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CNDJ - F76001110200020140147101ADJUNTA20221117160405-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140147101ADJUNTA20221117160405-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR

Quejoso: SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO Radicación: 76001-11-02-000-2014-01471-01

Decisión: DECRETA NULIDAD

Bogotá D.C. 10 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 86

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida del 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V., de no ser porque se advierte una causal de nulidad, por lo cual procederá la Corporación a decretarla de oficio.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Obra certificado en el que consta que el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo

Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. (archivo PDF EXPEDIENTE201401471 carpeta primera instancia). 6.183.680 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 49994 del Consejo Superior de la Judicatura2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 30 de julio de 2014, por el señor segundo Carlos Corral Oviedo, quien afirmó que, contrató los servicios profesionales del abogado, el 22 de julio 2013, con el fin de que adelantara el trámite necesario, para la ejecución de la sentencia del 12 de abril de la misma anualidad emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, ordenándose a su favor el reconocimiento y pago de la suma de $9.792.356, por parte del

Ministerio de Defensa Nacional Caja de Retiro de las FF.MM. Señaló que al requerir al disciplinario frente al asunto, éste no le brindó ninguna información, razón por la cual su hija procedió a llamar vía telefónica a la Coordinadora del Área de Nómina, Embargos y Acreedores del Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Retiro de las FF.MM., recibiendo posteriormente la información, que dicho dinero, ya había sido pagado a órdenes del abogado disciplinado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, conforme al memorial, aportado por éste a la institución, a la cuenta de ahorros No.123650772 del banco Davivienda. Expuso que a partir de esa fecha, nunca más el togado le había vuelto a contestar el teléfono, considerando por ello, haber sido víctima de hurto, de parte de su

apoderado Cárdenas Cuéllar. Aportó con la queja, folios 2 al 6 del expediente digitalizado los siguientes documentos: - Oficio remitido por el MAYOR (RA)JAIRO ERNESTO CONTRERAS BELTRÁN Coordinador Área Nómina, Embargos y Acreedores, en el que informa lo siguiente: “…En atención a su requerimiento telefónico recibido en esta Entidad, donde manifiesta no haber recibido ningún pago por concepto de la sentencia de IPC del señor Sargento Viceprimero (RA) SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.3.150.014, me permito informarle que con fecha 22 de enero de 2014 se consignó el valor de $9.792.356 en la cuenta de ahorros No.12365772 de Davivienda a favor del señor TULIO ENRIQUE 2 Folio 141 expediente digitalizado carpeta primera instancia. P á g i n a 2 | 17 CÁRDENAS CUÉLLAR, Abogado del señor Sargento Viceprimero (RA)

SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO.

Así mismo anexo fotocopia del poder otorgado al Dr. TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR y certificación de la transferencia realizada a la cuenta del abogado…” - Estado de pagos expedido por Banco de Occidente, en el que da cuenta de la consignación del monto de $9.792.356 al beneficiario TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR en la cuenta de ahorros No.12365772 de Davivienda, cuya información está relacionada con el pago de la Resolución

No.7491 del 15 -11-2013. - Poder otorgado al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, de parte del señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO. - Fotocopia de la denuncia penal instaurada el 30 de julio de 2014, ante la Fiscalía General de la NaciónValle del Cauca, por el señor SEGUNDO CARLOS CORAL OVIEDO, contra el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, por el delito de Infidelidad a los deberes profesionales Artículo 445 C.P.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 19 de diciembre de 20143, se avocó el conocimiento del proceso disciplinario contra el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR y se dio apertura al proceso disciplinario, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de julio de 2015, sin que la misma se hubiera realizado, dada la inasistencia del disciplinable, quien después de ser emplazado, fue declarado persona ausente, y se le designó defensor de oficio, el cual fue citado para la audiencia de pruebas y calificación provisional en diferentes fechas.

Después de varios aplazamiento, la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2018. Durante los días 27 de septiembre de 2018, 9 de julio, 21 de agosto, y 30 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de 2018 compareció el Ministerio Público,

no asistió el defensor de oficio designado previamente, por lo que fue necesario removerlo y designar uno nuevo en su reemplazo. Se le designó 3 Folio 143 expediente digitalizado carpeta primera instancia. P á g i n a 3 | 17 a la doctora María Consuelo Narváez Bustamante. Acto seguido, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se le concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes, para efectuar las solicitudes probatorias. En este caso la representante del Ministerio Público, solicitó se requiriera a la entidad Davivienda, para que remitiera información sobre el pago que al parecer realizó, y se insistiera en la ubicación del disciplinado, para que pudiera ser escuchado en versión libre, si era su voluntad. Pruebas. - Se ordenó requerir al Banco Davivienda, para que certificará si el doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar, era o había sido titular de la cuenta de ahorros No.123650772, y en caso afirmativo indicara, si el 22 de enero de 2014, le había sido consignado un valor de 9.792,359, allegando el soporte de la consignación. (folio 63 y64 c.o) - Se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cali, para que remitiera copia auténtica de la sentencia 092 del 12 de abril de 2013, a favor de Segundo Carlos Coral Oviedo. (fl 66 y sgts) - Se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de julio de 2019,

con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, no sin antes hacer un recuento de los hechos y reseña de las pruebas allegadas a la actuación. Formulación de Cargos. Se le imputaron cargos al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, por presuntamente haber trasgredido el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem a título de dolo, normas que disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: P á g i n a 4 | 17 (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Se imputó la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, porque según las pruebas obrantes en el proceso, estaba acreditado que, el abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, en su condición de apoderado del señor Segundo Carlos Coral Oviedo, recibió en su cuenta, una consignación por valor de $9.792.356, por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, el día 22 de enero de 2014, hecha en la cuenta de ahorros No.123650772 de Davivienda, de la cual es titular el doctor TULIO

ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR.

Se indicó que estando acreditado que el abogado recibió ese dinero, no lo entregó al quejoso, tal y como éste lo señaló en su queja. Dijo que al parecer el abogado, se apoderó de ese dinero y no lo entregó a quien correspondía, no obstante ser su deber entregarlo, previo descuento de sus honorarios profesionales, los que en manera alguna podía corresponder a la totalidad del dinero que le había sido entregado y sin que obrara a hasta ese momento una causa exculpativa. Formulados los cargos, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien realizó solicitudes probatorias. Pruebas. - Se ordenó requerir a la Oficina de Migración Colombia, a fin de que certifique los movimientos migratorios del abogado disciplinado, desde el año 2014 hasta la fecha.

P á g i n a 5 | 17 - De oficio se dispuso, insistir en la comparecencia del quejoso, señor Segundo Carlos Coral Oviedo. - Solicitar a la Fiscalía General de la Nación, remitir copia íntegra de la investigación penal Rad. No. SPOA 7600160001932201427286, que se adelantaba contra el profesional del derecho investigado, por el delito de infidelidad a los deberes profesionales, el cual terminó en un preacuerdo y con condena el 27 de febrero de 2017. Audiencia de juzgamiento. El 21 de agosto de 2019 se inició la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio. En este estado de la diligencia, el Magistrado dejó constancia de no haber concurrido a rendir declaración el citado, señor Segundo Carlos Coral Oviedo. Igualmente procedió a correr traslado de las pruebas allegadas y que previamente habían sido decretadas, ordenando su incorporación al proceso, para que formaran parte del acervo probatorio susceptible de ser valorado. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público. Señaló por una parte que, el desarrollo de las diligencias se ajustó al debido proceso, teniendo como principal garantía la defensa pública que representó al disciplinable en todo momento, incluso tuvo contacto con el abogado disciplinado, quién a pesar de saber que cursaba en su contra un proceso disciplinario no quiso comparecer. Por otra parte señaló que, agotado el debate probatorio se evidenció la constitución de la falta disciplinaria endilgada al abogado, establecida en el

numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose probados cada uno de los señalamientos hechos por el quejoso, así como en la jurisdicción penal, en la que se profirió una condena por los mismos hechos, confirmándose la falta que se le atribuyó al abogado en la jurisdicción disciplinaria. P á g i n a 6 | 17 Solicitó se tuvieran en cuenta los abonos efectuados por el quejoso y el desconocimiento que se tiene de honorarios dentro del contrato de prestación de servicios, lo que, si bien no podría tenerse como un atenuante de manera absoluta, si debían tenerse en cuenta los criterios consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Defensora de Oficio. Solicitó a la corporación, tener en cuenta las pruebas aportadas, donde se demuestran los abonos parciales efectuadas por el disciplinado, considerando en virtud de ello, una sanción mínima, pues el mismo no desconoció la falta cometida, lo que se demostró con los pagos parciales, también pidió al Despacho verificar el fenómeno de la prescripción de la actuación.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4, declaró responsable disciplinariamente al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en

el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4)

S.M.L.M.V.

Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia tuvo en cuenta que, el señor Segundo Carlos Coral Oviedo, confirió poder al doctor Tulio Enrique Cárdenas Cuéllar el 22 de julio de 2013, con el objetivo de adelantar el trámite necesario para el cumplimiento de la sentencia de primera instancia No. 092 del 12 de abril de 2013, y que en razón de ello, la entidad demandada le depositó al encartado la suma de $9.792.359, dinero consignado en la cuenta de ahorros No. 123 650 772 del banco Davivienda, siendo titular de la misma, el doctor Cárdenas Cuéllar, sin que se haya demostrado que el abogado entregó a su cliente, el dinero que le fue 4 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. (archivo PDF EXPEDIENTE201401471 carpeta primera instancia). P á g i n a 7 | 17 depositado, siendo imperativoo, desde el 22 de enero de 2014, fecha del depósito en el banco, situación que se pudo corroborar a través de la sentencia penal del 27 de febrero de 2017, en la que se evidenció que el doctor TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, de forma libre y voluntaria se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, al haber aceptado que se apoderó de los dineros de marras.

Indicó además la Sala de instancia que, aunque la abogada defensora de oficio, había allegado al proceso, 13 registros de depósito de operación, dirigidos al quejoso a través de la cuenta de ahorros 81247438106 de Bancolombia, por valor de $400.000 cada uno, ello a efectos de realizar la devolución del dinero percibido, dicha suma arrojaba un monto total de $5.200.000, con lo cual quedaba pendiente un saldo de 4.592.359. que no había sido devuelto. Conforme a lo anterior concluyó el a quo que, la tipicidad de la falta endilgada en el pliego de cargos, se encontraba debidamente acreditada, al haberse demostrado en grado de certeza que el disciplinado en su condición de representante judicial del quejoso, se apoderó desde el 22 de enero de 2014, de la totalidad del dinero que le fue pagado a aquel, por parte de las Fuerzas Militares, y que solo a instancias del proceso penal, el abogado de forma prolongada en el tiempo, ha acreditado una parcial devolución, vulnerando sin justificación alguna el deber de lealtad y honradez que le asistía con su cliente, al no haberse tenido noticia en todo el trámite del proceso, que el profesional del derecho haya hecho la devolución de dinero a su cliente, aún bajo el pleno conocimiento de saber que no le pertenecía.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 28 de julio de 2020, y

P á g i n a 8 | 17 posteriormente reasignado el 5 de febrero de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - De la Nulidad oficiosa Según se mencionó al inicio, sería del caso proceder a desatar la consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUÉLLAR, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 ibídem, calificada a título de dolo, imponiéndole la sanción de

suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V. No obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinable, que P á g i n a 9 | 17 deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la Sala Seccional, como procede a señalarse a continuación. En primer lugar debe precisarse, que el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, tiene consagrados los principios orientadores para declarar las nulidades y su convalidación, que alejan a la Sala de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de cualquier vicio, lo cual permite significar, que solo se acude a la nulidad, cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales de los sujetos procesales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En otro sentido precisa la Sala, que los principios cardinales y fundamentales del derecho sancionador, esto es, el debido proceso, el derecho a la defensa y principio de legalidad, deben ser igualmente examinados con toda rigurosidad, cuando en el devenir procesal surgen manifiestos vicios sustanciales e insubsanables, que puedan perjudicar un interés legítimo de un sujeto procesal o del mismo Estado Social de Derecho, lo cual se evidencia en el caso concreto. - Indebida notificación de la sentencia objeto de Consulta La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.5 Así, el debido proceso en materia disciplinaria6 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. 5 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 6 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 10 | 17 Destaca la Comisión que, la presente actuación inició en virtud de la queja en contra del abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo atinente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, debiendo el disciplinable ser representado por defensora de oficio, quien actuó en todo el curso del proceso, ante su incomparecencia. No obstante, advierte la Sala que, el 12 de mayo de 2020, se expidió

sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose una irregularidad surgida en los actos de notificación de la providencia objeto de consulta. Al respecto debe indicarse que, la notificación de las sentencias y providencias de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 20077, es un trámite procesal que materializa el principio de publicidad, pues impone que las decisiones proferidas por la autoridad judicial sean comunicadas a las partes o a sus apoderados, para que, si a bien lo tienen, hagan uso de los mecanismos que la ley consagra para impugnarlas, aclararlas o, para que simplemente cumplan con lo que allí se ordenó. En efecto, el acto procesal de notificación de una providencia, cobra mayor importancia entratándose de decisiones definitivas, en especial cuando su contenido es sancionatorio, pues, le permite al implicado o a quien defienda sus intereses, ejercer su derecho de contradicción para exponer los argumentos que considera refutan la responsabilidad disciplinaria ante el superior del jerárquico del juez disciplinario que expidió la sentencia sancionatoria. Vale aclarar, que aunque la sentencia objeto de consulta se profirió antes de la vigencia del Decreto 806 de 2020, las actos de notificación de la 7 “Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.En la comunicación se

indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada”. P á g i n a 11 | 17 sentencia se realizaron en vigencia de éste, al haber sido libradas el 23 de junio de 2020, Dicho Decreto habilitó la notificación personal de las decisiones así: “con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio»8. (Subrayado fuera del texto). Examinados los actos de notificación, la Sala encontró que si bien en el presente proceso disciplinario, fueron libradas todas las comunicaciones a los sujetos procesales, e incluso al quejoso, las cuales aparecen visibles en folios 171 a 176 del expediente digitalizado, en las que se les requería a los sujetos procesales comparecer para notificarles la providencia aprobada en acta #32 del 12 de mayo de 2020, no obra constancia alguna que permita constatar, que acredite que haya adjuntado la copia de la providencia susceptible de ser apelada, ni tampoco obra el correspondiente Edicto como acto de notificación subsidiario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, declaró exequible de manera condicionada el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, bajo “el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Así determinó que: “al examinar el inciso 3 del artículo 8° y el parágrafo del

artículo 9° del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Corte encontró que tal como fueron adoptadas las disposiciones es posible interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada --–en relación con la primera disposición– o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo 8 Artículo 8° del Decreto 806 de 2020. P á g i n a 12 | 17 de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” En ese orden, como lo que se requirió a los sujetos procesales, a través de las diferentes comunicaciones era que comparecieran para notificarles la providencia aprobada en acta #32 del 12 de mayo de 2020, y dicho requerimiento se dio en vigencia del Decreto 806 de 2020, que impedía el desplazamiento de los usuarios de la justicia a los Despachos Judiciales,

con ocasión de la pandemia y declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, a juicio de la Sala, lo que procedía era el envió de la comunicación con el anexo de la providencia susceptible de notificar y subsidiariamente la fijación del Edicto, en los términos del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, no hay duda que dicha irregularidad, genera la vulneración de los derechos que operan como piedra angular del derecho disciplinario para el inculpado, esto es, derecho a la defensa y el respeto por el debido proceso, lo que impone la declaratoria de la nulidad, a partir del acto de notificación de la sentencia, en los términos y condiciones de los artículos 71 y ss. de la Ley 1123 de 2007 y el Decreto 806 de 2020, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de contradicción. En el presente asunto, no encuentra la Comisión otra medida con el propósito de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al investigado, diferente a la declaratoria de nulidad, pues deviene indispensable, declararla de oficio, porque con dicha irregularidad, se limitó la posibilidad de recurrir en alzada la decisión sancionatoria y de exponer ante esta Corporación los argumentos de contracción contra la sentencia, ante esa ausencia de notificación personal de la providencia bajo los términos del artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 17 Frente a la importancia de la notificación como materialización del derecho de defensa, la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2012, señaló:

“La notificación es una manifestación concreta del principio de publicidad que orienta el desarrollo del proceso y garantiza los derechos de contradicción y defensa. En este sentido, la notificación no es un acto de contenido meramente formal, sino que se surte con independencia de las decisiones que se adopten al interior del asunto, permitiendo la materialización del derecho de defensa de los potenciales afectados”. (Resaltado fuera de texto original) Es deber de esta Corporación hacer un llamado de atención a la Seccional de Instancia, a fin de que requiera a la Secretaría para que al momento de proceder con la remisión de los expedientes en grado jurisdiccional de consulta o en apelación, revise juiciosamente que todos los intervinientes del proceso se encuentren debidamente notificados. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado TULIO ENRIQUE CÁRDENAS CUELLAR, de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, y multa de cuatro (4) S.M.L.M.V, conforme a lo expuesto en la

parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la P á g i n a 14 | 17 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 15 | 17

Radicación No. 76001-11-02-000-2014-01471-01 Aprobado en Sala No. 086 del 10 de noviembre de 2022 Con el debido respeto manifiesto que salvo mi voto en relación con la decisión adoptada, pues a juicio del suscrito, no se avizora una irregularidad de tipo susta

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