CNDJ - F76001110200020140260402ADJUNTA20220914173517-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140260402ADJUNTA20220914173517-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARIO ALBERTO MUÑOZ OROBIO
Quejosa: IRLANDA GALVIS DE SÁNCHEZ Radicación: 76001-11-02-000-2014-02604-02
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alberto Muñoz Orobio, por la violación al deber establecido en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la de comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de treinta y seis meses (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
En el curso del proceso disciplinario se logró acreditar que Mario Alberto Muñoz Orobio, se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.935.992 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 11.966 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente se acreditó que el togado ostenta los siguientes antecedentes disciplinarios:
1. Sanción de 1 mes de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fecha del 4 de mayo de 2010, fecha de inicio de sanción 16 de septiembre de 2010, finalizó 15 de octubre de 2010.
2. Sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fecha del 14 de abril de 2010, fecha de inicio de sanción 25 de agosto de 2010, finalizó 24 de febrero de 2011.
3. Sanción de 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con fecha del 2 de marzo de 2011, fecha de inicio de sanción 14 de julio de 2011, finalizó 13 de enero de 2012.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Irlanda Galvis de Sánchez el 24 de septiembre de 2013, en la cual expresó que contrató de forma verbal los servicios profesionales del abogado Mario Alberto Muñoz Orobio, con el objeto de realizar el cobro judicial de unos títulos valores, endosándole al abogado diecinueve letras de cambio. La quejosa expresó que, pactó con el abogado que los honorarios y gastos del proceso serian cancelado por los deudores; sin embargo, una vez le entregó
las letras de cambio el abogado le cambió dichas condiciones, indicándole 2 Folios 40, cuaderno de instancia. 3 Folio 59, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 17 que le debía de cancelar el 10% de cada letra de cambio por concepto de honorarios y de no hacerlo se quedaría con esos títulos valores. Expuso que le entregó al disciplinable 19 títulos valores que representaban un capital de $86.891.000, sin contar los intereses moratorios. Igualmente, le canceló al abogado por gastos de los procesos el valor de $9.800.300 y por concepto de honorarios $15.718.000. No obstante, el abogado solamente le ha entregado por el cobro de las letras de cambio vía judicial la suma de $3.468.000.
4. TRÁMITE PROCESAL En auto del 21 de agosto de 2014, previo haber sido repartido y avocado el conocimiento del asunto, el magistrado Luis Rolando Molano indicó que en la queja se denuncian 18 hechos, los cuales deben ser investigados de manera independiente, por lo que ordenó el fraccionamiento del proceso y lo envió nuevamente a Secretaría para que fuera repartido cada uno de los hechos.
El 29 de octubre de 2014, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca4 y el 27 de noviembre de 2014,5 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en lo referente a la denuncia relacionada con el proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Cali bajo radicado No. 2012-00580-00. En sesión del 16 de marzo del 20156 y 5 de agosto de 20157, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la misma, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas, se ordenó la terminación y archivo parcial de las diligencias y se formularon cargos en contra del disciplinado. 4 Folio 36, cuaderno de instancia. 5 Folio 38, cuaderno de instancia. 6 Folio 48, cuaderno de instancia. 7 Folio 145, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 17
Ampliación de la queja: la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en la queja. En cuanto al proceso objeto de investigación, se quejó de que el abogado prometió devolverle la letra de cambio, pero no se la ha devuelto.
Igualmente, se dolió que de haberle dado al disciplinable la suma $330.000 por concepto de costas, sin embargo, desconoce el paradero de dicho recurso. Por otro lado, manifestó que el abogado no podía actuar en los procesos entregados por que se encontraba suspendido de la profesión.
Versión libre: indicó que no se encontraba suspendido de la profesión para el momento en que empezó a tramitar los procesos de la quejosa.
Igualmente, expuso que no fue indiligente o descuidado en el curso del proceso ejecutivo pues, a pesar de tramitarlo de forma correcta, fue imposible concluirlo realizando los embargos a demandados por la falta de
información de su cliente (quejosa). Afirmó que su cliente nunca le solicitó que le devolviera la letra de cambio, sin embargo, tuvieron múltiples problemas por causa de los honorarios pactados, sobre lo que nunca se pudieron poner de acuerdo. Finalmente, expuso que no recuerda si el cliente le entrego dinero para gastos del proceso.
Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente se encuentran las siguientes: - Escrito en el cual el disciplinable le informó a su cliente la imposibilidad de embargar los salarios de los demandados, y le solicitó información para continuar el proceso.8 - Informes de gestión rendidos por el disciplinable a la quejosa.9 - Relación de cuentas sobre los honorarios cobrados y pagados por la quejosa al disciplinable.10 8 Folio 61 a 63, cuaderno de instancia. 9 Folio 64 a 87, cuaderno de instancia. 10 Folio 19, cuaderno de instancia.
P á g i n a 4 | 17 - Recibos sobre dineros entregados al disciplinado por concepto de gastos del proceso.11 - Copia íntegra del proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00580-00 que cursó en múltiples juzgados, entre esos, ante los Juzgado Primero y Tercero Civil Municipal de Cali, seguido contra Johan Eliodoro Barragán, del cual se resaltan las siguientes actuaciones: • Letra de cambio por la suma de $3.300.000.12 • Demanda ejecutiva interpuesta por el disciplinado en la cual solicitó el pago de las sumas contenidas en el título valor y los intereses causados.13 • Acta de reparto del proceso ejecutivo con fecha del 31 de julio de
2012.14 • Auto del 6 de septiembre de 2012, a través del cual se libra mandamiento de pago en favor del abogado Mario Alberto Muñoz Orobio.15 • Póliza de seguro judicial, la cual tuvo un costo de veintitrés mil doscientos pesos ($23.200), aportado al despacho el 2 de octubre de 2012.16 • Auto del 16 de enero de 2013, a través del cual el Juzgado Tercero Civil Municipal decretó el embargo y secuestro de los salarios de los demandados.17 • Auto del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo.18 En audiencia de pruebas y calificación realizada el 5 de agosto de 2015, el magistrado instructor ordenó la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria en lo referente a la presunta falta de indiligencia del abogado; decisión que fue confirmada en auto del 19 de julio de 2018, emitido por el 11 Folios 20 a 28, cuaderno de instancia. 12 Folio 108, cuaderno de instancia. 13 Folios 109 a 110, cuaderno de instancia. 14 Folios 111, cuaderno de instancia. 15 Folio 112, cuaderno de instancia. 16 Folio 122, cuaderno de instancia. 17 Solio 123, cuaderno de instancia. 18 Folios 115 y 116, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 17 magistrado Camilo Montoya Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.19
Formulación de cargos: La Seccional indicó que, conforme a la declaración de la quejosa, el abogado recibió por concepto de gastos del proceso ejecutivo la suma de $330.000, sin embargo, de dicho dinero solo se pudo evidenciar que el abogado compró una póliza de seguro por la suma de $23.200, y tuvo otro gasto del proceso por el valor de $7.700. De lo anterior, es claro que al disciplinable no hacer uso de la totalidad de los dineros entregados para gastos del proceso, debía realizar la devolución a su cliente de los dineros faltantes, sin embargo, no lo hizo.
Conforme a lo expuesto, es posible que el abogado hubiese violado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, bajo la modalidad de dolo; disposiciones que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En sesión del 7 de mayo de 201920, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. Expuso que desde un principio se convino que el abogado
cobraría el 20% de honorarios, de los cuales al momento de firmar los documentos (poder o endoso de las letras) ella le anticiparía el 10% de honorarios y, además, le debería de entregar el 10% para todos los gastos del proceso. Expresó que, en el expediente obran cada uno de los recibos 19 Folio 21 a 35, cuaderno principal. 20 Folios 171, cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 17 que el abogado le expidió sobre dichos gastos. Igualmente, indicó que, como los procesos fueron de difícil cobro, acordó con la quejosa que el pago de sus horarios se los iría descontando a medida que fueran saliendo los procesos. Por otro lado, manifestó que recibió por parte de la quejosa la suma de $330.000; sin embargo, consideró que no faltó a la ética ni a la honradez en la gestión profesional. Finalmente, manifestó que en el presente asunto operó la prescripción de la acción disciplinaria, ya que la primera instancia avocó conocimiento el 22 de noviembre de 2013.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 12 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca21, declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alberto Muñoz Orobio, por la violación al deber establecido en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la de comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de treinta y seis meses (36) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó la primera instancia que, el abogado recibió por parte de la quejosa $330.000, sin embargo, en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo bajo el radicado No. 2012-00580, solo se soportaron los siguientes gastos i) la póliza de la caución judicial que costó $23.200 y; ii) el pago del correo certificado para cumplir con la notificación del artículo 315 del C.P.C vigente en esa época, por un valor de $7.700. De lo anterior, se puede concluir que los $330.000, pagados por la quejosa al disciplinable, solo acreditó haber utilizado $23.200 y $7.700, por lo anterior, tenía la obligación devolver a su cliente el excedente, situación que 21 La Sala de primera instancia, M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez P á g i n a 7 | 17 no sucedió, de ahí que haya incurrido en la falta disciplinaria objeto de reproche. Por otro lado, la primera instancia aplicó el criterio de agravación descrito en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pues para el momento de la comisión de la falta el disciplinable contaba con los siguientes antecedentes; 1) sanción de 1 mes de suspensión por falta a la diligencia, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2020. 2) sanción de 6 meses de suspensión por falta a la diligencia y a la honradez, desde 16 de agosto de 2010 hasta 24 de febrero de 2011. 3)
sanción de 6 meses de suspensión por faltas contra la honradez, desde 14 de julio de 2011 hasta 13 de enero de 2012.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual expuso los siguientes argumentos.
Primer argumento: Anotó que, la primera instancia no tuvo en cuenta los términos del contrato verbal acordado entre las partes, que implicaban en principio que la señora Galvis le entregaría el 10% para gastos del proceso y otro 10% como anticipo de honorarios, quedando pendiente solo 10% de honorarios. Posteriormente, se modificó y se acordó que solo se pagaría el 10 % para gastos del proceso y los honorarios se irían cancelando a medida que se pagaran las obligaciones de los procesos ejecutivos.
Segundo argumento: Indicó que, si bien es cierto recibió los $330.000 no los utilizó para su beneficio personal, pues cada proceso tiene una serie de diligencias, gestiones, papelería, fotocopias, pólizas, citaciones, servicios de mensajería, etc. gestiones que no se señalan con precisión en el trámite del proceso, pues es “engorroso” y, a su consideración, no debe rendirle cuenta a su cliente de las fotocopias que se “sacan” en el proceso.
Tercero argumento: Expuso que solicitó como medio de prueba que se incorporara a este proceso la declaración que el cuñado de la quejosa P á g i n a 8 | 17 realizó en otro proceso, sin embargo, dicho medio de prueba no fue concedido.
Cuarto argumento: Afirmó que, aun de ser reprochable su conducta y merecedor de una sanción, no debió habérsele impuesto la suspensión por un tiempo tan extenso y una sanción tan drástica.
Quinto argumento: Indicó que, en caso de haber cometido la conducta, la acción disciplinaria se encuentra prescrita en virtud de que los hechos ocurrieron en enero 2012, fecha en que se le endosó la letra de cambio y se le entregó la suma de $330.000, es decir que han transcurrido más de cinco años. No obstante, en el caso en que no se tome esa fecha, debe tomarse la fecha en la cual se avocó el conocimiento de la gestión, esto es, el 28 de noviembre de 2013, momento desde el cual también han transcurrido más de 5 años.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Camilo Montoya Reyes el 14 de noviembre de 2019, quien avocó conocimiento el 18 de noviembre de
201922 El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.23
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia.
22 Folio 3 a 5, cuaderno principal. 23 Folio 20, cuaderno principal. P á g i n a 9 | 17 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Frente al primer y segundo argumento de la apelación: Encuentra esta Comisión que, en el curso del proceso disciplinario se observó una controversia entre la quejosa y el poderdante frente a las condiciones en las que fueron pactados los honorarios y los gastos procesales, en virtud de que el contrato de mandato fue realizado de forma verbal; pese a ello, sí se logró establecer con claridad que: - El abogado actuó en representación de la quejosa en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00580-00, que se tramitó en múltiples despachos, entre esos, ante los Juzgado Primero y Tercero Civil Municipal de Cali. - La quejosa la entregó al disciplinable la suma de $330.000, por concepto de gastos procesales, hecho que fue reconocido por el abogado en el curso del proceso disciplinario, incluso así lo admitió en el recurso de apelación. - En el proceso disciplinario, exclusivamente se certificó que el
abogado incurrió en dos gastos: 1.) Póliza de seguro judicial, la cual tuvo un costo de $23.20024 y; 2.) pago de correo certificado por un valor de $7.700. Conforme a lo anterior, no se evidencia que el abogado hubiese certificado haber incurrido en otros gastos o, al menos, haya informado sobre estos 24 Folio 122, cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 17 gastos a su poderdante. En este sentido, los gastos de “diligencias, gestiones, papelería, fotocopias, pólizas, citaciones, servicios de mensajería, etc” indicados por el apelante no fueron probados en el proceso, de ahí que se le reproche la falta disciplinaria. Ahora, de entrada, esta Corporación no acepta la exculpación brindada por el disciplinado, al indicar que hay gastos pequeños que no requieren ser aprobados por el cliente; pues, debe precisarse que los dineros para “gastos del proceso”, son valores que no hacen parte del patrimonio del abogado y tienen una destinación especifica, cubrir cada uno de los gastos en que tuvo que incurrir el abogado para la realización de la gestión encomendada, de ahí que nazca la obligación del togado, como mero administrador del dinero de su poderdante, de rendir un informe de los gastos en que se incurrió, obtener las certificaciones que acrediten dichos gastos, pedir el consentimiento o, en su defecto, establecer en el contrato de prestación de servicio la forma en que va a dar uso al dinero, situación que para este caso fue imposible comprobar al haberse realizado el contrato de forma verbal.
Ahora, en reciente jurisprudencia emitida por esta Corporación, se ha establecido que se incurrirá en la falta endilga al disciplinable, esto es, en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el siguiente evento: “Sin embargo, con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: (…) Cuando el abogado recibe dineros para cubrir gastos o expensas, como son los relacionados con el pago de auxiliares de justicia, honorarios de curadores ad litem, pago de pólizas, cauciones, o expensas del proceso, gastos notariales, gastos de registro ante la P á g i n a 11 | 17 entidad competente, impuestos, valorizaciones, etc., no los utiliza para cumplir la gestión encomendada y tampoco los devuelve” Por lo expuesto, es claro para esta Comisión que se encuentra configurada
la falta endilgada y no son admisibles los argumentos expuestos en la alzada. Frente al tercer argumento de la apelación: Debe indicarse que en el expediente disciplinario no se observa omisión a una solicitud probatoria realizada por el demandante, incluso, en audiencia de pruebas y calificación realizada el 15 de marzo y 5 de agosto de 2015, se le dio la oportunidad al disciplinado presentar y solicitar pruebas; en la primera oportunidad aportó y solicitó pruebas documentales y, la segunda diligencia, indicó que no tenía solicitud probatoria por realizar (minuto 44:00). Ahora, en la audiencia de juzgamiento, cuando presentaba sus alegatos de conclusión solicitó el testimonio del cuñado de la quejosa, sin embargo, ya el periodo probatorio se había cerrado y en consecuencia la oportunidad para aportar pruebas había fenecido. De ahí que, el argumento frente a la omisión de la primera instancia en decretar una prueba testimonial no tenga ningún ámbito de prosperidad para eximirle de responsabilidad o para acreditar algún tipo de irregularidad procesal. Frente al quinto argumento de la apelación: Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la
prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si las faltas son instantáneas, esto es, si se ejecutan y consuman en una sola acción; o, por P á g i n a 12 | 17 otro lado, si son permanentes o continuadas, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Para el caso en estudio, la conducta reprochada al disciplinable es de carácter permanente y solo deja de ejecutarse al momento de devolver los dineros que le corresponden a la quejosa, situación que hasta el momento no ha sido acreditada, por lo cual no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y por tanto no tiene ámbito de prosperidad los argumentos expuestos en la alzada. Frente al cuarto argumento de la apelación: el abogado indicó que la sanción es drástica, esto es, que no guarda proporción con la conducta realizada. Frente a este aspecto, es necesario indicar que el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, contempla que la sanción deberá graduarse conforme a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, igualmente, el artículo 45 ibidem establece los criterios generales, de agravación y atenuación que se deben tener en cuenta al momento de imponer la sanción. En el caso del abogado, se tuvo en cuenta como criterio de agravación el hecho de contar con antecedentes disciplinarios, entre estos, con sanciones
por faltar al deber de actuar con honradez, esto es, el mismo por el que nuevamente se le está haciendo un reproche disciplinario. Pese a esto, coincide esta Comisión con el apelante cuando indica que la sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y seis (6) SMLMV impuesta no guarda proporción con la conducta realizada, ello en virtud de que para el presente caso se observa que a pesar de no devolver el restante del dinero que no utilizó, el disciplinado sí cumplió con la gestión en comendada, incluso fue absuelto por una presunta falta de indiligencia profesional, además, rindió informes periódicos y le solicitó información a su cliente con el objeto de realizar labor contratada, la cual no fue brindada por la quejosa. Por otro lado, se debe valorar que la falta impuesta por violar el derecho a la honradez se debió a no devolver a su poderdante la suma restante de lo entregado para gastos de la gestión profesional, ahora, si bien es cierto el P á g i n a 13 | 17 deber de actuar con honradez implica que, sin importar la suma, el abogado debe devolver el dinero que no se gastó al realizar la gestión, no puede desconocer esta Corporación que el disciplinado acreditó haber utilizado parte de lo entregado por dicho concepto y además el dinero restante (objeto de reproche) no es una cantidad que se torne de gran proporción frente al valor que se le encomendó recuperar. Se reitera, esto no hace que la falta desaparezca, pero si debe de ser tenido en cuenta para el momento
de graduar la sanción, en virtud de que el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, establece como un criterio general el perjuicio causado a su cliente. Conforme a lo expuesto, este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria reducirá la sanción a seis (6) meses de suspensión en ejercicio de la profesión y multa de un (1) salarios mínimo legal mensual vigente, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que se abstenga de ejecutar conductas que atenten contra la lealtad y honradez y de defraudar la confianza depositada por sus clientes. - Proporcionalidad: la sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resulta acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por la disciplinable. -Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de dolo, el monto del dinero retenido y no entregado a la quejosa y los antecedentes disciplinarios del profesional, la respuesta punitiva resultó razonable, ya que entre los rangos de suspensión de dos (2) meses a tres (3) años de suspensión y multa de 1 SMLMV a 100 SMLMV, se impondrá el quantum de seis (6) meses de
suspensión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. P á g i n a 14 | 17 En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del encartado y la prosperidad parcial de la reducción de la sanción según los términos referidos, la Comisión modificará la sentencia a efectos de confirmar la referida responsabilidad del togado y reducirá el correctivo impuesto a seis (6) meses de suspensión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Mario Alberto Muñoz Orobio, por la violación al deber establecido en el numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de treinta y seis (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Mario Alberto Muñoz Orobio, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.935.992, portador de la tarjeta profesional No. 11.966 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber establecido en el
numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. - REDUCIR la sanción impuesta a seis (6) meses de suspensión y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la P á g i n a 15 | 17 quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 16 | 17 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 17 | 17