CNDJ - F76001110200020140113001ADJUNTA20210923133128-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140113001ADJUNTA20210923133128-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS Quejosa: MARÍA VICTORIA MATURANA BECHARA Radicación: 76001-11-02-000-2014-01130-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C.,15 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual impuso la sanción de censura, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora María Carolina Amaya Adams, se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Dr. Luis Rolando Molano
Franco y Dr. Luis Hernando Castillo Restrepo. cédula de ciudadanía No. 28.552.594 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 148.101, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora María Victoria Maturana Bechara el 9 de junio de 20143, en la cual indicó que el 16 de abril de 2012, le otorgó poder a la abogada María Carolina Amaya Adams con el objeto de reclamar una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales. Manifestó que el 26 de mayo de 2014, una asistente de la abogada le manifestó que la esta última habían devuelto los documentos para que tramitara la demanda por vía contenciosa administrativa, pues la abogada no realizaría la gestión ante esa jurisdicción. Indicó la quejosa que se sintió engañada y defraudada, cuestionó que la abogada no le informó que ella radicó varias demandas ante lo jurisdicción ordinaria laboral y además cuando le devolvió los documentos ya había operado la caducidad de la acción.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de junio de 2014, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca recibió por reparto el proceso y el 24 de julio de 2014, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. 4
En sesiones del 29 de septiembre de 20165, 21 de febrero de 20196 y 24 de
julio de 20197, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual la señora Maturana Bechara ratificó y amplió la queja, se decretó y recaudó el material probatorio y finalmente se formularon cargos en contra de la abogada María Carolina Amaya Adams por la posible violación de los 2 Folios 70 y 71, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” 3 Folios 1 y 9, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” 4 Folio 68 y 69, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” 5 Folio 140, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” 6 Folio 285, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” 7Folios 328 y 359, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 20140113020200727_12411726.pdf” P á g i n a 2 | 8 deberes contenidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 y la presunta incursión en las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y el numeral 2º del artículo 37 ibídem, normatividades que expresan: Primer cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, demorar la comunicación de este recibo.” La Seccional formuló este cargo porque presuntamente la profesional del derecho a la fecha de la formulación de cargos no ha devuelto completamente los documentos que le fueron entregados para la gestión profesional, pues según lo dicho por la quejosa, la abogada no entregó los poderes ni el contrato de prestación de servicios.
Segundo cargo: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” P á g i n a 3 | 8
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. En lo correspondiente a este cargo, indicó la primera instancia que aparentemente la investigada no rendido informe final escrito el 26 de mayo de 2014, una vez finalizada la gestión profesional. El 16 de octubre de 20198, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual la disciplinada solicitó el uso de la palabra para rendir su versión libre, expresando, con respecto a los informes, que estos fueron rendidos de forma verbal a través de la señora Isabel Oyala, quien era la comisionista encargada de manejar el enlace con los clientes del Valle del Cauca.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA CAROLINA AMAYA ADAMS, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 37 ibídem y le impuso la sanción de censura.
Sin embargo, la primera instancia absolvió a la investigada de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que los documentos pendientes a devolver no eran indispensables para activar
nuevamente la administración de justicia. Expresó la Seccional que se verificó el vínculo existente entre la quejosa y la investigada, quienes suscribieron poder y contrato de prestación de servicios con el objeto de que iniciara demanda laboral en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, una vez concluida las gestiones que 8 Folio 413, archivo “PROCESO ESCANEADO COMPLETO RAD 2014 - 0113020200727_12411726.pdf” P á g i n a 4 | 8 en lo posible pudo adelantar, omitió rendir informe final escrito a su poderdante, incurriendo, por tanto, en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto del 5 de febrero del 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación9
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a
que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.10 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 9 Folio 1 y 2, del archivo “76001110200020140113001 carat y consta velez.pdf” 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8 En nuestro caso, se tiene que a la disciplinada se le sancionó por no rendir el informe escrito al finalizar la gestión, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrillas fuera de texto) Así, conforme a la falta reprochada, a partir de la finalización de la gestión profesional, se origina la obligación instantánea de rendir el informe escrito
por el abogado. En el sub examine, la tarea encomendada finalizó el 26 de mayo de 2014, día en el cual se le señaló a la quejosa que la investigada no adelantaría más la representación de sus intereses, motivo por el cual esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa omisión o retardo de la presentación del informe referido hasta el 26 de mayo de 2019, por lo que se concluye que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada María Carolina Amaya Adams, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.552.594, portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 148.101 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
P á g i n a 6 | 8
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 7 | 8
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 8 | 8