2012, sin embargo, el togado no lo hace y solo hasta el 8 de septiembre de 2016, cuando ya estaba en curso esta investigación disciplinaria, devuelve el dinero, tal y como lo corrobora, la consignación aportada con memorial del 8 de septiembre de 2016”. Igualmente refirió la Seccional que no era posible acceder al argumento del encartado, respecto a que devolvió el dinero por lo cual no incurrió en la falta reprochada, pues aquel “retiene el dinero de su cliente desde el 25 de septiembre de 2012, - que se entera que no puede iniciar el ejecutivohasta el 08 de septiembre de 2016 cuando consigna esa suma en la cuenta del señor Jackson Darley Quintero, lo que genera una perdida en el poder dispositivo de ese capital por parte de su cliente, durante casi cuatro años.” Una vez acreditada la responsabilidad del inculpado, la Seccional decidió imponer la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, además que decidió no tener en cuenta la devolución del dinero, P á g i n a 5 | 10 por cuanto ello se adelantó 4 años después de su entrega y con ocasión del proceso disciplinario, por lo que no se podía argumentar que fue voluntario

el resarcimiento o compensación del daño.

6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación,11 en donde manifestó que no incurrió en la falta disciplinaria, pues lo cierto es que el dinero de gastos los solicitó previamente a que se conociera la decisión en sede de casación respecto a la prescripción de la acción penal. Afirmó que, si bien inicialmente recibió el dinero para gastos, luego de la declaratoria de la prescripción, pensó sería recompensados a título de honorarios esos emolumentos por la ardua labor que realizó en el asunto por un espacio de 7 años.

El recurrente afirmó que no incurrió en una falta a la honradez, pues apenas se enteró que lo pretendido por el quejoso, era la devolución del dinero, así procedió en curso del presente proceso disciplinario. Por lo expuesto, solicitó la absolución de responsabilidad disciplinaria o en su defecto, la reducción del correctivo, pues lo cierto es que, en su sentir, se configuró el criterio de atenuación descrito en el literal B, numeral 2° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, el 29 de julio de 2020.

El proceso de la referencia fue asignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer del

recurso de apelación. 11 Páginas 204-216 “EXPEDIENTE 2013-03846” - Cuaderno Primera Instancia. P á g i n a 6 | 10

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción o, por

otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. En el presente asunto, atendiendo la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, se tiene que al disciplinado se le sancionó por cuanto 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 10 no devolvió a la mayor brevedad, los $700.000 que recibió a título de gastos para adelantar un proceso ejecutivo a continuación de un trámite penal, cuando dicha acción en sede casación se declaró prescrita por la Corte Suprema de Justicia, decisión de la cual tuvo conocimiento el 25 de septiembre de 2012 y solo hasta el 8 de septiembre de 2016, en curso el proceso disciplinario procedió a devolver esos emolumentos. Así las cosas, se tiene que la conducta de no entregar a la mayor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión, se ejecutó, según la delimitación fáctica por la primera instancia desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual procedió a poner en conocimiento que había devuelto el dinero retenido a su cliente. De esa manera, no cabe duda que en el presente asunto, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta endilgada se ejecutó hasta el 9 de agosto de 2016, fecha real desde la cual el investigado consignó al quejoso los $700.000 retenidos a título de gastos, tal como se

observa a folio 96 del expediente digital o en todo caso, desde el 8 de septiembre de 2016, día en el cual puso en conocimiento del denunciante y del a quo, esa devolución, por lo que desde cualquiera de esas dos fechas, se superó el término de 5 años con que contaba esta jurisdicción para investigar y sancionar la anotada conducta. Por lo anterior, es evidente que han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin decidirse de fondo sobre el presente asunto, desde las anteriores fechas, motivo por el cual se configuró la prescripción de la acción disciplinaria el 8 de agosto de 2021, o en gracia de discusión, el 7 de septiembre de 2021. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria referida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE P á g i n a 8 | 10

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria en contra del abogado RICARDO GIL VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.828.865, portador de la tarjeta profesional No. 738.647 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el

quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador manifieste acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10

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