CNDJ - F76001110200020130402101ADJUNTA20220531155253-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020130402101ADJUNTA20220531155253-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JULIO CESAR CASTRO CATAÑO
Quejosa: MARÍA LEYDA DÍAZ ROJAS Radicación: 76001-11-02-000-2013-04021-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 18 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 038
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Leyda Díaz Rojas, en contra de la decisión adoptada por el doctor José Luis López Becerra, Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado JULIO
CESAR CASTRO CATAÑO.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 52.756, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor JULIO CESAR CASTRO CATAÑO, identificado con 1 Folios 265 y 266, cuaderno primera instancia. cédula de ciudadanía No 16.210.695 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 37.0792 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora María Leyda Díaz Rojas, quien indicó que para diciembre del año 2007 contrató los servicios profesionales del disciplinado para efectos de que fuera reconocida como hija extramatrimonial del señor Jaime Díaz Gutierrez (QEDP), para lo cual suscribió contrato de prestación de servicios y poder.
Afirmó que el disciplinado adelantó ante el Juzgado 2° de Familia de Cartago el proceso de filiación natural obteniendo sentencia favorable, la cual fue apelada por los demandados y que el apoderado le indicó que para poder oponerse a la apelación debía firmar un documento nuevo, que en efecto fue firmado por la quejosa sin entender que era, y que dicho documento pactaba que el apoderado recibiría por concepto de honorarios el 50% del valor de los bienes que le llegaren a corresponder a la quejosa dentro del proceso de sucesión. Agregó que luego de confirmado el proceso de filiación, se adelantó de manera exitosa el proceso de sucesión en donde le fue adjudicada a la quejosa como heredera un negocio comercial de materiales eléctricos y que posterior a eso, el abogado Castro Cataño la citó en la Notaría Segunda de Cartago para que esta le firmara un documento donde se pactaba la venta de los derechos sucesorales por $1.000.000, frente a lo cual la quejosa no aceptó y ante tal actuación afirmó que decidió revocarle el poder para que este no continuara ejerciendo su representación en el trámite de la sucesión. Adujo la quejosa que, el apoderado la hizo firmar un contrato de transacción
bajo presión para reemplazar el contrato de prestación de servicios 2 Folio 31, cuaderno primera instancia. P á g i n a 2 | 11 profesionales y que, en los términos de dicho contrato, el heredero de los bienes resulta ser es el disciplinado y no la quejosa. Manifestó que al abogado se le realizaron pagos por honorarios por el valor de $371.000.000 entre el año 2012 y junio de 2013, los cuales equivalían al 15% de los derechos sucesorales de la quejosa pues estos ascendían a la suma de $2’648.69.916,04 Mcte. Enunció, además que no tenía conocimiento que al abogado le correspondía el 50% del valor de los derechos, y que el disciplinado la amenazaba diciéndole que la iba a embargar. La quejosa indicó que a su juicio el abogado estaría cobrando honorarios desproporcionados pues le corresponderían mas de $1’200.000.000 lo cual en su sentir no es justo. Por lo cual solicitó se investiguen las conductas del abogado ante la comisión de faltas disciplinarias cometidas en virtud de la gestión encomendada.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 28 de febrero de 2014, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el doctor JULIO CESAR CASTRO CATAÑO3 y fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de mayo de 2014.
En sesiones del 13 de mayo, 15 de julio de 2014 y 22 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la primera sesión4, se hizo lectura de la queja, y se abrió el proceso a pruebas donde se ordenó solicitar copia de los procesos de filiación No. 2007-00033 y proceso de sucesión No. 2011-00071 adelantados por el Juzgado 2° de Familia de Cartago, se decretaron testimonios de los señores Lyda María Cadena, Leonel Benítez y Luz Patricia Sánchez. 3 Folios 32-33, cuaderno primera instancia 4 Folio 43, cuaderno primera instancia P á g i n a 3 | 11 En la segunda sesión5, el disciplinado rindió versión libre, en la cual indicó que suscribió con la quejosa contrato de prestación de servicios profesionales el 18 de diciembre de 2007, que los honorarios fueron pactados a cuota litis del 50% de todos los procesos y los que posteriormente resultaren, que el proceso de filiación con petición de herencia se realizó en un solo proceso y que el otro proceso fue el de sucesión; indicó el abogado que todos los gastos fueron asumidos por el apoderado, que el proceso de filiación fue resuelto de manera favorable en 2009 y confirmado en segunda instancia en el año 2011, aseguro que tramitó los dos procesos con diligencia evacuando todas las etapas del proceso, que a la quejosa le fue adjudicada la parte de la herencia. El disciplinado afirmó que la quejosa se comprometió a cancelarle la suma
de $1’250.000.000 comenzándole a hacer abonos periódicos entre julio de 2012 y hasta 14 junio de 2013 que finalmente no le pagaron el resto del dinero, señaló que el contrato de transacción no fue elaborado por el disciplinado si no por otra abogada de la quejosa. Resaltó que la quejosa reportó a la DIAN que en el año 2013 había pagado al abogado la suma de $1’250.000.000 y que eso no fue cierto, ya que este nunca recibió la totalidad del pago. Aseguro que no realizó amenaza alguna a la quejosa y que prueba de ello es que no la demandó.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada del 22 de febrero de 20176, el Magistrado sustanciador decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado JULIO CESAR CASTRO CATAÑO, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007. Luego de hacer una reseña de los hechos y de las pruebas allegadas a la actuación, el magistrado concluyó que la acción se encontraba prescrita pues se demostró que disciplinado Castro Cataño fungió como apoderado 5 Folio 45, cuaderno primera instancia 6 Folios 265-266, cuaderno primera instancia P á g i n a 4 | 11 de la quejosa hasta el día 24 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fuere revocado el poder, siendo esta la última actuación ejercida por el profesional en virtud del mandado conferido, a su turno agregó que la sentencia del proceso de sucesión fue proferida el 15 de diciembre de 2012,
por lo cual han transcurrido mas de 5 años, operando así el fenómeno de la prescripción.
6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal, la quejosa interpuso recurso de apelación7, el cual luego de realizar nuevamente un recuento fáctico que dio origen a la queja, sustentó la alzada en los siguientes términos: Consideró que dentro del plenario se recaudó suficiente material probatorio para formular cargos en contra del abogado disciplinado por el cobro desproporcionado de honorarios, adujo que la decisión proferida por el aquo desconoce la existencia de los hechos y conductas desplegados por el abogado, las cuales trascendieron más allá de la terminación del mandato y que se configuran en las conductas de los numerales 1° y 5° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Planteó que si bien, el mandato culminó el 24 de noviembre de 2011, el abogado continuó presionando a la quejosa por el pago de los dineros, y que prueba de ello es el contrato de transacción suscrito el día 4 de julio de 2012. Adujo la recurrente que, en su sentir las fechas para consumación de la prescripción son los días 4 de julio de 2017 (fecha en que se cumplieron los 5 años de suscripción del contrato de transacción) y también el 14 de junio de 2018 (fecha en la cual se cumplieron los 5 años de realizado el último pago de $100.000.000 al disciplinado), por lo cual la fecha de prescripción adoptada por el Magistrado Instructor para esa fecha fue errada, dado que
ese fenómeno jurídico no se había configurado. 7 Folios 267-283, cuaderno primera instancia P á g i n a 5 | 11 De otro lado, también agregó que el abogado disciplinado cuando fungió como apoderado de la quejosa cobró a la contraparte la suma de $5.146.524 por concepto de liquidación de costas procesales y agencias en derecho en abril de 2011, quien se apropió de dichos dineros y sin rendir informe de dicha gestión específica, lo cual a su juicio configura una falta permanente en los términos del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual impide que se hubiere decretado la prescripción de la acción.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 4 de agosto de
2017.8 De igual forma, el 18 de septiembre de 20179, el Ministerio Público rindió concepto dentro del asunto de la referencia, solicitando fuera revocada la decisión proferida por el a quo en consideración a que debía estudiarse la conducta del cobro desproporcionado de honorarios por parte del disciplinado. El proceso de la referencia fue asignado el 8 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.10
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las
faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 8 Folio 4, del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 13-16, del cuaderno de segunda instancia 10 Folio 5, del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 11 Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. Análisis del caso La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular11. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por su parte, el artículo 23 ibidem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: (…)
2. La prescripción”.
Sobre el particular, la Comisión refiere a que la contabilización del fenómeno jurídico de la prescripción se determina desde la comisión de la conducta censurada al abogado, esto es, aquella que da origen a la falta y no desde la fecha en la cual el quejoso acude a la Jurisdicción Disciplinaria. 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 11 De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción. Ahora bien, como se expuso, la prescripción es una garantía a favor del investigado y, por ello, ante la advertencia de la configuración de la prescripción, esta debe ser declarada de oficio por el juez disciplinario. Lo anterior, se justifica en que el disciplinable no puede permanecer sometido indefinidamente a una investigación o juzgamiento. Descendiendo al caso bajo estudio, la conducta reprochada al disciplinado Castro Cataño por parte de la quejosa y respecto de la cual aseguró en la alzada debe contabilizarse el término de prescripción se centró en dos supuestos: (i) la celebración del contrato de transacción del 4 de julio de
2012 respecto al pago de los honorarios del disciplinado y; (ii) la fecha del último pago por honorarios realizado al inculpado en virtud de ese contrato de transacción por la suma de $100.000.000 el 14 de junio de 2013. De esa forma, no cabe duda de que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde la fecha de celebración de contrato de transacción entre la quejosa y el disciplinado,12 (4 de julio de 2012), a la fecha se superó ampliamente el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues la jurisdicción contó con la posibilidad de investigar y sancionar esa conducta hasta el 4 de julio de 2017. Igual raciocinio se aplica frente al reproche de la obtención de cobro desproporcionado de honorarios, dado que como lo anotó la quejosa y que aceptó el disciplinado en su versión libre, el último pago efectuado por ese concepto se adelantó el 14 de junio de 2013, motivo por el cual, también se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la jurisdicción pudo investigar y juzgar esa conducta hasta el 14 de junio de 2018. 12 Folios 11 y 12, cuaderno primera instancia P á g i n a 8 | 11 Así las cosas, aun partiendo de las fechas en las cuales para la quejosa se consumaron las conductas objeto de reproche (4 de julio de 2012 – contrato de transacción) y (14 de junio de 2013 último pago efectuado por honorarios al disciplinado) y no el día de la finalización de la gestión profesional
encargada al inculpado, como lo contabilizó el a quo, se encuentra acreditado la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, motivo por el cual se confirmará la decisión objeto de alzada. De otro lado y frente al argumento planteado en el escrito de apelación, relacionado con la apropiación y no informe del dinero recibido por concepto de costas y agencias en derecho, estima esta Corporación que se tratan de fundamentos fácticos que no fueron ventilados en el escrito genitor de la acción, pues de la lectura de la queja,13 no se desprenden otros reproches en contra del disciplinado diferentes al pacto y cobro desproporcionado de honorarios, nótese además que en el trámite de primera instancia la quejosa tampoco rindió ampliación de queja del cual se permitiera ampliar el marco de la investigación, por ende, la Seccional se centró en dirigir la instrucción sobre el reproche referido en la queja (independientemente de los motivos en los que sustentó la terminación del proceso) sin que sea la alzada el medio adecuado para ventilar nuevos supuestos de connotación disciplinaria, pues ello representaría una vulneración al derecho de contradicción del disciplinado, quien basó sus explicaciones y defensa sobre los supuestos para los cuales fue citado a la actuación disciplinaria. Sobre el particular, la Corporación en providencia del 11 de agosto de 2021 señaló: “(…) Estos hechos constituyen supuestos fácticos nuevos, que no fueron examinados al interior de esta investigación; en ese sentido, no es el recurso de alzada el medio procesal para debatirlos, por lo tanto, de considerar que existen asuntos adicionales a los investigados en
este proceso disciplinario, que a su juicio puedan comprometer la responsabilidad de la abogada encartada, el quejoso deberá poner en conocimiento de la primera instancia los nuevos hechos que pretende denunciar, exponiendo razones claras y concretas que permitan adelantar la averiguación pertinente.”14 13 Folios 02 al 09, cuaderno primera instancia. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. P á g i n a 9 | 11 Así las cosas, al ser el referido argumento un nuevo supuesto fáctico que no fue ventilado al interior de la presente investigación disciplinaria, la Comisión despacha desfavorablemente esta tesis, en todo caso, atendiendo la expuesto en la providencia citada, se le aclara a la recurrente que puede acudir nuevamente ante la jurisdicción para exponer ese hecho de connotación disciplinaria junto con los documentos que considere pertinentes para probar la posible comisión de esa conducta objeto de reproche. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del abogado Julio Cesar Castro Cataño, identificado con cédula de ciudadanía No 16.210.695 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 37.079 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
170011102000201800361-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 10 | 11
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 11 | 11