🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020140146301ADJUNTA20210709143338-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020140146301ADJUNTA20210709143338-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN

Quejoso: MERCEDES POMEO FIGUEROA Radicación: 76-001-11-02-000-2014-001463-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 2 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.031

1. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual decidió declarar disciplinariamente responsable al abogado William Arley Escobar Holguín, por la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa, 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano

Franco. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial imponiéndole la sanción de censura, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia certificó el 16 de octubre de 2014, la inscripción de William Arley Escobar Holguín como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.279.763, titular de la tarjeta profesional No.82537 documento que se encontraba vigente para la fecha en comento2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 28 de julio de 2014, por la señora Mercedes Pomeo Figueroa3, quien manifestó: “Le entregué poder al abogado WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN hace más de dos años, para adelantar trámite de escritura de titulación de mi predio, pero este abogado no da la cara y ya le entregué dinero, pues estuvo largo tiempo perdido y apareció con una radicación de 21 de febrero de 2014 del Juzgado Décimo (10) Civil del Circuito y no he tenido más noticias de él, no da su dirección y tampoco aparece ni contesta el celular, ni da la cara, nos sentimos estafados pues somos varias personas que confiamos en el abogado”. 2 Folio 15 c.o expediente digital 3 Folio 1 c.o. expediente digital

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de octubre de 2014, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, a través de auto, ordenó la formal apertura de proceso disciplinario en contra del

abogado William Arley Escobar Holguín4. En sesiones del 21 de febrero de 20185, 4 de julio de 20186, 1 de agosto de 20187, 16 de agosto de 20188, 19 de septiembre de 20189 y 13 de marzo de 201910, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Formulación de cargos: En la audiencia realizada el 19 de septiembre de 2018, la cual fue reconstruida el 13 de marzo de 201911, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose el siguiente pliego de cargos contra el abogado William Arley Escobar Holguín: “Primer cargo: El no haber informado con veracidad a su mandante el encargo que se le había encomendado, respecto de la demanda de 4 Folios 21-22 c.o expediente digital 5 Folio 53 c.o. expediente digital 6 Folio 68 c.o. expediente digital 7 Folio 53 c.o. expediente digital 8 Folio 74 c.o. expediente digital 9 Folio 95 c.o expediente digital 10 Folio 170 c.o. expediente digital 11 La audiencia fue reconstruida por no haber quedado registro del audio.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial pertenencia, pues no fue sino después de un año y cuatro meses posteriores a la fecha de la suscripción del poder, que el abogado le manifestó que la demanda había sido rechazada por falta de requisitos”. “Segundo Cargo: Teniendo en cuenta que el abogado fue negligente con el encargo profesional, pues el Juzgado 25 Civil Municipal de Santiago de Cali, inadmitió la demanda por falta de requisitos, que

finalmente fue rechazada por cuanto no se subsanó, y tampoco se volvió a presentar, aunque el abogado no renunció al mandato ni le fue revocado el mismo.” El a-quo reprochó al disciplinable el posible incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 8º y 18º, literal c), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem; igualmente se le enrostró la transgresión al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa, cuyo tenor literal indican: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Las anteriores conductas fueron calificadas a título de dolo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Audiencia de Juzgamiento. En sesiones del 26 de octubre de 201812, 30 de noviembre de 201813, 3 de diciembre de 201814, 6 de diciembre de 201815, 13 de marzo de 201916, 9 de mayo de 201917, 14 de mayo de 201918, 25 de noviembre de 201919, 21 de enero de 202020, 3 de febrero de 202021 y 11 de febrero de 202022, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que se escucharon los alegatos de conclusión del investigado.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e

incorporación de copias de proceso verbal sumario de declaración de pertenencia, radicado No. 2014-00187-00, tramitado en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Cali -Valle23 (ii) copia del registro de consultas realizadas por los trabajadores de altos de mangua al abogado William Arley Escobar Holguín durante los años 2013 y 2014, expedida por la CUT Valle24,

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 138 c.o. expediente digital 13 Folio 149 c.o. expediente digital 14 Folio 154 c.o. expediente digital 15 Folio 162 c.o. expediente digital 16 Folio 170 c.o. expediente digital 17 Folio 201 c.o. expediente digital 18 Folio 206 c.o. expediente digital 19 Folio 219 c.o. expediente digital 20 Folio 237 c.o. expediente digital 21 Folio 242 c.o. expediente digital 22 Folio 248 c.o. expediente digital 23 Folios 1-58 anexo 1 expediente digital 24 Folios 177-183 c.o. expediente digital

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, decidió absolver al abogado William Arley Escobar Holguín por la transgresión a los deberes consagrados en los numerales 8º y 18º, literal c), del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem; sin embargo, declaró responsable disciplinariamente y consecuente con ello, le impuso sanción de

censura al profesional del derecho, por la infracción al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normativa. Frente al primer cargo imputado al disciplinado, la Sala de primera instancia señaló que necesariamente debía existir prueba sobreviniente que demostrara que el investigado hubiese suministrado información a su cliente o la hubiera tergiversado, lo cual no sucedió en el sub lite, dado que no se probó ningún aspecto que condujera a la existencia de información inexacta entregadas por el disciplinable a su prohijada. Por lo expuesto, expresó el a-quo que el comportamiento debía ajustarse a la falta descrita típicamente por la norma, situación que no se presentó en el sub examine, pues si bien en su momento se evaluó la procedencia de la imputación del cargo; a lo largo del proceso no se probó de manera certera la ocurrencia de la falta endilgada, razón Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial suficiente para proceder a absolver al disciplinable por la precitada falta. Ahora bien, en lo concerniente con el segundo cargo, relacionado con la falta de diligencia profesional en atender el asunto encomendado, la Seccional señaló que había quedado probado que la quejosa le había otorgado poder al disciplinable, para promover demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la cual fue radicada el 21 de febrero de 2014, tramitada en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de

Santiago de Cali, despacho que, mediante auto del 19 de marzo de 2014, la inadmitió y concedió el término de cinco días para corregirla; ante la falta de corrección por parte del inculpado, a través de auto No. 710 del 1º de abril de 2014, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda. Concluyó el a-quo que era evidente la falta de diligencia del disciplinable, frente a los deberes que tenía con su cliente, puesto que no tuvo la mínima diligencia en advertir que sus omisiones conllevaron al rechazo de la demanda; agregó la Sala de instancia que el abogado tampoco presentó una nueva demanda, a pesar de contar con poder vigente para ello, esperando más de tres (3) años para terminar por mutuo acuerdo el contrato profesional que tenía con su mandante, sin realizar las actuaciones encomendadas, quedando demostrada la incursión en la falta disciplinaria enrostrada. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.RECURSO DE APELACIÓN El 8 de noviembre de 2020 (fls. 61 a 64 c.o.), el disciplinable apeló el fallo de primera instancia, en el que controvirtió la decisión sancionatoria. 7.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 4 de noviembre de 202025, correspondiéndole al Magistrado Alejandro Meza Cardales, y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de fecha 8 de febrero de 2021, para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo de 202026

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la 25 Folio 1 c.3 expediente digital 26 Folio 4 c.3 expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular27. Respecto a esta institución procesal, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo

proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 27 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

2. La prescripción”.

En el caso bajo estudio, el a quo imputó al disciplinable la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, por no subsanar las falencias de la demanda que originaron su inadmisión, ni haber presentado una nueva a pesar de contar con poder para ello. En efecto, de acuerdo con lo obrante en el expediente, la demanda de pertenencia fue radicada el 21 de febrero de 201428, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Cali29, Despacho que, mediante auto interlocutorio No. 545 del 19 de marzo de 2014, ordenó subsanar la demanda por carecer de algunos requisitos legales, concediendo para el efecto un término de cinco días30, no obstante, como ello no acaeció, a través de auto No. 710 del 1º de abril de 2014, rechazó la demanda de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, estatuto vigente para la época Así mismo, a folio 191 de c.o., existe un paz y salvo firmado por la quejosa y el abogado investigado, el cual expresa:

“CONSTANCIA DE PAZ Y SALVO: WILLIAM ARLEY ESCOBAR HOLGUÍN, en calidad de apoderado y la señora MERCEDES POMEO FIGUEROA, en calidad de poderdante, identificados como aparece al pie de sus correspondientes firmas, por medio de presente escrito expedimos constancia de Paz y Salvo por terminación DE CONTRATO 28 Folios 13-16 c.1 Anexo, expediente digital 29 Folio 20 c.1. Anexo, expediente digital 30 Folio 21 c. 1 Anexo, expediente digital Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES del proceso de demanda ordinaria de pertenencia de menor cuantía contra de PERSONA INDETERMINADA, para el cual se firmó poder y se inició la correspondiente demanda, la cual fue rechazada al no poderse subsanar por falta de documentos requeridos e la demanda. Como constancia, se firma hoy a los 10 días del mes de septiembre de 2015”. (Negrilla fuera de texto). En el sub lite, es claro que la falta reprochada al disciplinable se consumó, de una parte, en propiciar el rechazo de la demanda al no subsanar los yerros que dieron lugar a la inadmisión de la demanda y, de otro lado, al no haber radicado un nuevo libelo que cumpliera con los requisitos legales, mientras estuvo vigente el vínculo profesional con la cliente, de ahí que la primera conducta se consumó el 1º de abril de 2014, fecha en que se profirió la decisión de rechazo de la demanda; entre tanto, la conducta restante se extendió hasta el 10 de septiembre de 2015, data en que fue expedido el paz y salvo y,

consecuentemente, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinable y la quejosa, de modo que la prescripción de la acción disciplinaria, a más tardar, acaeció el 31 de marzo y 9 de septiembre de 2020, respectivamente. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

9. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra del abogado William Arley Escobar Holguín, identificado con cédula de ciudadanía No.16.279.763, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la

providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...