CNDJ - F76001110200020140039701ADJUNTA20220817120846-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140039701ADJUNTA20220817120846-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO
Quejosa: FABIOLA ORTÍZ BARRERA Radicación: 76001-11-02-000-2014-00397-01
Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 61
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 31.633, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, identificada con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente), Gustavo Adolfo Hernández Quiñones y Luis Rolando Molano Franco(Salvamento de voto), (Folio 129 cuaderno de primera instancia) ciudadanía No 31.262.379 y portadora de la tarjeta profesional No. 41.448 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se aportó certificado No. 349.982, sobre los antecedentes de disciplinarios de la abogada AIDA LUZ CORREDO RENGIFO, quien tiene visible dos sanciones de suspensión: una por un periodo de dos (2) meses del 25 de mayo de 2016 al 24 de noviembre de 2016 y otra del 28 de julio de 2017 al 27 de septiembre de 2017. También registra un correctivo de CENSURA impuesta mediante providencia del 12 de mayo de 2016.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada por la señora FABIOLA ORTÍZ BARRERA en contra de la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO en la cual señaló que le otorgó poder a la profesional para la venta de un inmueble por un valor de $52.000.000, quedando aquella facultada para realizar todas las gestiones, actos y diligencias que eran necesarias para firmar la promesa de compraventa, conciliar el precio y la forma de pago, hacer la entrega física y material del inmueble. Dicho poder se firmó y se autenticó en la notaría 9 del círculo de Cali el día 20 de septiembre del 2011.
Con fundamento en el poder otorgado la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO suscribió promesa de compraventa con el señor CARLOS ALBERTO BOTERO PORTILLO, quien se convirtió en el comprador del bien inmueble de propiedad de la señora FABIOLA ORTIZ BARRERA. La denunciante manifestó que la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO vendió el predio casi que de contado y que le entregó $40.000.000 incluido dentro de esos emolumentos unos gastos que había realizado para el paz y salvo del inmueble, sus honorarios que fueron de $1.500.000 y quedó pendiente el saldo de $12.000.000 el cual la profesional manifestó que el cliente no le había pagado y que estaban en espera por cancelar. 2 Folios 17 y 76 cuaderno de primera instancia.. 3 Folio 76 cuaderno de primera instancia.. P á g i n a 2 | 20 Al pasar los días la quejosa contactó al señor CARLOS ALBERTO BOTERO PORTILLO, quien fue la persona que compró el inmueble y le cobró el saldo de los $12.000.000; no obstante, aquel expresó que el día de la firma de la escritura del inmueble le entregó la totalidad de los $52.000.000 a la encartada. Por lo expuesto, la quejosa se dirigió a buscar a la disciplinada para preguntarle si era verdad que ya le habían pagado la totalidad del inmueble y que si eso era así porque no había entregado la totalidad de los dineros, a ello la disciplinada contestó que se vio en la necesidad de utilizar los $12.000.000, pero que le reconocería unos intereses por este dinero y que
se lo pagaría en 10 días. Así, las dos partes se dirigieron a la notaría 4° del Círculo de Cali, el 10 de noviembre de 2011 y realizaron una declaración extraprocesal en la cual la profesional se comprometió a devolver el saldo restante de la venta, en un periodo de 10 días, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera procedido de conformidad.4
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 26 de agosto de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Aida
luz Corredor Rengifo. En sesiones del 10 de septiembre de 2015,6 11 de mayo de 20187 y 10 de septiembre de 20188 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la disciplinable, la quejosa, defensor de oficio y de confianza de la inculpada y el Ministerio Público, en esas diligencias se procedió con la lectura de la queja, se concedido el uso de la 4 Folios 1 a 5 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 71 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 20 palabra a la denunciante para que rindiera ampliación de queja, la inculpada rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas.
Ampliación de la queja: la señora FABIOLA ORTÍZ BARRERA, reiteró que
la disciplinada le “debía” un saldo por la venta de un inmueble y que ella le canceló por concepto de honorarios a la abogada $1.500.000.
Versión Libre: la inculpada expresó que ella se encontraba prestando servicios en una cooperativa que se encuentra ubicada en el centro, a donde llegó la quejosa a solicitar que le ayudaran con la venta del inmueble, ya que por razones de seguridad ella había tenido que abandonar el apartamento y que no podía ingresar al mismo, por lo que entre las dos partes se firmó poder especial, para que aquella realizara todas las gestiones, actos y diligencias que eran necesarias para adelantar esa venta.
La disciplinada refirió que cobró 20% del negocio por concepto de honorarios y que ello “no tiene que ver nada” con lo que la quejosa pagó de comisión ($1.500.000), que fue con destino a los comisionistas que ayudaron a vender el inmueble. Afirmó que entregó a la quejosa por concepto de la venta del inmueble, inicialmente $20.000.000, después se canceló una hipoteca que tenía el inmueble y después se descontaron los pagos notariales. Manifestó que el saldo que quedo pendiente era de $6.700.000, los que ni siquiera correspondían a la suma pactada como honorarios. Se le preguntó a la disciplinada porque aceptó firmar la declaración extraprocesal en la cual se comprometió a devolver la suma retenida a su cliente, a lo cual afirmó que, si bien la firma sí correspondía a la de aquella, lo cierto es que fue víctima de un secuestro por parte de los hijos de la
quejosa que fueron los que la obligaron a ir a la notaría a suscribir ese documento. Ante pregunta del Magistrado ponente, la disciplinada señaló que actuó como abogada, pues en virtud de esa calidad suscribió el poder con su P á g i n a 4 | 20 tarjeta profesional, además que recibió todas las facultades para la venta del inmueble que logró realizar.
Formulación de cargos: el Magistrado instructor, en la audiencia del 10 de septiembre de 2018, imputó cargos a la disciplinable Ortíz Barrera, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, en la modalidad dolosa. Las citadas
normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)
Lo anterior, por cuanto la disciplinada en virtud de la gestión profesional encargada por la quejosa vendió un inmueble de aquella en la cual recibió el valor de $52.000.000, entregando a su cliente solo $40.000.000, más $1.500.000 de otros gastos, motivo por el cual, retuvo un total de $10.000.000, saldo que se comprometió a devolver mediante declaración extraprocesal, sin que hasta esa fecha hubiera procedido de conformidad. El 1° de octubre de 2018,9 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se aplicara el criterio de atenuación descrito en el literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la encartada mediante la declaración extraprocesal pretendió resarcir el daño causado.
Pruebas: al interior de la actuación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) poder especial otorgado por la quejosa a la disciplinada con el fin de vender inmueble por valor de $52.000.000, 9 Folio 78 del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 5 | 20 autenticado en notaría el 20 de septiembre de 2011;10 (ii) promesa de compraventa de inmueble realizada por la disciplinada en representación de la quejosa y el señor Carlos Alberto Botero Portilla por valor de $52.000.000;11 (iii) declaración extraprocesal del 10 de noviembre de 2011, rendida en la notaría 4° del Círculo de Cali, suscrita por la quejosa y la
disciplinada, en la cual la profesional se comprometió a devolver dentro de los 10 días siguientes el valor restante de la venta del inmueble propiedad de la denunciante12 y; (iv) denuncia penal presentada por la quejosa en contra de la inculpada por la presunta comisión del delito de abuso de confianza.13 A través de auto del 14 de noviembre de 201814, el magistrado instructor declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 10 de septiembre de 2015, por el extravío del audio de esa diligencia. Posteriormente, luego de un informe secretarial en el que se informó de que se encontró el CD de la grabación de la audiencia, mediante providencia del 30 de mayo de 201915 dejó sin efectos la anterior decisión y se decidió que el expediente fuera ingresado al Despacho a efectos de expedir sentencia de primera instancia.
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Aida Luz Corredor Rengifo, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. 10 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 11 a 12 del cuaderno de primera instancia.
12 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 5 a 8 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 82 a 87 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 100 a 101 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 20 La Seccional de instancia estimó que, se acreditó la relación profesional entre la inculpada y la quejosa, en la cual la profesional se comprometió a realizar una venta de inmueble, por valor de $52.000.000, lo cual en efecto, adelantó; no obstante, la togada sólo entregó la suma de $41.500.000, reteniendo injustificadamente el valor de $10.000.000, comportamiento con el cual la encartada incurrió en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la Sala refirió: (…) la sala enfatiza la declaración que bajo la gravedad del juramento rindió la señora Ortiz Barrera en la audiencia de pruebas y calificación (…) el 10 de septiembre de 2015 (…), en la que además de ratificarse en la queja, fue enfática en advertir que la profesional del derecho de la venta del apartamento sólo le había entregado la suma de $40.000.000 millones de pesos, que eso incluía el pago de honorarios por valor de $1.500.000, el pago de la hipoteca, los gastos notariales, paz y salvo de la vivienda, y que los $10.000.000 restantes la abogada CORREDORO RENJIFO, no lo sabía entregado, pues siempre le manifestaba miles de excusas, todas encaminadas a indicar que el señor CARLOS ALBERTO BOTERO quien había comprado el apartamento, no le había cancelado
el dinero restante por concepto de la venta del inmueble; hasta que por sus propios medios buscó al comprador del apartamento y fue él mismo quien le manifestó que el 27 de septiembre de 2011 cuando firmaron la escritura en la notaría, había quedado a paz y salvo con la compra del inmueble; motivo por el cual, le reclamó a la profesional del derecho, quien le manifestó que ese dinero se lo había gastado en un tema académico de su hijo quien estudiaba medicina; en consecuencia, la ciudadana quejosa en aras de garantizar que la profesional del derecho le hiciera devolución de su dinero le hizo suscribir una declaración extraprocesal, donde la doctora CORREDOR RENJIFO se comprometía a devolver ese dinero en 10 días – relato, que es coherente (…), siendo siempre coincidente en la descripción fáctica de los acontecimientos. (…) la togada disciplinada fue escuchada en diligencia del 10 de septiembre de 2015; donde en su versión libre señala que la señora FABIOLA ORTIZ había aceptado que de la venta del apartamento se le reconocieran $50.000.000 millones de pesos y que sus honorarios correspondiente al 20% de ese valor, o sea el valor de $10.000.000 millones de pesos puntualizó, que de ese dinero se canceló hipoteca, gastos notariales y paz y salvos de la vivienda quedando un saldo de $6.700.000, que era menos de los honorarios pactados; así mismo, desestimó el documento firmado en la notaría cuarta de Cali, donde se comprometía a pagar el dinero que se había gastado, indicando que había sido secuestrada por los hijos de la ciudadana quejosa y que
firmó en contra de su voluntad, pues considera que no tenía ningún sentido ese documento; de lo antes mencionados, la doctora AIDA CORREDOR, manifestó aporta pruebas documentales y testimoniales para su defensa; pero como quedó establecido en toda la investigación disciplinaria, la doctora AÍDA CORREDOR, no volvió a comparecer al proceso, pese a ver sido citada en debida forma; empero, de estar enterada y haber comparecido una sola vez a diligencia de audiencia de pruebas y calificación, sabía que cursaba en su contra una P á g i n a 7 | 20 investigación disciplinaria por los hechos expuestos en el escrito de queja. Para la Sala es claro, que la doctora AÍDA LUZ CORREDOR, no aporta prueba de su dicho defensivo argüido en su versión libre, ni mucho menos que hacia el presunto problema ocurrido el día de la firma del documento en la notaría cuarta de Cali, hay interpuesto alguna denuncia penal en contra de los hijos de la ciudadana quejosa, como tampoco muestra documento que consagre el supuesto pacto de honorarios correspondiente al 20% de la venta del inmueble; siendo lo anterior, una mera declaración carente de prueba; por tanto, esta sala le da credibilidad a lo dicho bajo la gravedad del juramento por parte de la ciudadana quejosa, y la declaración que firmó la disciplinada en la Notaría Cuarta de Cali también bajo la gravedad del juramento, que da cuenta de la existencia de una deuda por pagar, lo que aunado al hecho de la gestión a ella encomendada por la quejosa, hace concluir de manera cierta que lo dicho por la misma quejosa es cierto, pues la
señora FABIOLA ORTIZ ha sido consistente en censurar el apoderamiento de dinero por parte de la togada encartada en todo el transcurso de la investigación disciplinaria.16” (SIC) De otro lado, la Sala de instancia tampoco encontró configurada la causal de atenuación de la sanción consagrada en el artículo 45, literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya aplicación solicitó el defensor de oficio de la inculpada, pues si bien la profesional suscribió un compromiso extraprocesal, por lo menos hasta la expedición de la primera instancia, no había procedido a devolver el dinero a su cliente, hoy quejosa, por lo que no existía del presunto resarcimiento del daño. Por lo expuesto, al encontrar acreditada la Seccional que la inculpada incurrió en la falta reprochada, decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en ocasión a la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades de las circunstancias en que cometió la falta y el cuidado en su preparación por la togada resultaba necesario imponer ese correctivo. Frente a la concurrencia de la multa anotó que la profesional: “con su impropio actuar, ocasionó un detrimento patrimonial a su clienta al no devolver el dinero percibido en virtud de su gestión profesional”, motivo por el cual correspondía la imposición de una multa equivalente al dinero retenido sin justificación.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA 16 Folio del cuaderno de primera instancia.
P á g i n a 8 | 20 Se notificó personalmente la sentencia al defensor de oficio de la disciplinada y luego de remitidas las comunicaciones a los demás intervinientes, se fijó EDICTO para notificar a quienes no lo hicieron personalmente, el 16 de enero de 2020 y se desfijó el 20 de enero de 2020 de conformidad con el artículo 73 de la ley 1123 de 2007, sin que ninguno de los interesados presentara recurso de apelación, razón por la cual, el proceso fue remitido en consulta. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el día 9 de marzo de 2020 fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes.17 El 10 de marzo de 2020, el doctor Montoya Reyes avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes el conocimiento de esa actuación. El 25 de agosto de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto en el cual solicitó confirmar la decisión dictada por la Seccional de Instancia, bajo el argumento que se acreditó de los elementos de convicción arrimados al plenario que la profesional inculpada retuvo injustificada un saldo de la venta que se le encomendó por la quejosa, comportamiento con el cual cometió la falta reprochada: “pues vulneró el deber que se le impone a los abogados de actuar con decoro y honradez, además la inculpada causó un perjuicio a los intereses de su cliente, quien depositó su confianza
en ella”. De conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 08 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se llevó a cabo el correspondiente cambio de reparto y se asignó el expediente al despacho de la Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Diana Marina Vélez Vásquez, para asumir el conocimiento de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.18 17 Visible a folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 18 Visible a folio 40 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 9 | 20
7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con sanción de SUSPENSIÓN por doce (12) meses y MULTA de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ibidem.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos
disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación disciplinaria tiene como origen la queja interpuesta por la señora FABIOLA ORTÍZ BARRERA, en contra de la profesional inculpada por la retención injustificada de un saldo de una venta de inmueble de propiedad de aquella que le encomendó a la togada. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 10 de septiembre de 2015, 11 de mayo de 2018, 10 de septiembre de 2018 y 1° de octubre de 2018, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento, diligencias en las que se agotaron las P á g i n a 10 | 20 actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007 y en las que la disciplinada rindió versión libre y luego ante su incomparecencia se le designó un defensor de oficio quien participó activamente de la actuación. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa
de la disciplinada, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones y comunicaciones de la sentencia, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó la retención injustificada de $10.000.000 por parte de la inculpada, dinero que recibió en virtud de la gestión profesional encargada por la quejosa y que le correspondía entregar a aquella a la mayor brevedad y que, por lo menos, para la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia (25 de septiembre de 2019) no había devuelto, motivo por el cual se acredita que no se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria.
Caso Concreto: - Tipicidad Advierte la Comisión que se encuentra probado que entre la quejosa y la encartada existió una relación cliente – abogada, calidad respecto de la cual actuó, pues como propiamente lo señaló en la versión libre, no fungió como comisionista o inmobiliaria, pues siempre se presentó como profesional del derecho y suscribió el poder con su número de tarjeta profesional; en esa relación la disciplinada se comprometió a vender un inmueble de la denunciante por el valor de $52.000.000, para ello, le fue otorgado poder P á g i n a 11 | 20 autenticado el 20 de septiembre de 2011 con las facultades de “realizar todas las gestiones, actos, diligencias que sean necesarias” para cumplir con la gestión encomendada, incluidas la firma de la promesa de
compraventa, conciliar el precio, forma de pago y entrega del inmueble. Con base en esas facultades, no existe duda en el plenario que la profesional vendió el inmueble al señor Carlos Alberto Botero Portillo, por valor de $52.000.000, suscribiendo para ello promesa de compraventa del 20 de septiembre de 2011 y una vez recibido el dinero se realizó la transferencia del dominio al comprador. Igualmente, la Corporación anota que existe certeza que la profesional recibió la totalidad del dinero producto de la venta, esto es, los $52.000.000, pues así lo resaltó la quejosa en el escrito inicial y en ampliación de queja y lo señaló la disciplina en su versión libre, de los cuales entregó $40.000.000 a la quejosa y descontó $1.500.000 para otros asuntos, según la denunciante a título de honorarios y para la disciplinada como pago a los comisionistas que intercedieron en la venta, quedando un saldo, por tanto, sin devolver a la cliente por parte de la togada de $10.500.000, a pesar que el reproche de la instancia fue por $10.000.000. Asimismo, advierte la Sala que obra en el plenario declaración extraprocesal No. 10548 del 10 de noviembre de 2011, rendida por la quejosa y la disciplinada, ante la notaría cuarta del círculo de Cali, suscrita por ambas y reconocidas en audiencia, en la cual se consignó: “Primero. Que los hechos a que me refiero versan sobre hechos personales y/o de los que he tenido conocimiento. Segundo: Que el día
20 de septiembre de 2011, autorice a la Doctora Aida Luz Corredor Rengifo (…) la venta de mi apartamento ubicado (…), la Doctora Aida Luz, se tomó la molestia de gastarse un dinero que no era de ella y se compromete a pagármelos en 10 días”. De esa forma, para la Comisión existe en grado de certeza de los medios de convicción obrantes en el plenario que la profesional a pesar de que recibió $52.000.000 producto de la gestión profesional encargada sólo procedió a entregar a quien correspondía, es decir, a la quejosa, el valor de $40.000.000, más el descuento de $1.500.000 que no se conoce con exactitud a que título se realizó (como pago de honorarios o a un comisionista – sin que haya sido objeto de reproche), existiendo, por tanto, un saldo insoluto que la abogada continua reteniendo a su cliente y que la primera instancia reprochó en un valor de $10.000.000. P á g i n a 12 | 20 Por lo anterior, no cabe duda de que los supuestos fácticos descritos encuadran dentro la falta disciplinaria referida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que señala: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Así, acreditada la tipicidad de la conducta de la encartada, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica.
- Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
En este caso la abogada no obró con lealtad y honradez con su cliente, ya que retuvo e ingresó a su patrimonio unos dineros que derivaban de su gestión profesional, que jamás fue autorizada ni existió acuerdo para que ésta no los devolviera a quien correspondía en el menor tiempo posible. Y es que lo cierto es que el deber referido le es exigible a la letrada disciplinada, en su condición de profesional del derecho, recordando que el ejercicio de la abogacía tiene una función social, por lo cual se espera que los abogados propendan por la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios, den cabal cumplimiento a la Constitución y a la ley y actúen guardando el decoro, la dignidad y la lealtad que exige el correcto P á g i n a 13 | 20
ejercicio de la profesión, considerándose totalmente antiético que una profesional retenga dineros del cliente, generando un detrimento en las finanzas del mismo. Ahora, en esta categoría dogmática, es indispensable estudiar si existen justificaciones o causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de los que pueda escudarse el infractor para disculpar la vulneración del catálogo de deberes profesionales contenidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, especialmente los que transgredió con su comportamiento y que le imponen el compromiso de actuar con honradez en el ejercicio de la profesión. Sobre el particular, encuentra esta Sala que, no se conocen los motivos, argumentos o circunstancias que llevaron a la doctora AÍDA LUZ CORREDOR RENGIFO a incurrir en el tipo disciplinario enrostrado, pues aquella solo compareció el 10 de septiembre de 2015, a rendir su versión libre y, partir de allí, se asuntó del trámite pese a que se citó debidamente a todas las direcciones aportadas al dossier y a las que aparecen en la base de datos del Registro Nacional de Abogados, lo que denota un absoluto desprecio en relación a los llamados realizados por el juez natural disciplinario y de su intensión de desprenderse del asunto de marras. Ahora, la disciplinada en su versión libre indicó dos situaciones para justificar la retención del dinero de su cliente y la suscripción de la declaración extraprocesal en la cual aceptó que poseía ese saldo de la venta y procedería a devolvérselos a la denunciante; la primera que, luego del descuento de las expensas del negocio, a saber: pago de comisionistas,
hipoteca y gastos de notaría, el saldo que restaba era de $6.700.000, el cual era inferior a la suma pactada por honorarios y que firmó la declaración extraproceso por coacción de los hijos de la quejos
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