CNDJ - F76001110200020140258001ADJUNTA20210709134611-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140258001ADJUNTA20210709134611-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUZ NELLY GUTIERREZ ARIZABALETA
Quejoso: PROCURADOR 310 JUDICIAL PENAL ROLDANILLO Radicación: 76001 11 02 000 2014 02580 01
Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR
PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 02 de Junio de 2021 Aprobado según Acta de Sala No.031
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, en su condición de Juez
Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Roldanillo (Valle del Cauca)2, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de 2020 por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante
la cual fue declarada disciplinariamente responsable por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, al desconocer las previsiones de los artículos 201 y 299 del Código de Procedimiento Penal, y se le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.
2. HECHOS Y CONDUCTA INVESTIGADA El Procurador 310 Judicial Penal de Roldanillo Valle solicitó, mediante escrito del 17 de octubre de 20143, que se investigara disciplinariamente a Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, porque en su calidad de Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, presuntamente, incurrió en posible extralimitación de funciones en la audiencia de legalización de captura del nueve (9) de octubre de 2014, al haber dejado en libertad al indiciado del proceso penal SPOA 766225000185201200794. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco, folio 209 a 219 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. 3 Folio 1 del archivo virtual, 01 expediente parte 1.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Lo anterior, en virtud que la funcionaria realizó una interpretación errada del caso y decretó la ilegalidad de la captura, al aducir que la aprehensión del ciudadano no se llevó a cabo por parte de la Policía
Judicial adscrita a la Fiscalía General de la Nación, sino por unidades policiales que ejercían labores de vigilancia y control, y luego de su decisión puso al capturado a disposición del organismo competente 15 horas después y no de manera inmediata como lo demanda la norma adjetiva penal. La decisión de la Jueza fue revocada por el superior funcional, quien encontró errados sus argumentos y ordenó legalizar la captura.
3. TRÁMITE PROCESAL El diecinueve (19) de diciembre de 20144, el a quo avocó conocimiento y profirió auto de indagación preliminar en contra de la señora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo, Valle del
Cauca. El veintiuno (21) de julio de 2015, la magistrada ponente dictó auto de apertura de investigación disciplinaria5 y el ocho (8) de febrero de 4 Folio 16 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. 5 Folios 75 a 79 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 20186 formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable, en su calidad de Jueza 2ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, al haber declarado ilegal la captura de un indiciado, con violación de lo
dispuesto en los artículos 201, 298 ,299 y 302 de la ley 906 de 2004, incurriendo con ello en falta grave, a título de culpa gravísima, al tenor de los previsto en el parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y de los artículos 43 y 50 Ibidem.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, emitió sentencia el veintiocho (28) de febrero de 20208, en la que declaró responsable disciplinariamente a la doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29701574, en su condición de Juez Segunda Penal Municipal con función de control de garantías de Roldanillo, por haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º, del artículo 153 de la ley 270 de 1.996, al desconocer las previsiones de los artículos 201 y 299 del Código de Procedimiento Penal, falta calificada como grave, a título de culpa grave, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 Folios 122 a 127 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. 7 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco, folio 209 a 219 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. 8 Folios 209 a 219 del archivo virtual, 01 expediente parte 1.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL del artículo 44 de la ley 734 de 2002, y le impuso sanción consistente
en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
5. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, la doctora Carolina Varela Lorza, en calidad de apoderada de confianza de la disciplinable, interpuso recurso de apelación el cuatro (4) de agosto de 20209, en el que expuso entre otros planteamientos: “debo advertir que la presente acción se halla PRESCRITA y que por consecuencia debe así declararse por el superior para ordenar el archivo de las diligencias.”.
Argumentó que la acción disciplinaria prescribió conforme los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón a que la apertura de la investigación se ordenó en auto del veintiuno (21) de julio de 2015; luego concluyó: “…habiendo transcurrido hasta la fecha, un total de CINCO AÑOS y CATORCE DÍAS, tiempo más que suficiente para que opere el fenómeno prescriptivo que conlleva a que la jurisdicción pierda competencia proseguir en el adelantamiento de la instancia.”10. El recurso fue concedido mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 202011. 9 Folios 225 a 229 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. 10 Mayúsculas del texto. 11 Folio único, archivo virtual 1ª instancia, 09. Auto concede apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido a la Secretaría Judicial de la otrora Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 02160 del primero (1) de octubre de 202012. Fue recibido el dos (2) de octubre de 2020 y asignado al despacho de la Magistrada María Victoria Acosta Walteros en la misma fecha.13 Posteriormente, el proceso fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez14, y remitido el expediente a su despacho mediante constancia secretarial del veintiséis (26) de marzo de 202115.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, al igual que a los 12 Folio único, archivo virtual 1ª instancia, 10. Oficio remite el expediente 13 Folio único, archivo virtual 2ª instancia, actadef 2714. 14Folio único, archivo virtual 2ª instancia, 20142580 15 Folio único, archivo virtual 2ª instancia, P. despacho 201402580 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con el artículo 257A16 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, la Comisión procedería a conocer del recurso de apelación formulado por la defensora de confianza de la disciplinable, contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2020, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, si no fuera porque ha operado la
prescripción de la acción disciplinaria. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, en la medida en que el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. El artículo 29, numeral 2º, de la ley 734 de 2002, establece la prescripción como una causal de extinción de la acción disciplinaria; por su parte, el artículo 30 ibidem, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, dispone: 16 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para
las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Así las cosas, es preciso determinar la fecha de expedición del auto de apertura de la investigación disciplinaria, para así poder contabilizar el vencimiento del plazo de los cinco (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Del caso concreto En el presente asunto, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se expidió el veintiuno (21) de julio de 201517. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el pasado veinte (20) de julio de 2020. De otro lado, la conducta investigada se consumó el nueve (9) de octubre de 2014, fecha en que la funcionaria investigada, en su calidad de Jueza Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo, Valle del Cauca, tomó la decisión de dejar en libertad al indiciado en audiencia de legalización de captura, sin fundamento válido. Como quiera que la conducta se consumó después de la modificación introducida por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, con fundamento
en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario, cuyos preceptos disponen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 17 Folios 75 a 79 del archivo virtual, 01 expediente parte 1. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”18 “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 8.RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la señora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, identificada con cédulas de ciudadanía No. 29.701.574, en su calidad de Juez Segunda Penal Municipal con funciones de control de garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), en atención a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del 18 Negrillas fuera de texto.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial