CNDJ - F76001110200020140020301ADJUNTA20210224184527-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140020301ADJUNTA20210224184527-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JAIRO VÉLEZ MENESES Quejoso: MARÍA DEL TRÁNSITO VENTE LUNA Radicación: 76001-11-02-000-2014-00203-01
Decisión: DAR POR TERMINADO EL PROCESO
Bogotá D. C., 17 de febrero de 2021 Aprobado según acta de Comisión N° 007 ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción al abogado Jairo Vélez Meneses, consistente en exclusión del ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 30, el literal C) del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se consumó una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. P á g i n a 1 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01
Abogado en Consulta HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La señora María del Tránsito Vente Luna formuló queja disciplinaria contra el abogado Jairo Vélez Meneses, señalando, entre otros aspectos, que:
1. Le otorgó poder al referido profesional del derecho para que la representara judicialmente en el curso del proceso ejecutivo iniciado en su contra por Bancolombia, el cual se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, bajo la radicación N° 7610940-03-001-2011-00007-00.
2. El abogado Vélez Meneses la obligó a entregarle la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000), con el propósito de llegar a un acuerdo con Bancolombia, sin embargo, adujó haber sido víctima de un engaño por parte de aquél.
3. El conocimiento de la queja le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual, luego de acreditar la condición de abogado del señor Jairo Vélez Meneses, por medio del auto de 21 de julio de 2014, resolvió la apertura de la investigación disciplinaria en su contra.
4. El investigado rindió versión libre el día 3 de marzo de 2015, indicando, entre otros aspectos, que: i) la señora María del Tránsito Vélez Meneses se presentó a su oficina, solicitándole que la representara en un proceso iniciado por Bancolombia en su contra, por una mora en un crédito hipotecario; ii) dado que la cliente tenía varias
obligaciones vencidas, le sugirió acogerse a un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante; iii) solicitó al consultorio jurídico de la Universidad Santiago de Cali que diera trámite a una conciliación, P á g i n a 2 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta petición que fue denegada por el referido centro universitario indicando que había una orden del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que los centros de conciliación se abstuvieran de tramitar esos asuntos, hasta tanto se adelantaran unas capacitaciones; iv) la señora María del Tránsito Vente Luna estuvo de acuerdo con que una vez los centros de conciliación entraran a operar, intentarían nuevamente convocar a Bancolombia a celebrar un acuerdo de pago; y, v) existe una diferencia de criterio con la cliente en relación con el uso del dinero del que le hizo entrega, en tanto el mismo fue utilizado para realizar las gestiones anteriormente referidas.
5. En su oportunidad, el investigado solicitó la práctica de pruebas e igualmente que se le asignara un defensor de oficio para que ejerciera su representación en el trámite de la presente acción.
6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca efectuó la calificación de las conductas desplegadas por el abogado Vélez Meneses y, provisionalmente, le endilgó la comisión de las faltas descritas en el numeral 4º del artículo 30, el literal C) del artículo 34, el numeral 4° del artículo 35 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, indicando que había
actuado con deslealtad, pues recibió poder para actuar a sabiendas que estaba suspendido del ejercicio profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio del fallo de 5 de diciembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jairo Vélez Meneses por las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30, el literal C) del artículo 34 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión. Igualmente, lo absolvió de la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. P á g i n a 3 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta En su oportunidad el despacho judicial señaló que de las pruebas aportadas al proceso era posible inferir que la quejosa, la señora Vente Luna, confirió un poder especial, amplio y suficiente al abogado Jairo Vélez Meneses, para que adelantara una conciliación y, otro, para asumir su representación dentro del proceso ejecutivo mixto N° 2011-0007. El primero de estos mandatos, tiene fecha de 18 de enero de 2013; el segundo, conforme a lo certificado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, fue allegado al proceso el 27 de febrero de 2013. Lo anterior, a pesar que, según lo señaló el a quo, para el primer trimestre de 2013 el abogado se encontraba suspendido del
ejercicio de la profesión por el término de seis meses, de ahí que sea reprochable que recibiera el mandato y el dinero por parte de la quejosa, pues le estaba vedado el ejercicio de la abogacía. No era procedente, según el Consejo Seccional, que el investigado recibiera el poder por parte de la señora María del Tránsito Vente Luna, pues ello contraría el principio de la buena fe, conforme al cual los particulares y las autoridades deben ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal. Las conductas desplegadas por el señor Vélez Meneses atentaron, en criterio de la primera instancia, contra la lealtad con el cliente, la honradez profesional y generaron el desconocimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley, lo que imponía la declaratoria de responsabilidad disciplinaria. Frente al aspecto referido a recibir dineros por parte de su poderdante, el a quo precisó que: i) no existe prueba de la entrega efectiva de esos recursos al abogado; ii) el quejoso adujo en sus descargos haber recibido un dinero con el propósito de adelantar unas gestiones preliminares que finalmente tramitó, aspecto que no fue refutado por la P á g i n a 4 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta señora Vente Meneses, a quien se le citó para que ampliara su queja; y, iii) no se tiene certeza si el abogado entregó ese dinero a la contraparte, dado que debe considerarse que el proceso ejecutivo terminó por “pago de las cuotas en mora”; así, al no haber prueba
fehaciente de que el abogado Vélez Meneses retuvo esos dineros o los utilizó para fines diferentes a los encomendados por su cliente, consideró el a quo que no se configuró la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de mayo de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el día 19 de junio del mismo año. Por medio del Acto Legislativo N° 2 de 2015, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asumiendo competencia para vigilar la conducta disciplinable de los funcionarios y empleados judiciales y de los abogados. El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Dra. Diana Marina Vélez Vásquez el día 5 de febrero de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A2 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es 2 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de
Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 5 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 5 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, a través de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción al abogado Jairo Vélez Meneses, consistente en exclusión del ejercicio de la profesión. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. De cara a las pruebas ordenadas por el operador disciplinario de primera instancia se evidencia que: - El señor Jairo Vélez Meneses fue sujeto de varias sanciones disciplinarias, entre los años 2010 y 2013. Adviértase que, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios que obra a folio 7 del expediente, aquél estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 9 de septiembre de 2010 y el 8 de enero de 2011; entre el 27 de septiembre de 2012 y el 26 de marzo de 2013; y, entre el 8 de julio de 2013 y el 7 de julio de
2014. - Así las cosas, para el 18 de enero de 2013, cuando la señora María del Tránsito Vente Luna le otorgó poder al abogado Jairo Vélez Meneses para que iniciara una conciliación con la concurrencia de Bancolombia y el Grupo Éxito (fl. 3), aquél se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. 3 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano
Franco. P á g i n a 6 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta - Por otro lado, no se tiene certeza de la fecha en la que la señora Vente Luna le otorgó poder al abogado Vélez Meneses para que la representara en el proceso ejecutivo seguido en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, sin embargo de conformidad con la certificación obrante a folio 63 del expediente, se pone de presente que el 27 de febrero de 2013, estando suspendido, el referido profesional del derecho allegó poder para actuar en el marco del referido proceso y que le fue reconocida personería adjetiva el 16 de agosto de 2013. - El proceso ejecutivo N° 76109-40-03-001-2011-00007-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura contra la quejosa, se dio por terminado el 8 de septiembre de 2014, por “pago de las cuotas en mora o atrasadas”. En efecto, debe indicarse que en el curso de la presente acción se le atribuyó al investigado la comisión de las faltas previstas en el numeral
4º del artículo 304, el literal C) del artículo 345 y el artículo 396 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior se concreta en el acto irresponsable y desleal de haber recibido poder por parte de la señora María del Tránsito Vente Luna, a sabiendas de estar suspendido del ejercicio de la profesión entre enero y febrero de 2013, actuando de mala fe, callando situaciones inherentes a la gestión encomendada y, en especial, desconociendo el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, 4 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. 5 “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” 6 “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. P á g i n a 7 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta situación que se mantuvo hasta el día 8 de septiembre de 2014, cuando se declaró la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la quejosa. Aunque no se tiene evidencia de que el investigado interpuso la
conciliación para la que se le otorgó poder, lo que permitiría considerar que aquél dejó de hacer una de las tareas que le fueron encomendadas, lo cierto es que no hay certeza de que esa conciliación se quisiera iniciar por motivos diversos a la necesidad de dar por terminado el proceso ejecutivo aquí referido, de ahí que ante la existencia de la duda y la favorabilidad que debe imperar frente al investigado, se considerará que los hechos reprochables cesaron el 8 de septiembre de 2014, cuando terminó el proceso N° 76109-40-03001-2011-00007-00 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, por “pago de las cuotas en mora o atrasadas”. Ahora bien, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, ya sea penal o disciplinaria, por el vencimiento del término previsto en la Ley para desatar una actuación; y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado7. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a
contabilizarse la prescripción habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 8 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. Como se señaló con antelación, en el presente asunto se trata de una conducta de tracto sucesivo que se extiende entre el otorgamiento de los poderes al abogado, lo que aconteció entre enero y febrero de 2013, y cesó el 8 de septiembre de 2014, con la terminación del proceso ejecutivo seguido contra la quejosa, fecha a partir de la cual deben contarse los cinco años que tiene la jurisdicción disciplinari,a para definir la situación jurídica del señor Jairo Vélez Meneses. Verificado el expediente disciplinario, se encuentra que el fallo de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue proferido el 5 de diciembre de 2018, dentro del término de ley; no obstante lo anterior, para el momento en que asignó el conocimiento del presente asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado de consulta, ya habían transcurrido más de los cinco años que prevé la norma para emitir la decisión definitiva, de ahí que sea necesario que esta instancia procesal declare la terminación del proceso por el acaecimiento del fenómeno de la prescripción. Se advierte que cuando se asignó el proceso a la Comisión para surtir
el grado jurisdiccional de consulta8, se encontraba más que superado el término para que la misma emitiera una decisión de fondo sobre el particular, en efecto, el juez de segunda instancia tenía hasta el 7 de septiembre de 2019 para resolver la consulta y surtir las notificaciones pertinentes, de ahí que, de cara al principio de favorabilidad y el derecho al debido proceso que impera en el marco de la actuación sancionatoria, se hace necesario dar por terminado el presente trámite, pues, como se refirió con antelación, la prescripción de la acción en un mecanismo liberador para el destinatario del régimen 8 5 de febrero de 2021. P á g i n a 9 | 12 No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta sancionatorio, que no tiene por qué someterse de manera indefinida en el tiempo a permanecer sub júdice, so pena de la afectación de sus garantías fundamentales. Por último, debe indicarse que en la medida en que la consulta opera por ministerio de la ley, la providencia de primera instancia no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquella, de ahí que, aunque la decisión de la Sala Jurisdiccional de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca se haya proferido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del ultimo hecho constitutivo de falta, lo cierto es que al día de hoy, el termino establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 para emitir la decisión definitiva se encuentra más que superado. En tales condiciones, la Comisión dará por terminado el proceso, por prescripción de la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Jairo Vélez Meneses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado P á g i n a 10 | 12
No Radicado 76001-11-02-000-2014-00203-01 Abogado en Consulta por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO DIANA MARINA VÉLEZ
ARRUBLA VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidente
MAURICIO FERNANDO
MAGDA VICTORIA ACOSTA RODRÍGUEZ TAMAYO
WALTEROS Magistrado Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria
JUAN CARLOS GRANADOS
BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ
VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 11 | 12 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL P á g i n a 12 | 12