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CNDJ - F76001110200020140024701ADJUNTA20210412173924-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140024701ADJUNTA20210412173924-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNANDO CEBALLOS VALLEJO

Quejoso: JORGE RUBIEL LASSO VIDAL Radicación: 76001-11-02-000-2014-00247-01

Grupo: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA

Bogotá D.C., 12 de Abril de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.020 ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2019 y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl.172) declaró la responsabilidad disciplinaria del señor HERNANDO CEBALLOS VALLEJO, en su calidad de Juez de Paz, por el desconocimiento del literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999, así como el artículo 18 ibidem, imponiéndole la sanción de remoción del cargo. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO Obra en el expediente el acta N° 0885 de 25 de octubre de 2012, por

medio de la cual, ante el entonces alcalde del Municipio de Santiago de Cali y el Subdirector Administrativo de Recursos Humanos de esa entidad territorial, tomó posesión como Juez de Paz de la Comuna 20 de Santiago de Cali, el señor Hernando Ceballos Vallejo, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 16.670.9142. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por Jorge Rubiel Lasso Vidal, quien manifestó:

1. En el mes de noviembre de 2012, la señora Lilia Vidal de Lasso lo citó a él y a su esposa a una conciliación, con el propósito de llegar a un acuerdo sobre la posesión del inmueble ubicado en la

Carrera 40 Bis No. 5-06 Oeste, Sector Los Balsos, del Municipio de Cali, de propiedad de aquella, y el reconocimiento de unas mejoras que ellos habían realizado. 2 Folio 74.

2. El trámite para lograr el acuerdo y dirimir la controversia, se adelantó ante el Juez de Paz de la Comuna 20 de Cali, el señor

Hernando Ceballos Vallejo.

3. A pesar que su intención era conciliar y que se celebraron reuniones para esos efectos, entre otros, los días 27 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2014, no llegaron a un acuerdo, en gran medida por la actitud parcializada del Juez de

Paz.

4. El señor Hernando Ceballos Vallejo debió abstenerse de adelantar el trámite conciliatorio, toda vez que antes de que tomara posesión en el cargo de Juez de Paz de la Comuna 20

de Cali, asesoró a la señora Lilia Vidalde Lasso, en unos trámites ante la Secretaría de Vivienda Social, para lograr la escrituración del referido predio, por lo que tenía comprometido su juicio. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento de la queja le correspondió al entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el cual, por medio del auto de 31 de marzo de 2014, dispuso la apertura de indagación preliminar3 y la práctica de pruebas. 3 Folio 13. El 22 de abril de 2014, el señor Hernando Ceballos Vallejo allegó un informe sobre los hechos objeto de la queja4 e indicó que el poder otorgado por la señora Lilia Vidal de Lasso, fue aceptado mucho antes de ostentar la calidad de Juez de Paz, y que no se valió del mismo para perturbar el trámite de conciliación que se adelantó; por el contrario, según manifestó, procuró siempre llegar a un acuerdo entre las partes, sobre la posesión material del predio ubicado en la Carrera 40 Bis No. 5-06 Oeste, Sector Los Balsos, del Municipio de Cali. El señor Ceballos Vallejo adujó que siempre tuvo una actitud imparcial, presta a fomentar el dialogo entre las partes y la celebración de la conciliación.

Apertura de investigación: Por medio del auto de 14 de abril de 2016, el Magistrado Instructor del entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria5

Cierre de investigación: El 3 de julio de 2018, en aplicación de los

dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, providencia que fue notificada mediante estado No. 027 del 10 de julio de 2018. 4 Folio 17 a 31. 5 Folio 81 a 83.

Formulación de cargos: A través del auto de 25 de enero de 20196, se profirió pliego de cargos en contra del señor Hernando Ceballos Vallejo, en su condición de Juez de Paz, en los siguientes términos: “[…] CARGO ÚNICO: Derivado de asumir el conocimiento del radicado No. 0022, que se instauró con el fin de dirimir un conflicto entre la señora Lilia Vidal de Lasso y Jorge Rubiel Lasso Vidal; a sabiendas que hasta el año 2011 estuvo representando a una de las partes en los trámites de

escrituración del inmueble ubicado en la Carrera 40B No. 5-06, que finalmente era objeto del conflicto, además de haber omitido informar de dicha situación a las partes, incurriendo con ello en grado de probabilidad en falta disciplinaria, por incumplimiento del literal A) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999, en armonía con el artículo 18 ibidem […]” El literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999, prevé: “[…] ARTÍCULO 16. Impedimentos. El juez de paz no podrá conocer de una controversia en particular, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: a) El juez, su cónyuge, su compañera (o) permanente u ocasional o

alguno de sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga algún interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto que motiva su actuación […]” Por su parte, el artículo 18 ibídem, establece: “[…] ARTÍCULO 18. Trámite para impedimentos y recusaciones. En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra 6 Folio 92 a 96. circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto. Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción. Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión […]”. La referida falta fue endilgada a título de dolo. Por medio del auto de 14 de junio de 2019, el despacho instructor corrió traslado al investigado y al Ministerio Público por 10 días para alegar de conclusión, término que transcurrió sin que efectuaran pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia de 20 de

septiembre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al señor HERNANDO CEBALLOS VALLEJO, por el desconocimiento del literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999, así como el artículo 18 ibídem, en su calidad de Juez de Paz, imponiéndole la sanción de remoción del cargo. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Hernando Ceballos Vallejo, entre el mes de agosto de 2010 y mayo de 2011, representó a Lilia Vidal de Lasso ante la Secretaría de Vivienda Social, en los trámites necesarios para la escrituración del predio ubicado en la Carrera 40 Bis # 5-06, situación que se prueba con el derecho de petición del 9 de mayo de 2011, elevado ante la referida entidad; el Oficio N° 4147.0.10 AC-00511 de 11 de mayo de 2011; y, el poder otorgado para esos efectos. De otro lado, se logró probar que el señor Ceballos Vallejo tomó posesión del cargo de Juez de Paz de la Comuna 20 del Municipio de Santiago de Cali, el 25 de octubre de 2012 y que, en tal calidad, asumió el conflicto suscitado entre la señora Lilia Vidal de Lasso y el señor Jorge Rubiel Lasso Vidal, pese a tener conocimiento que a la primera mencionada, la representó con el fin de lograr la legalización del inmueble ubicado en la Carrera 40 Bis # 5-06 y respecto del cual se pretendía dirimir lo relativo a la posesión y unas mejoras,

desconociendo el impedimento que recaía en su contra, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1996, pues, en criterio del a-quo, al haber actuado en representación de una de las partes, se configuró un interés indirecto en el asunto que pretendía solucionar y, tal y como lo señaló el quejoso, la imparcialidad podía verse viciada con ocasión de esa circunstancia. Agregó la primera instancia, que el disciplinado estaba impedido para conocer del asunto promovido por la señora Vidal Lasso, por lo que incurrió en falta disciplinaria al omitir declarar el impedimento y separarse del conocimiento del asunto. Si bien los jueces de paz pueden carecer de formación jurídica y, por ende, sus fallos son en equidad, lo cierto es que deben tener un conocimiento mínimo de la normativa que regula su actuación, de ahí que sea exigible al disciplinado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 497 de 1999, en el sentido de dar trámite al impedimento, como garantía de los derechos fundamentales de aquellos que acudieron ante su despacho, en aras de obtener resolución de una controversia. Al encontrar que la conducta desplegada por el Juez de Paz, Hernando Ceballos Vallejo, era típica, antijurídica y culpable, el a quo consideró razonable y proporcionado imponer la sanción de remoción del cargo. Contra la sentencia de primera instancia no se presentó el recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de febrero de 20207 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes, el 6 de marzo de ese mismo año.8 El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 7 Folio 1 cuaderno principal. 8 Folio 4 cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, establece: “[…] ARTÍCULO 216. COMPETENCIA. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en única instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, dispuso: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”

En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al Juez de Paz HERNANDO CEBALLOS VALLEJO, por el desconocimiento del literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999, así como el artículo 18 ibídem, imponiéndole la sanción de remoción del cargo. ANÁLISIS DEL CASO. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Jorge Rubiel Lasso Vidal9 en contra del disciplinado, conforme lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002; posteriormente, el 31 de marzo de 2014, se dictó auto de indagación preliminar, en el que se ordenó acreditar la calidad de Juez de Paz de la Comuna 20 del Municipio de Santiago de Cali, del señor Hernando Ceballos Vallejo y se dispuso la 9 Folios 1 a 10 práctica de pruebas, con el objeto de establecer la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó bajo el amparo de una causal de exclusión de la

responsabilidad.10 En esta decisión, se advirtió las facultades y derechos de las que gozaba el implicado referidas en los artículos 90 y 92 del Código Único Disciplinario. A través de Oficio No. CSJ.VC.SJD – 2014-0247 de 31 de marzo de 2014, se requirió a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, para que remitiera el acta de posesión del señor Hernando Ceballos Vallejo como Juez de Paz de la Comuna 2011. Igualmente, se remitió comunicación al indagado para que compareciera al proceso, ejerciera su derecho de defensa y aportara las pruebas que tuviese en su poder12. El 22 de abril de 2014, el señor Hernando Ceballos Vallejo rindió informe sobre los hechos objeto de la queja disciplinaria y aportó copia de las piezas procesales de la actuación adelantada en el caso de la señora Lilia Vidal de Lasso13. Por medio del Oficio N° 2014412210037581 de 5 de mayo de 2014, la Alcaldía de Santiago de Cali remitió copia del acta de posesión del 10 Folio 13 11 Folio 14 12 Folio 15 13 Folios 16 a 72. señor Hernando Ceballos Vallejo, como Juez de Paz de la Comuna 2014. El 14 de abril de 2016, al encontrar que el señor Ceballos Vallejo podía estar incurso en falta disciplinaria, por haber omitido declarar su impedimento para conocer de la controversia suscitada entre el Jorge Rubiel Lasso Vidal y Lilia Vidal de Lasso, se profirió auto de apertura

de investigación disciplinaria, providencia que fue expedida en los términos de los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la práctica de pruebas y la incorporación de los antecedentes disciplinarios del imputado.15 Igualmente, se dio cumplimiento a los artículos 107 y 155 del Código Único Disciplinario, dado que en el acto de comunicación dirigido al señor Hernando Ceballos Vallejo, a efectos de surtir la notificación personal, se le informó al investigado el derecho que tenía de designar defensor16 y ante su incomparecencia, se fijó edicto el 26 de abril de 2016.17 El 3 de julio de 2018, en aplicación de los dispuesto en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se dictó auto de cierre de la investigación, providencia que fue notificada mediante estado No. 027 del 10 de julio de 2018.18 14 Folios 73 y 74. 15 Folios 81 a 85 16 Folio 88 17 Folio 89 18 Folio 91. A través de auto del 25 de enero de 2019, invocando la competencia reconocida en el artículo 34 de la Ley 497 de 199919, se formuló pliego de cargos en contra del señor Hernando Ceballos Vallejo, según los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, por encontrar demostrada objetivamente la falta y que existía prueba que comprometía la responsabilidad del investigado.20 En la mentada decisión se realizó la descripción y determinación de la

conducta investigada con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló las normas presuntamente vulneradas junto con una análisis de las mismas, concretó la modalidad de la conducta, identificó al presunto autor de ese ilícito disciplinario, determinó el cargo que desempeñaba aquel en la época de la los hechos, realizó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario y expuso las razones que determinaron el motivo por el cual se endilgó la falta. A efectos de notificar el pliego de cargos, obra constancia en el expediente que se libraron las correspondientes comunicaciones, de forma física, con el fin de que el disciplinado compareciera, actuación que se surtió el 28 de marzo de 201921. Es preciso señalar que el señor Ceballos Vallejo, luego del vencimiento del término concedido por el despacho instructor, presentó un escrito exculpatorio reiterando lo señalado en el informe allegado en la etapa de indagación preliminar. 19 “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. 20 Folios 92 a 96. 21 Folio 100. El Magistrado Instructor tuvo como pruebas, las documentales aportadas con la queja y las allegadas por el referido Juez de Paz, en el curso de la indagación preliminar.

Por medio del auto de 14 de junio de 2019, el despacho instructor dispuso el traslado por 10 días para presentar alegatos de conclusión, sin que el encartado y el Ministerio Público, dentro de esa oportunidad, emitieran pronunciamiento alguno. El 20 de septiembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia cumpliendo los requisitos contemplados en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, esto es, realizándose una identificación del encartado investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los descargos; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y las razones de la sanción.22 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.23 Finalmente, se cotejó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, según los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que prevé: 22 Folio 172 a 182. 23 Folios 183 a 186. “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Negrillas fuera de texto) En efecto, no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, dado que a la fecha de expedición de la presente sentencia no han transcurrido más de cinco años contados a partir de la providencia de apertura de investigación disciplinaria (14 de abril de 2016), según lo expuesto en la norma citada. Establecido lo anterior, procede la Comisión analizará el fondo del asunto, así: - Lo atinente a la tipicidad de las faltas en el caso de los Jueces de Paz, se somete a las previsiones de la Ley 497 de 1997, que regula esa jurisdicción. Debe indicarse que, los Jueces de Paz están excluidos de la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, previstos en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de faltas gravísimas, graves y leves y los criterios para graduarlas, lo anterior según lo establecido en los artículos 217, 218 y 201924 de la referida normativa. Estos artículos establecen unas previsiones especiales relacionadas con la posibilidad de aplicar a los Conjueces el catálogo de faltas y los criterios de graduación previstos en la Ley 734 de 2002, situación de la que fueron excluidos los Jueces de Paz, quienes, cabe señalar, dada

su naturaleza, no emiten fallos en derecho, sino en equidad, criterio que permitió al legislador contemplar un trato diferencial, sin perjuicio de que puedan ser juzgados y sancionados por las conductas irregulares que desplieguen en cumplimiento de su función. Ahora bien, de cara a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su 24 Que hacen parte del capítulo undécimo, referido al régimen de conjueces y jueces de paz y establecen: “[…] ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el

presente Código […]”. organización y funcionamiento”, aquellos son sujetos disciplinables por esta Jurisdicción, bajo el siguiente criterio orientador: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo” El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, entonces, prevé: i) la sanción de la que es merecedor el operador en equidad; y, ii) un tipo disciplinario abierto, que contempla como falta, atentar contra las garantías y derechos fundamentales u observar una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, de ahí que el juez disciplinario deba realizar el estudio de adecuación de la conducta de cara al estatuto que regula la Jurisdicción de Paz y no remitirse a otra normas para realizar este encuadre legal. En el presente asunto, se le reprochó al Juez de Paz de la Comuna 20 de Santiago de Cali, el desconocimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 16 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 18 ibídem, citados con antelación, por haber avocado conocimiento de un caso, en el que tenía un interés indirecto, dado que una de las partes en conflicto, el 23 de agosto de 2010, le otorgó poder para que la representara en un trámite ante una entidad pública, con el objeto de lograr la escrituración

del inmueble, sobre el que, precisamente, se generó la controversia que pretendía dirimir. Los referidos artículos señalan que el Juez de Paz no puede conocer un asunto en particular, cuando tenga un interés directo o indirecto en la controversia o resolución del conflicto, precisando que, si ello ocurre, debe informar a las partes, dando por terminada su actuación, ya sea transfiriéndola de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden los interesados, a menos que éstos, de común acuerdo, le soliciten continuar a pesar de dicha circunstancia. Dentro del plenario, reposan las siguientes pruebas: i) Poder otorgado el 23 de agosto de 2010 por la señora Lilia Vidal de Lasso a Hernando Ceballos Vallejo25, para que en su nombre y representación adelantara todos los trámites pertinentes, con el propósito de lograr la escrituración del predio ubicado en la Carrera 40 Bis No. 5-06 Oeste, Sector Los Balsos, del Municipio de Cali; ii) Derecho de petición del 09 de mayo de 2010, elevado ante la Secretaría de Vivienda Social por el señor Hernando Ceballos Vallejo, en nombre y representación de Lilia Vidal de Lasso; iii) Oficio N° 4147.0.10 AC-005-11 de 11 de mayo de 2011, proferido por la Secretaría de Vivienda Social. iv) Acta de inicio para la resolución del conflicto de 6 de noviembre de 201226, en la que se indicó que el señor Jorge Rubiel Lasso Vidal estaba ocupando una parte del predio aquí 25 Folio 53 y 54

26 Folio 29 referido, situación con la que la señora Lilia Vidal de Lasso no estaba de acuerdo, documento suscrito por el Juez de Paz, Hernando Ceballos Vallejo. v) Citación a la celebración de una audiencia de conciliación el 27 de noviembre de 201227, librada por el señor Hernando Ceballos Vallejo y dirigida a Jorge Rubiel Lasso Vidal. vi) Acta de cierre del trámite de 30 de enero de 201428, en la que se declaró la imposibilidad de la conciliación. Se encuentra probado que el disciplinado asumió el conocimiento de la conciliación promovida por la señora Lilia Vidal de Lasso, con el objeto llegar a un acuerdo con Jorge Rubiel Lasso Vidal, a sabiendas que aquella le otorgó un poder, para adelantar un trámite ante la Secretaría de Vivienda Social y lograr la escrituración del predio objeto del conflicto, de ahí que sea razonable considerar la existencia de un interés indirecto por parte del disciplinado, en el trámite y las resultas del asunto puesto en su conocimiento. Lo anterior bajo el entendido que la conciliación tenía como objeto principal, la definición de asuntos relativos a la posesión de un predio sobre el que la señora Lilia Vidal de Lasso, años atrás y con la asesoría y representación del disciplinado, quiso hacer valer sus derechos como dueña. 27 Folio 30 28 Folio 31 Así las cosas, se encuentra que la adecuación típica realizada por el a quo, es ajustada, razonable y proporcional a lo probado en el proceso. - Ahora bien, el derecho disciplinario, como una categoría del poder

punitivo del Estado, busca la obediencia, la ética y el respeto de las normas y principios, por parte de los funcionarios públicos o por quienes ejercen funciones públicas, siquiera de manera transitoria, con el propósito de asegurar la buena marcha de los servicios y el cumplimiento de los fines a su cargo El incumplimiento de esos deberes funcionales, es lo que genera la antijuridicidad de las conductas reprochadas por la ley disciplinaria. Así lo establece el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, que prevé: “La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. La Corte Constitucional en la Sentencia C-948/02, Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, al estudiar la constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2005, precisó: «De las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a

los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas». En este orden de ideas, no es el desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino la infracción sustancial del mismo, es decir, que se atente o altere el correcto funcionamiento del Estado. De conformidad con lo establecido en la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia en equidad. El propósito de esta jurisdicción es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. De cara a las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la conducta del señor Hernando Ceballos Vallejo, no solo se adecuó a la descripción típica contenida en la Ley 497 de 1999, sino que, además, incidió negativamente en la resolución del conflicto suscitado entre la señora Lilia Vidal de Lasso y Jorge Rubiel Lasso Vidal, pues a pesar que se intentó la conciliación no se llegó a un acuerdo, toda vez que uno de los interesados no tenía plena confianza sobre la actuación surtida, dado que el disciplinado omitió manifestar que años atrás asesoró a su contraparte, debiendo declararse impedido y desconociendo, sin justificación alguna, los deberes a su cargo. No existe duda que el investigado incurrió en la falta disciplinaria reprochada de forma antijurídica, pues, además de que las partes no

lograron superar sus diferencias, se atentó contra la imagen que la sociedad tiene de los Jueces de Paz, perspectiva que como se sabe, influye en la credibilidad y legitimidad de las de

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