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CNDJ - F76001110200020140106201ADJUNTA20221215115750-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140106201ADJUNTA20221215115750-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA Quejoso: JULIO CESAR FIGUEROA MARTÌNEZ Radicación: 76001-11-02-000-2014-01062-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 092

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la infracción del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó el 14 de agosto de 20142, que el

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Folios 308 a 324 del cuaderno principal del expediente físico). 2 Folio 15 del cuaderno principal del expediente físico. doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, se identifica con la cédula de ciudadanía No 16.616.731 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 28.376 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se acreditó que el investigado tiene los siguientes antecedentes disciplinarios:3 - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 13 de septiembre de 2018. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 1 año, vigente del 19 de octubre de 2017 al 18 de octubre de 2018. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 29 de junio de 2017. - Exclusión de la profesión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta desde el 2 de octubre de 2014. - Exclusión de la profesión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta desde el 8 de agosto de 2014. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 4 de febrero de 2014. - Exclusión de la profesión, impuesta desde el 12 de marzo de 2013. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 años, vigente del 24 de mayo de 2012 al 23 de mayo de 2014. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 3 meses,

vigente del 20 de junio de 2012 al 19 de septiembre de 2012. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, vigente del 11 de octubre de 2011 al 10 de diciembre de 2011. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 1 año, vigente del 28 de septiembre de 2011 al 27 de septiembre de 2012. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 5 meses, vigente del 22 de agosto de 2011 al 21 de enero de 2012. - Suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, vigente del 9 de septiembre de 2010 al 8 de marzo de 2011.

3. SITUACIÓN FÁCTICA 3 Folios 16-18 y 304-306 del cuaderno principal del expediente físico.

P á g i n a 2 | 19 Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Julio Cesar Figueroa Martínez, por los siguientes hechos:

1. El encartado lo representó en proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, el cual profirió sentencia en favor de sus intereses por valor de $20.082.500.

2. El día 19 de marzo de 2014, el apoderado cobró el título judicial ante el Banco Agrario, bajo el argumento que retirar los dineros por convenio con el quejoso, sin que ello atendiera a la realidad.

3. El disciplinado en ningún momento le manifestó sobre los dineros cancelados en virtud de la demanda y por el “contrario empezó a engañarme diciéndome que yo tenía problemas con el CTI, para

poder disfrutar mi dinero”.

4. A través de correo electrónico del 24 de marzo de 2014, el abogado le informó que había invertido el dinero en un negocio y que lo robaron, ante lo cual le señaló que le firmaría un pagaré por la suma de $22.000.000, sin que el denunciante haya aceptado tal actuar irregular.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 25 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa acreditación de la condición de abogado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HECTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA y fijó el 26 de noviembre de 2014, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.4

Se evidencia, que se enviaron las comunicaciones al togado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados5 y se realizó emplazamiento, 4 Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente físico. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 3 | 19 a través de edicto publicado el 9 de septiembre de 2014, el cual fue desfijado el 11 del mismo mes y año.6 Llegada la fecha indicada, no se adelantó la diligencia en atención a que la instancia le dio prioridad a un expediente más antiguo conforme a constancia secretarial, por lo tanto, fijó nueva fecha para el 30 de julio de 20157, oportunidad en la cual, ante la inasistencia del encartado, se requirió para que aportara justificación y se reprogramó la audiencia para el 6 de

octubre de 2015.8 En consecuencia, se efectuó nuevamente comunicación al disciplinado9 y, se realizó un segundo emplazamiento, a través de edicto publicado el 13 de agosto de 2015, desfijado el 18 del mismo mes y año10. Luego, con providencia del 25 de septiembre 2015, el Despacho declaró persona ausente al disciplinado y designó como defensora de oficio a la doctora, Laura Inés Toro Hernández11. Así las cosas, en la fecha señalada (6 de octubre de 2015)12, se reprogramó diligencia para el 11 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio. Oportunidad en la cual, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia de la defensora del disciplinado y de la agente del Ministerio Público, por lo que el Despacho dio lectura de la queja, decretó las pruebas y se fijó nueva fecha.13 En continuación de la diligencia el 23 de febrero de 2016,14 el quejoso rindió declaración y se reiteraron las pruebas decretadas en oportunidad anterior. En ampliación de queja, el señor JULIO CESAR FIGUERORA MARTÍNEZ (desde minuto 4:00 hasta minuto 18:50), manifestó que: (i) contrató al abogado para que reclamara unos dineros que quedaron de un proceso; (ii) para dilatar el proceso y retirar los dineros, el encartado se valió de 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente físico. 7 Folio 27 del cuaderno principal del expediente físico.

8 Folio 33 del cuaderno principal del expediente físico. 9 Folios 35 a 37 del cuaderno principal del expediente físico. 10 Folio 39 del cuaderno principal del expediente físico. 11 Folio 40 del cuaderno principal del expediente físico. 12 Folios 43 y 44 del cuaderno principal del expediente físico. 13 Folios 61 y 62 del cuaderno principal del expediente físico. 14 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 4 | 19 mentiras, por ende, le manifestó que le habían hecho una operación al corazón, que el quejoso tenía problemas con el CTI y, que lo habían buscado unos hombres rarísimos”; (iii) el disciplinado retiró la suma de “veinte millones algo”, de lo cual se enteró en marzo de 2014 cuando se acercó al Banco Agrario a preguntar por los títulos judiciales, sin que le entregara suma alguna; (iv) no le efectuó pago por concepto de honorarios o gastos procesales; (v) reconoce que en el poder le otorgó la facultad para recibir; (vi) conoció al apoderado por la recomendación de un amigo; (vii) el doctor Figueroa le manifestó que podía pagar los dineros desde el 15 de febrero de 2016, sin que así ocurriera; y, (viii) cursa denuncia penal en contra del acusado. Seguidamente, respecto del interrogatorio realizado por la defensora del disciplinado, precisó, que de manera verbal se pactó la suma de $500.000, por concepto de honorarios. Finalmente, se fijó fecha para continuar la diligencia, que luego de ser

aplazada por inasistencia de la abogada del disciplinado, se surtió el 25 de mayo de 2016, incorporándose a esa fecha las pruebas aportadas y reiterando aquellas pendientes de recaudo.15 Llegado el 24 de agosto de 201716, se surtió diligencia, en la cual se reconoció personería al doctor Brayar Fernelly González como defensor de oficio del encartado, dio lectura a la queja, incorporó las documentales aportadas al plenario, decretó como prueba, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe el estado actual del proceso No. 760016000201419603 por el delito de abuso de confianza, en contra del doctor Holguín Becerra y fijó fecha para continuar diligencia. El 23 de enero de 2018,17 el Magistrado de conocimiento efectuó la calificación jurídica de la actuación profiriendo pliego de cargos contra el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA (desde minuto 09:55 hasta minuto 10:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en 15 Folios 111 y 112 del cuaderno principal del expediente físico. 16 Folios 197 y 198 del cuaderno principal del expediente físico. 17 Folios 236 y 237 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 5 | 19 la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4º ibídem a título de dolo, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…).” Como sustento de lo anterior, discurrió que, analizadas las pruebas, se evidenció que el togado solicitó y obtuvo $20.082.500 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, en su calidad de apoderado judicial del señor Julio Cesar Figueroa en el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-0351 y que retirados los títulos judiciales, no le entregó los dineros al quejoso producto de la gestión adelantada.

Finalmente, se decretaron pruebas a solicitud del encartado y se notificó en estrados la fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.

Audiencia de Juzgamiento: El día 30 de enero de 201818, se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor del disciplinado,

quien presentó alegatos de conclusión en los términos que pasan a exponerse (desde minuto 04:20 hasta minuto 05:20), para señalar en síntesis que no ha podido ejercer una defensa técnica de su defendido por la imposibilidad de contactarlo. Con providencia del 5 de junio de 201819, el Magistrado instructor señaló que ante la falta de defensa técnica del disciplinado se le conculcó su derecho de defensa, puesto que el defensor de oficio no efectuó ninguna 18 Folios 242 y 242 A del cuaderno principal del expediente físico. 19 Folios 247 a 251 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 6 | 19 estrategia metodológica en procura de salvaguardar o materializar los intereses de su prohijado, lo que conlleva a la configuración de una causal de nulidad. En consecuencia, declaró la nulidad de la actuación desde la audiencia de juzgamiento. En tal sentido, se surtió audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 201920, en la cual la agente del Ministerio Público rindió concepto y la nueva defensora de oficio del encartado, alegó de conclusión, señalando lo que pasa a indicarse: - Ministerio Público (minuto 4:52 a 14:10), precisó que en efecto se encuentra demostrada una conducta reprochable contra la honradez, ya que el abogado retiró los dineros producto de la gestión encomendada sin entregarlos al quejoso, generándole de esta manera un perjuicio, por ende, consideró que se debe sancionar.

  • Defensora de oficio (minuto 14:20 a 14:10), presentó alegatos de conclusión señalando que: (i) no se puede asegurar que la firma contenida en los títulos judiciales sea del disciplinado; (ii) no se refirió a los honorarios pactados por las partes; y, (iii) el doctor Holguín no registra antecedentes, mientras que el señor Julio Cesar Figueroa ha presentado varias quejas, por ende, solicitó la aplicación del principio “indubio pro disciplinado”, y en consecuencia se absuelva a su prohijado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 4 de septiembre de 201921, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado inculpado, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo; imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN 20 Folios 301 a 303 del cuaderno principal del expediente físico. 21 Folios 307 a 324 del cuaderno principal del expediente físico.

P á g i n a 7 | 19 en el ejercicio de la profesión y MULTA de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que no fue apelada. El despacho judicial, como fundamento de su decisión, argumentó conforme las pruebas recaudadas, que el doctor Holguín el 19 de marzo de 2014, cobró dos depósitos judiciales, por valores de $15.077.000 y $5.005.500,

para un total de $20.082.500, los cuales fueron expedidos por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali, en su calidad de apoderado judicial del señor Julio Cesar Figueroa en el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-0351, sin que los hubiera entregado a su cliente. Respecto de las alegaciones de la defensora de oficio, indicó que no es posible entender que el abogado haya cobrado como honorarios todo el dinero que recibió producto de la gestión, puesto que es permitido tasarlos en un 50% y no en un 100%, como ocurrió en el presente asunto, argumento que despachó ya que carece de sustento tanto en pruebas como en lógico raciocinio a la luz de la sana critica. En tal sentido, refirió que “Se tiene entonces qué (sic) por este aspecto, encuentra la Sala debidamente acreditada la comisión en la falta de carácter permanente contra la honradez, arriba enlistada, pues se reitera, hasta la fecha el disciplinado no ha demostrado la devolución del dinero cobrado en virtud de su gestión profesional y que le pertenece a su cliente (…)”. Por lo tanto, señaló que la conducta es típica, ya que encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, al desatender el deber establecido en numeral 8 del artículo 28 ibídem y culpable, teniendo en cuenta que no entregar a su cliente los dineros a la mayor brevedad posible, significa el querer apoderarse de los mismos, lo que conllevó a calificarla a título de dolo. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, al reunir los

elementos de la responsabilidad en cabeza del abogado Holguín Becerra, se tomó por Seccional los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, así al evidenciar los antecedentes registrados para la fecha en que cometió la falta, decidió imponer el P á g i n a 8 | 19 correctivo de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) SMLMV.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y se fijó en edicto22, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación, razón por la cual, al tenor de lo señalado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso fue remitido en consulta23.

El expediente fue sometido a reparto y el 8 de febrero de 2021, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.24

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado HECTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, por el incumplimiento del

deber establecido en numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Alcance de la consulta. Para revisar en grado consulta las providencias proferidas en primera instancia, es necesario verificar la presencia de los 22 Folios 325 a 332 del cuaderno principal del expediente físico. 23 Folio 334 del cuaderno principal del expediente físico. 24 Folio 5 del cuaderno 3 del expediente físico. P á g i n a 9 | 19 siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación, situación que se presenta en el caso bajo examen. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil, en este caso, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. La revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persigue dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma

de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles responde a la garantía de una segunda revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “(…)la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una

de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador P á g i n a 10 | 19 debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)”. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el respeto por las garantías del disciplinado y el apego al derecho sustancial. Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que, en el trámite de la sentencia objeto de consulta, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los

presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En efecto, la actuación inició con la queja radicada por el señor Julio Cesar Figueroa Martínez en contra del disciplinado25, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del investigado, el 25 de agosto de 2014, la Sala de instancia, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 26 de noviembre de 2014, la realización de la audiencia de pruebas y calificación 25 Folios 1 y 2 del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 11 | 19 provisional26, reprogramada por el Despacho para el 30 de julio de 201527, la cual no fue posible realizar ante la incomparecencia del investigado, razón por la cual el Magistrado sustanciador lo requirió para que justificara su inasistencia y fijó el 6 de octubre de 2015, como nueva fecha28. Se resalta además, que el 13 de agosto de 2015 se fijó el segundo edicto emplazatorio.29 Ahora bien, mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, se declaró persona ausente al doctor Holguín y se nombró una defensora de oficio30. Así, luego de varias reprogramaciones por la incomparecencia tanto del disciplinado como de su defensora de oficio, los días 11 de noviembre de 201531, 23 de febrero de 201632, 25 de mayo de 201633, 24 de agosto de

201734 y, 23 de enero de 201835, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado y se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos, imputándole al inculpado la falta por la cual fue sancionado. Luego de la nulidad decretada, se adelantó la audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 201936, en la que la nueva apoderada de confianza del disciplinado presentó alegatos de conclusión y el 4 de septiembre de la misma calenda, se emitió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose una identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones conclusivas formuladas por la defensa del investigado; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y, la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. 26 Folios 19 y 20 del cuaderno principal del expediente físico. 27 Folio 27 del cuaderno principal del expediente físico. 28 Folio 33 del cuaderno principal del expediente físico. 29 Folio 39 del cuaderno principal del expediente físico. 30 Folio 40 del cuaderno principal del expediente físico. 31 Folios 61 y 62 del cuaderno principal del expediente físico. 32 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente físico.

33 Folios 111 y 112 del cuaderno principal del expediente físico. 34 Folios 197 y 198 del cuaderno principal del expediente físico. 35 Folios 136 y 137 del cuaderno principal del expediente físico. 36 Folios 302 y 302 A del cuaderno principal del expediente físico. P á g i n a 12 | 19 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, del recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinado, quien fue representado en el trámite disciplinario por defensor de oficio, quien participó activamente en la actuación. - Respecto de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, lo cual será objeto de estudio a continuación y con base en las razones que pasan a exponerse. - Tipicidad Se le imputó al disciplinado, la incursión en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 ibidem, por cuanto el abogado HOLGUÍN BECERRA, a pesar que retiró los dineros correspondientes a los depósitos judiciales por un valor total de $20.082.500, a efectos de cumplir con la gestión encargada, no entregó la

totalidad de ese dinero a su cliente. Pues, en efecto, del material probatorio obrante en el anexo 1 del expediente digital, se encuentra comprobado que:

1. El señor Julio Cesar Figueroa Martínez, otorgó poder al abogado Héctor Fernando Holguín Becerra, para representarlo en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2011-00351-00 (Pág. 175).

P á g i n a 13 | 19

2. El encartado solicitó al despacho de conocimiento la entrega y pago de los depósitos judiciales que obran en el proceso a favor del mandante, los cuales corresponden a un valor total de $20.082.500

(Pág.174).

3. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, el doctor Holguín manifestó aclaración del anterior pedimento, en el sentido de que los depósitos sean entregados a sus órdenes, teniendo en cuenta la facultad expresa para recibir (Pág. 176).

4. Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, la instancia judicial le reconoció personaría al doctor Holguín como apoderado del señor Figueroa (Pág. 179).

Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el cuaderno principal, se evidencia que:

5. El encartado retiró los títulos judiciales elaborados por un valor total de $20.082.500 (Pág. 94).

6. El 19 de marzo de 2014, el Banco Agrario de Colombia canceló en efectivo el valor de los títulos judiciales por un valor total de

$20.082.500 (Pág.101).

Del anterior acervo probatorio, es a todas luces claro que la finalidad del mandato otorgado por el señor Figueroa, era la de representarlo en un proceso ejecutivo con título hipotecario para obtener los depósitos judiciales por valor de $20.082.500.500.000; actuación que en efecto desplegó el abogado HECTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA, quien retiró los títulos y además cobró los dineros en el Banco Agrario. Al respecto, el quejoso señaló que el abogado retiró los dineros, los cuales no le fueron entregados y que ello fue reconocido por el encartado en conversaciones, quien le afirmó que se los iba a reintegrar, sin embargo, dicha retención se mantiene a la fecha. En efecto, queda demostrado entonces, que el abogado investigado se comprometió con adelantar el trámite de un proceso ejecutivo y que en virtud de la gestión desplegada, recibió un total de $20.082.500, sin restituir suma alguna a su cliente. P á g i n a 14 | 19 Es así, que las circunstancias anotadas en precedencia, con soporte en las pruebas referidas, permiten acreditar no solo la relación profesional cliente abogado, sino la incursión en la falta a la honradez del disciplinado por la no entrega total y completa del dinero recaudado en virtud de la gestión profesional. No cabe duda, entonces, que la conducta encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Así, determinada la tipicidad de la conducta del disciplinado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.

Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y ho

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