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CNDJ - F76001110200020140153301ADJUNTA20221205155447-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140153301ADJUNTA20221205155447-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO CRUZ CASTILLO

Quejosos: JOSE EDGAR HERRERA LOZANO y HEBERTH

HERNAN HERRERA LOZANO Radicación: 76001-11-02-000-2014-01533-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No.90.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Cruz Castillo y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, concurrente con MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo. (Expediente Digital, carpeta “01.PrimeraInstancia” Expediente, folio 224).

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Diego Cruz Castillo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 16.350.732 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 58.990 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud la queja instaurada por los señores José Edgar Herrera Lozano y Heberth Hernán Herrera Lozano en contra del abogado Diego Cruz Castillo, por los siguientes hechos: Primero. Mediante poder conferido ante la Notaría Segunda de Tuluá, se dispuso otorgar facultades al abogado para que representara a los quejosos dentro del proceso de sucesión del causante José Eymard Herrera Lorza

(Q.E.P.D). Dentro de dichas facultades, se encontraba la de participar en las diligencias de inventarios y avalúos, así como también suscribir las escrituras que contuvieran cualquier acto de disposición de los bienes del referido causante. Segundo. Los quejosos indicaron que como consecuencia del contrato de compraventa suscrito entre ellos (en calidad de vendedores) y la señora Herminia Valderrama (compradora), al referido profesional del derecho le fueron entregados la suma de $10.000.000,oo m/te, fruto de la compra de

sus derechos litigiosos que consistían, en dos CDTs que recibieron de la sucesión intestada. Suma de dinero que debía ser entregada a los mencionados quejosos. Tercero. Refirieron que dicho dinero, fue entregado por la señora Herminia Valderrama (compradora) al abogado, quien fungía como apoderado en dicho negocio jurídico, y el cual, detentaba poder para “recibir”, sin embargo, nunca les devolvió el dinero.

4. TRÁMITE PROCESAL

3Expediente Digital, carpeta “01.PrimeraInstancia” Expediente, folio 103. P á g i n a 2 | 17 Por reparto de fecha del 6 de agosto de 20144, le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 19 de diciembre de 20145, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario. El 19 de agosto de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del disciplinado, se procedió a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio. El 13 de junio6 y 13 de septiembre de 20187, se llevaron a cabo las sesiones de la diligencia de pruebas y calificación en donde se puso de presente la queja al defensor y se decretaron pruebas de oficio, ordenándose despacho comisorio con el fin de citar a los testigos y al abogado investigado.

Ampliación de la queja - Heberth Hernán Herrera Lozano: El señor Heberth Hernán Herrera Lozano rindió ampliación de la queja en donde indicó que a la fecha no ha recibido el dinero. Refirió que el 23 de noviembre de 2012, la señora Herminia Valderrama Morales llevaba la totalidad del dinero a la Notaría, sin embargo, ella sólo les entregó dos cheques de quince millones de pesos, y los diez millones restantes los llevaba en efectivo, dinero que le fue entregado al abogado. Expresó que en la Notaría, la señora les indicó que ella le entregaría los diez millones en febrero de 2013, sin embargo, pese al paso del tiempo y al advertir que no les eran entregados, requirieron a la Señora Herminia, quien les indicó que se los había entregado al abogado y les entregó el recibo de pago. Ampliación de la queja - José Edgar Herrera Lozano: 4Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 11. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 15. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 53. 7Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 113. P á g i n a 3 | 17 El señor José Herrera, indicó que, de los diez millones entregados al abogado, dos millones doscientos le correspondían por concepto de honorarios profesionales, sin embargo, aclaró que, de dicha suma, se le había entregado de manera anticipada seiscientos mil pesos, apropiándose indebidamente de $8.400.000,oo. Finalmente, indicó que el contrato de

compraventa que ellos firmaron fue avalado por el abogado quien les indicó que podían firmarlo. El 7 de febrero de 20198, la abogada de oficio indicó que con las ampliaciones de la queja, se puede precisar que el mismo día en que se firmó el contrato de compraventa, fue el mismo día en que se expidió el recibo por los 10 millones de pesos, sin embargo, expuso la duda que le generaba respecto de la veracidad de la entrega de dicha suma al abogado, puesto que no entiende como los quejosos firman un contrato en donde en su clausula tercera indican que recibieron los 10 millones a su entera y plena satisfacción y autentican las firmas, sin recibir efectivamente la referida suma de dinero. Posteriormente, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, así: Formulación de cargo único9: Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos en contra del investigado, por el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud con ello, en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° ibídem, normas que a la letra establecen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 164. 9 Audiencia de pruebas y calificación del 7 de febrero de 2019, minuto 11:25. P á g i n a 4 | 17 efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado, al parecer recibió de la señora Herminia Valderrama la suma de diez (10) millones de pesos, que le fueron entregados como parte de pago por la compra de dos CDTs que adquirieron los quejosos fruto de la sucesión de la cual fueron beneficiarios. Dineros que fueron recibidos el mismo día de la suscripción del contrato en la Notaría y de los cuales debía entregar $8.400.000,oo m/te, al descontar el valor de sus honorarios, sin que procediera a entregárselos a sus clientes. Evacuada la calificación jurídica de la conducta, se ordenó oficiar a las compañías de celulares con el fin de que informaran sobre los teléfonos de la señora Herminia Valderrama y del abogado Diego Cruz. El 22 de abril de 2019, se recepcionó escrito de desistimiento de la queja por parte del señor Jose Edgar Herrera Lozano, donde manifestaba su

voluntad de desistir de la acción judicial. El 12 de noviembre de 201910, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la señora Herminia Valderrama Morales y se presentaron los alegatos de conclusión de la abogada defensora. Testimonio de la Señora Herminia Valderrama11: La testigo indicó que conoció al abogado el día de la suscripción del contrato, ya que actuaba como apoderado de los vendedores en Tuluá. Refirió que entregó los cheques a los quejosos y ellos procedieron a salir inmediatamente de la Notaría, razón por la cual, ella se quedó esperándolos para entregarles el efectivo. Expresó que posteriormente, regresó el abogado sin los quejosos y 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 247. 11Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 13. Minuto 5:30. P á g i n a 5 | 17 le solicitó la entrega de los diez millones, de los cuales le hizo entrega pensando que eran los honorarios del abogado y le solicitó que le firmara el recibo de entrega. Sin embargo, tiempo después los quejosos fueron a Roldanillo Valle a la casa de su hermana a cobrar los diez millones, lo cual, se le hizo extraño pues como se indicó, los pagó al abogado; haciéndoles entrega del recibo de pago. El Magistrado Instructor interrogó a la testigo, con relación a la forma en que se desarrolló dicha diligencia en la Notaría, respondiendo que “el doctor Cruz en voz baja leyó el contrato y dijo está muy bien firmen, ellos no

leyeron el contrato, se confiaron en el y firmaron”, posterior a la firma entregó el cheque y el abogado se llevó a los quejosos”12. Finalmente indicó, que se enteró que los quejosos no recibieron el respectivo dinero por la citación a la presente diligencia, causándole preocupación. Alegatos de conclusión13: La abogada de oficio expuso sus argumentos finales indicando que el abogado Diego Cruz no actuó individualmente, pues también lo hizo el doctor Luis Gabriel Osorio Bedoya. De igual manera, la queja se instauró dos años después de la supuesta entrega del dinero, lo que consideraba anormal, sumado a la inasistencia de los quejosos a las audiencias dentro del proceso disciplinario. Igualmente, consideró extraño la entrega de dicho dinero por parte de la señora Herminia al abogado sin autorización de los quejosos. Con base en lo anterior, solicitó a la Sala no sancionar al profesional del derecho al no obrar prueba alguna que de manera contundente compruebe la comisión de la falta.

Pruebas: Al interior de las actuaciones se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Poder especial, amplio y suficiente conferido al abogado Diego Cruz Castillo, para que los representara en el Proceso de Sucesión, así como para también participar en las diligencias y suscripciones de 12 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 13. Minuto 21:18. 13 Ibidem minuto P á g i n a 6 | 17 escrituras que contengan cualquier acto de disposición de los bienes del causante.14

2. Contrato de Compraventa del 23 de noviembre de 2012.15

3. Copia de recibo de entrega de los $10.000.000, al abogado16.

4. Respuesta de la Notaría única del circuito de Roldanillo, Valle, junto con sus respectivos anexos17.

5. Recibos de pago por concepto de honorarios profesionales.18

6. Testimonio de la señora Herminia Valderrama Morales.19

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 202020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Cruz Castillo y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, concurrente con MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

La Sala consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable es típico, puesto que, al parecer el disciplinado recibió la suma de diez millones de pesos por parte de la señora Herminia Valderrama Morales, en virtud del cumplimiento de lo pactado en la cláusula tercera del contrato de compraventa de dos títulos valores, suma de dinero que fue recibida el 23 de noviembre de 2012, y que no fue entregada en debida forma a los poderdantes. Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico descrito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al recibir

14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 4 y 109. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 7. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 9. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 59 al 111. 18Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 145. 19 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. Expediente 13. Minuto 5:30. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. Expediente, folio 256. P á g i n a 7 | 17 el efectivo entregado por la señora Herminia Valderrama el 23 de noviembre de 2012, el cual, nunca fue entregado a los quejosos. Ahora bien, en relación con la modalidad de la conducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplego la conducta que se le reprochó a título de dolo, al verificarse el conocimiento y la voluntad de retener un dinero que no le correspondía. Finalmente, la Sala Jurisdiccional expresó que la sanción impuesta cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa de la misma y el perjuicio causado.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 3 de febrero de 202121, correspondiéndole al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia. Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 21 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. P á g i n a 8 | 17 En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Cruz Castillo y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, concurrente con MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 6 de agosto de 2014, se efectuó el reparto de la queja en contra del doctor Diego Cruz y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplinable. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2014, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Se citó y notificó en debida forma las sesiones del 19 de agosto de 2015, 13 de junio y 13 de septiembre de 2018, 7 de febrero de 2019, y 12 de noviembre de 2019, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los oficios 1371, 1372, 1373, 1132, 0819, 0820, 3049, 4241, 5826 y 7350; audiencias en las que se agotó las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. P á g i n a 9 | 17 También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en los telegramas No. 2497, 2498, 2499, 2500, 2501, sin que se presentara recurso de apelación alguno.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues de acuerdo con la amplia jurisprudencia de esta Corporación respecto de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, se ha considerado que: “Entonces, el verbo rector -no entregarconstituye una conducta de carácter permanente, que culmina su ejecución cuando el obligado cumple su deber, esto es, entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En el presente caso, vemos que el verbo se agotó de manera continuada desde que los rubros fueron retirados por el abogado, el día 5 de marzo de 2014, y hasta el diciembre de 2015 cuando los reintegró al quejoso. De tal forma, se tiene que el término de prescripción de 5 años feneció en diciembre de 202022”. En el presente caso, se encuentra acreditado que a la fecha el disciplinado no ha devuelto los dineros entregados en virtud del contrato de compraventa suscrito el 23 de noviembre de 2012, de ahí que, al permanecer en el tiempo la conducta lesiva del deber, la falta no ha prescrito puesto que no se ha dado el reintegro de la suma de dinero referida. De ahí que no han transcurrido los cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad Al disciplinado se le reprochó no entregar el dinero que le fue entregado por parte de la señora Herminia Valderrama como fruto de la venta de los derechos litigiosos de los quejosos, por un valor de $10.000.000,oo, de los

cuales, debía reintegrar $8.400.000,oo a sus poderdantes, reintegró que nunca que llevó a cabo. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 050011102000201501310 01. Del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021). MP. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 10 | 17 La abogada del disciplinado, centró sus alegatos defensivos en indicar que no había certeza del recibo de dicho dinero por parte del abogado, planteando una duda a favor del investigado. Sin embargo, para esta Corporación no cabe duda que el profesional incurrió en la falta contra la honradez, puesto que en contra del encartado obran las siguientes pruebas que de manera fehaciente dan cuenta de la responsabilidad, a saber: Es claro que al abogado se le otorgó poder amplio y suficiente con el fin de llevar a cabo la representación judicial de los quejosos dentro del proceso de sucesión del señor José Eymard Herrera Lorza (Q.E.P.D), mandato dentro del cual, podía participar y suscribir escrituras que contuvieran cualquier acto de disposición de los bienes del causante, como lo eran los dos CDTS, objeto del contrato de compraventa. De igual manera, del contrato de compraventa obrante a folio 5, se puede evidenciar que si bien en la clausula tercera del mismo, se dispuso que “y DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,oo) en efectivo, para completar totalmente el precio pactado, dineros y títulos (Cheques de gerencia) que los señores Vendedores declaran haber recibido a su entera y plena

satisfacción”, lo cierto, es que de la forma en la que se encuentra redactado el presente contrato no es posible deducir en grado de certeza que en ese momento se recibió el dinero por parte de los vendedores, puesto que se encuentra compuesto de verbos tanto en pasado como en presente, sin que ello demuestre completamente que los quejosos así lo recibieron. Además, sumado lo anterior con la declaración rendida por la señora Herminia Valderrama Morales (compradora) y de las ampliaciones de la queja efectuadas por los señores Herrera Lozano, son consistentes en afirmar que quien recibió el dinero fue efectivamente el togado, quien, como consecuencia de ello, expidió el recibió que se encuentra visible a folio 9 del plenario, sin que hasta la fecha aquel procediera a entregar el dinero que le correspondía a sus poderdantes. P á g i n a 11 | 17 De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indica que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en

la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

P á g i n a 12 | 17 Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, pues al recibir el dinero por parte de la vendedora, se apropió del mismo sin ser reintegrado a sus poderdantes quienes era los titulares de dicha suma de dinero. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción, como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel

que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”23 Teniendo en cuenta lo anterior, a través de la conducta reprochada al disciplinado, se desatendió el referido deber, afectando el patrimonio de sus clientes, al apropiarse de dineros que a él no le correspondían, con lo cual no cabe duda de la antijuricidad de la conducta enrostrada. Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose 23 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 13 | 17 proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.24 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la falta en la que incurrió el abogado Diego Cruz Castillo es de naturaleza dolosa, toda vez que, el

disciplinado tuvo pleno conocimiento de que el dinero recibido, era de propiedad de su cliente y a pesar de ello, decidió no devolverlos apropiándose indebidamente de la suma de $8.400.000,oo. Así mismo, se evidenció la voluntad del letrado de retener dicha cantidad de dinero, desconociendo de esta forma el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, lo que se constituía de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Dosificación de la sanción Verificado que el investigado incurrió en el ilícito disciplinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción es menester observar los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico, consagra cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos, como en el presente caso que concurrió la suspensión y multa. En el sub lite, la suspensión impuesta por la Sala de instancia cumple con los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en

razón a: 24 Corte Constitucional, T-316 de 2019, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 14 | 17 La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a los quejosos, a quienes se les generó un detrimento en su patrimonio, al no ser reintegrado la suma de $8.400.000,oo que recibió el abogado fruto de la venda de sus derechos herenciales de los señores Herrera Lozano. Modalidad y motivos en los que se ejecutó la falta: No cabe duda que el disciplinado de manera predeterminada, ejecutó la falta engañando a sus poderdantes quienes confiaron en el abogado, al momento de suscribir el contrato de compraventa sin recibir efectivamente el restante del total del negocio jurídico celebrado. Por consiguiente, la sanción cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que, la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. De igual manera, la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la

falta ejecutada por el disciplinable y razonable atendiendo a que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo, el perjuicio causado, la modalidad y motivos en los cuales se ejecutó la falta. Por lo anterior, se observa que resulta ajustada la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, concurrente con MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. P á g i n a 15 | 17 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego Cruz Castillo identificado con cédula de ciudadanía No. 16.350.732 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 58.990 del Consejo Superior de la Judicatura y se le impuso la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (06) meses, concurrente con MULTA de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria

prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

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