🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001110200020140320401ADJUNTA20221122092233-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001110200020140320401ADJUNTA20221122092233-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HELMER CARDOZO CARDOZO

Quejosa: MARÍA ALIRIA ZAMORANO Radicación: 76001-11-02-000-2014-03204-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022

Aprobado según Acta de Comisión No. 88

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HELMER CARDOZO CARDOZO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de Seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HELMER CARDOZO CARDOZO, se identifica con cédula de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco Folios 173-183 cuaderno principal, expediente físico. ciudadanía No.16.607.922 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 35.267 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó María Aliria Zamorano indicando que, la abogada María Carmenza Diaz Salcedo adelantó en su nombre y representación una demanda contra el Colegio Técnico Almirante Colón para el reconocimiento y pago de pensión de supervivencia, caso que la Abogada María Carmenza tenía desde el año 2007 hasta el 2014.

Afirmó que el 10 de mayo 2014 la anotada profesional le dijo que iba a salir un título cuando lo cobrara la llamaba para darle la plata. Al siguiente mes después de cantidad de llamadas le indicó ya se había cobrado el titulo y podía ir por la plata, en ese momento la referida togada le hizo entrega de $3.000.000. Y manifestó que en la otra semana salía el otro título. Pasó una semana y no llamó; empezó a intentar comunicarse con la abogada para pedirle copia del título, orden de pago del mismo, y no volvió a contestar el teléfono. Así las cosas, optó por pedir el desarchivo del proceso, el 1 de julio de 2014 y le fue entregado el 22 de octubre de 2014. Revisado el plenario se percató que dicho título había sido liquidado por la suma de $7.785.780, y cobrado desde el 1 de diciembre de 2011 por el Abogado Helmer Cardozo Cardozo en calidad de apoderado suplente.

Adicionó que ambos abogados, fueron al Banco Agrario se cobró dicho título, le liquidó al abogado Cardozo una suma por sus honorarios, y el resto del dinero lo tomó la abogada Diaz supuestamente para hacerle entrega a la quejosa. El señor Helmer Cardozo ubicó a su colega y le exigió que comunicara con la quejosa; hasta la fecha la señora María Carmenza Diaz no lo ha hecho devolución del dinero a la quejosa. 2 Folios 11-13, cuaderno de primera instancia expediente físico. 3 Folios 1-3 cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 2 | 24

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 20 de febrero de 2015,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, recibido por reparto la queja en contra del abogado Cardozo Cardozo avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Magistrada de Descongestión doctora Silvana Uribe López, avocó el conocimiento del proceso. (fl. 26 c.o.) Por auto del 31 de julio de 2015 la Magistrada doctora Liliana Rosales España, reasumió el proceso. (fl. 28 c.o.). Por auto No 217 la Magistrada doctora Marly Estrada de Ladrón de Guevara, avocó el conocimiento del proceso. (fl. 44 c.o.). Mediante auto del 28 de junio de 2018, el Magistrado doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez reprogramó la fecha de

audiencia para el día 27 de agosto de 2018. En sesiones del 27 de agosto de 20185, 31 de octubre de 20186, 04 de diciembre de 20187, 30 de enero de 20198, 26 de febrero de 20199, 24 de abril de 201910, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del disciplinable, defensores de confianza y de oficio, se dio lectura de la queja, se amplió la queja, el disciplinable rindió versión libre y se decretaron unas pruebas.

Pruebas: - Se ofició al Juzgado Décimo Laboral de primera instancia bajo radicado 2008-0003ref: Ord laboral de primera instancia demandado colegio militar técnico almirante colon demandante: María Aliria Zamorano Paz. - Se ordenó citar a las señoras María Aliria Zamorana Paz, Sandra Milena (hija de la quejosa), y la doctora María Carmenza Diaz Salcedo. 4 Folio 14-15 cuaderno de primera instancia, expediente físico. 5 folio 76 cuaderno de primera instancia, expediente físico 6 folio 87 cuaderno de primera instancia, expediente físico 7 folio 107,116 cuaderno de primera instancia, expediente físico 8 folio 133 cuaderno de primera instancia, expediente físico 9folio 146 cuaderno de primera instancia, expediente físico 10folio 160 cuaderno de primera instancia, expediente físico P á g i n a 3 | 24

Ampliación de la queja: (minutos: 5:02 ss.): Anoto que le otorgaron inicialmente poder a la abogada Carmenza, que se enteró que el

disciplinable recibió una plata después, no sabe cuánto, no sabe si el dinero se lo entregó a un nieto de ella, las que hicieron poder debió ser una hija de ella, solo se vio una vez con la abogada.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, actuando en representación de María Aliria Zamorano Paz, en proceso que se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del

Circuito de Cali en contra del Colegio Militar Técnico Almirante Colon y Protección S.A., la mencionada profesional (María Carmenza Díaz) del derecho le sustituyó poder al doctor Helmer Cardozo Cardozo, a quien el juzgado le entregó y pago el titulo judicial ordenado, dinero que expresó no fue entregado a la quejosa. De igual forma, se le hizo entrega de ese título de depósito judicial bajo la confianza y el poder que lo acreditaba como abogado principal y suplente, con facultades para recibir; el hecho manifestado por el disciplinable que le entregó el dinero a la abogada Carmenza Díaz no constituye una causal de P á g i n a 4 | 24 exoneración en virtud de la entrega que hizo el juzgado, llamado a entregar el dinero directamente a su cliente, pues no entregó a la menor brevedad los dineros recibidos productos de la gestión profesional bajo esas facultades otorgados en el poder. Por consiguiente, desde la entrega del dinero año 2011 a la fecha no se ha producido la entrega total, si bien se reconoce se pagó $3.000.000, el abogado recibió la suma de $7.785.180, por tanto, no ha devuelto la totalidad de los dineros recibidos. Conducta a título doloso. Respecto a la otra togada refirió: “en cuanto a la abogada María Carmenza Diaz Salcedo, ella no recibió el dinero, si lo recibió de parte del abogado Helmer Cardozo, siendo eso un asunto que entre ellos lo tienen que resolver, por lo tanto, frente a ella se ordenó la terminación de investigación (Récord 58:00), pues no cometió ninguna falta pues el Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Cali, no le entrego ningún dinero a ella y quien debe devolver por ese dinero es el abogado Helmer Cardozo.”, decisión dictada, sin recursos.

Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 09 de mayo de 2019,11 y 21 de mayo de 201912 con presencia del disciplinable y su defensor de oficio y el quejoso, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unos testimonios y presentaron los alegatos de conclusión por parte del abogado disciplinable.

Testimonio de Sandra Milena Hoyos (minutos: 4:19 ss.): afirmó que su mamá contrató a la señora Carmenza Díaz junto con su hermana, para demandar la empresa donde su hermano fallecido trabajaba porque le descontaban la seguridad social más no se le pagaba a la entidad, debido a esto, “en algún fallo que dieron dijeron la doctora Carmenza, que habia salido $3.000.000”. Afirmó que su hermana le dijo que no aceptaran eso, que colocaran tutela pues no estaban conformes con el veredicto, no obstante “esta señora nunca le entregó los tres millones de pesos, nunca le entregaron un peso a 11 Cd a folio 168, cuaderno de primera instancia, expediente físico. 12Cd a folio 171, cuaderno de primera instancia, expediente físico. P á g i n a 5 | 24 mi hermana, siempre dilató y dilató, y debido a eso, mi hermana le colocó la demanda porque ella nunca resultó con nada”. Aseguró que se enteró que a quien le habían entregado la plata fue al abogado Cardozo. Ambos abogados trabajaban juntos, dicen que una parte

del dinero se le entregó a su sobrino y no tienen soporte si fue cierto que recibió ese dinero o no. Como grupo familiar conocieron a la abogada Carmenza Diaz, no le consta que el abogado se haya apoderado de los dineros. Con el abogado Cardozo no había ningún vínculo. Testimonio de María Aliria Zamorano Paz (minutos: 16:39 ss.): No sabe qué fue lo que pasó con el dinero, no sabe quién la retiró del juzgado, no sabe si su hija fallecida contrató abogado por la muerte de su hijo menor, la que redactó la queja fue su hija. Informó que no conocían a la abogada Carmenza Díaz con anterioridad, ella solo ha visto una vez a la togada y a la fecha no le han pagado los $3.000.000. El disciplinable manifestó prescindir del testimonio de su colega “María Carmenza Diaz Salcedo, por cuanto, dice no haberla podido localizar y el daño que le hizo ya estaba hecho”. Alegatos de conclusión del disciplinable (minutos: : ss.): el disciplinable manifestó que, “a pesar de que cometo un error de buena fe cuando cobró el titulo y no entrego el dinero a quien corresponde” que él si cobró ese dinero y se lo entregó a la abogada Carmenza Diaz, que la queja es redactada en tercera persona, que esa misma persona le iba a servir de testigo pero estando fallecida, fue quien le recomendó denunciar a la abogada, si se le entregaron los $3.000.000; hay un indicio que estaba obrando de buena fe, pues se lo entregó a una persona que estaba

facultada para recibir siendo la abogada principal y no él como suplente, que en sus 35 años nunca ha tenido problemas, fue un error involuntario, que lo utilizaron. Alegatos de conclusión del abogado de oficio (minutos: 7:13 ss.): Solicitó absolver al abogado Cardozo Cardozo en lo concerniente a los términos de prescripción, pues desde el momento en que recibió el titulo valor del 1º de diciembre 2011 al 1º de diciembre de 2016, se configuró ese fenómeno jurídico. Se logró demostrar que las artimañas de la abogada P á g i n a 6 | 24 Carmenza Diaz afectó al disciplinable, todo fue planeado por esta abogada para hurtarse el dinero. Afirmó que la encartada se aprovechó de la buena fe del abogado Cardozo, los testimonios dan cuenta que, quien tenían contacto eran con la abogada y no con el encartado, hasta octubre de 2014 lo conocieron cuando fueron a la oficina de aquel. Él siempre estuvo dispuesto a colaborarle a los clientes cuando se enteró que no había entregado el dinero a los mandantes.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,13 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HELMER CARDOZO CARDOZO, por vulnerar el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de dolo,

sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se tuvo en consideración por la Seccional que el disciplinable fungiendo como apoderado judicial en el proceso ordinario laboral con rad. 2008-003 en representación de la accionante María Aliria Zamorano Paz, cobró el título de depósito judicial No.469030001217208 por valor de $7.785.780 de fecha 1º de diciembre de 2011. Bajo esa circunstancia de responsabilidad frente a la su mandante, teniendo la facultad de recibir, por la cual el juzgado le entregó el titulo para su cobro, el pagó respectivo no se le entregó a su poderdante. Asimismo, bajo la literalidad del poder le confirieron al disciplinable las mismas facultades que tenía la abogada principal; entre esas, la de recibir, en ese orden, al ordenarse la entrega y pago del título al abogado Cardozo, este tenía la obligación de entregar el dinero a la señora María Zamorano, lo que no sucedió, constituyéndose la conducta descrita del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco Folios 173-183 cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 7 | 24 Ahora bien, no encontró justificación las explicaciones rendidas por el abogado: “si bien es cierto, el abogado Cardozo Cardozo alegó haberle entregado el dinero a la abogada Carmenza Diaz Salcedo, ese no es un

hecho que constituya una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria, pues quién estaba llamada a recibir el dinero producto del título judicial era la señora María Aliria Zamorano Paz, no otra persona, por cuanto aquí en virtud de la entrega que le hizo el Juzgado quien tenía que hacer directamente la entrega del dinero a su cliente era el abogado Helmer Cardozo Cardozo, conforme al poder.” De igual forma, frente al grado de culpabilidad doloso, se determinó bajo el entendido que a sabiendas que él recibió un poder como lo reza el auto No. 4398 del 1 de diciembre de 2011, que dispuso la entrega y pago del título judicial al abogado Helmer Cardozo Cardozo, por cuanto figura la facultad de recibir, no hizo la entrega de ese dinero a su poderdante señora María Aliria Zamorano Paz. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al perjuicio causado, la omisión del disciplinable de no hacer la entrega oportuna a su mandante y sin resarcir ni compensar el perjuicio causado, decidió imponer la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a seis (6) s.m.l.m.v.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable enterado de la decisión, presentó el recurso de apelación indicando que frente a la falta del numeral 4º del artículo 35 del código deontológico del abogado, la misma no fue cometida con dolo sino con culpa, y por esa razón la sanción a imponerse no podía ser la suspensión

en el ejercicio de la profesión. Haciendo referencia a los grados de culpabilidad que se describen en la ley 734 de 2002, indicó que su actuación como abogado, se cometió con culpa ya que nunca se “robó”, retuvo o se lucró con el dinero, recibió el título y el dinero e inmediatamente se lo entregó a la abogada MARIA CARMENZA P á g i n a 8 | 24 DIAZ SALCEDO, para que se lo hiciera llegar a la señora MARIA ALIRIA ZAMORANO PAZ, por intermedio de su difunta hija JANETH ZAMORANO.

Expresó: “Si cometí el error de no haber entregado el dinero a la señora MARIA ALIRIA ZAMORANO PAZ, pero excusable porque no sabía dónde vivía ella y su hija JANETH ZAMORANO, en cambio la abogada MARIA CARMENZA DIAZ SALCEDO, si sabía, porque era amiga de la última de las mencionadas.” Haciendo referencia a la declaración extrajuicio firmada por la abogada María Carmenza Díaz Salcedo, dice se descarta el dolo teniendo en cuenta que nunca ha negado que recibió el dinero, confesó en todos los momentos procesales el error de haberle entregado los dineros a la abogada Díaz, haciendo todo lo que estaba a su alcance para que se entregara los dineros que esta no devolvió.

Finalizó diciendo que, al ser su conducta culposa y no dolosa la dosimetría de la sanción no está acorde a los artículos 40, 41 y 45 de la ley 1123 de 2007; se realizó una indebida determinación de la sanción no teniendo

ninguno de los criterios de agravación del literal C del artículo 45 ibidem, sí teniendo criterios de atenuación como haber confesado que recibió los dineros y haber realizado todo lo necesario para que la abogada María Carmenza Díaz entregara los dineros que se "robó”. Considerando se debe revocar el fallo y proferirse una sentencia absolutoria, y en el caso que se le establezca su responsabilidad, procede el correctivo de censura sin que se le imponga sanción pecuniaria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido el 30 de julio de 202014 y asignado por reparto al entonces magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue asignado

14Folio 3 carpeta de segunda instancia expediente físico. P á g i n a 9 | 24 por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 202115 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que

existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Es del caso resolver por esta Comisión en concreto y agrupando los puntos de la apelación por estar direccionados al reparo que, siendo conferido poder por la señora María Aliria Zamorano Paz a la abogada María Carmenza Díaz Salcedo y el disciplinable, con el fin de se llevara a cabo un proceso ordinario laboral contra el Colegio Militar Técnico Almirante Colón para que se declarara la pensión y pago por la muerte del hijo de la quejosa; el desarrollo del litigio se adelantó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo el rad. 2008-00003. El poder conferido tuvo como abogada principal a la abogada María Carmenza Díaz16 y como abogado suplente a Helmer Cardozo Cardozo con las mismas facultades, según consta en la prueba documental17; durante el transcurso del proceso la mencionada abogada le “sustituyó” el poder al disciplinable, quien asumió las actuaciones pertinentes, entre esas, una vez 15 Folio 5 carpeta de segunda instancia expediente físico. 16 Crf. Pág. 3, 4, 123, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. 17 Crf. Pág. 3-4, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. P á g i n a 10 | 24 proferida una decisión a favor de los demandantes18, el encartado actuando en representación de la señora Zamorano Paz, presentó escrito de

apelación19 ante el juzgado de conocimiento, y posteriormente la solicitud de entrega del título de depósito judicial que había sido depositado por el extremo pasivo.20 Mediante auto No. 4398 del 1º de diciembre de 201121, el juzgado ordenó la entrega del título judicial No. 469030001217208 del 26 de octubre de 2011 por valor de $7.785.780, documento que se entregó para su pago al encartado dadas las facultades emanadas del poder de “recibir”, cobró y retiró la suma dineraria. En ese momento, se manifestó por el disciplinable que le hizo entrega a quien fuera aparentemente su socia y colega, que de esa cifra se dedujo unos honorarios (véase declaración extrajuicio) y el saldo restante quedó en poder de la abogada Diaz Salcedo, quien se comunicó con la quejosa el 10 de mayo de 2014, diciéndole que iba a salir un título y de eso le daría un dinero. Tiempo después y ante insistentes llamadas de la quejosa a esta abogada, se aceptó en la queja que se le entregó la suma de $3.000.000, que de las testimoniales practicadas esa cifra al parecer la recibió el hijo de una hija difunta de la quejosa; sin embargo, al quedar un remanente de dinero por cobrar la quejosa insistió ante la abogada Díaz el pago del saldo restante sin que aquella le hubiera correspondido al llamado, entonces, procedió a solicitar el desarchivo del proceso ante el juzgado de conocimiento que le fue entregado el 22 de octubre de 2014, percatándose la quejosa y sus

familiares que el título de depósito judicial No. 0112 de 2011, había sido cobrado por el encartado y en una cifra superior, es decir, los $7.785.780. Ante tal situación la quejosa al parecer en compañía de una de sus hijas, se dirigió a la oficina del abogado Helmer Cardozo a reclamarle por el dinero , quien le manifestó a las quejosas que efectivamente él había cobrado el dinero pero que se lo había entregado a su colega quien se había 18 Crf. Pág. 404-422, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. 19 Crf. Pág. 423-424, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. 20 Crf. Pág. 433, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. 21 Crf. Pág. 438, Cd. A folio 148, cuaderno de instancia, expediente físico. P á g i n a 11 | 24 comprometido en entregárselo a los mandantes; esa situación derivó que el disciplinable le comunicara a la abogada Díaz que se comunicara con la quejosa, quien finalmente nunca entregó la suma restante a quienes fueran sus clientes, derivando lo anterior en denuncia y queja disciplinaria. En ese orden, delimitó la primera instancia en grado de certeza, es decir, más allá de toda duda razonable, que el abogado Helmer Cardozo, incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, el profesional del derecho no le hizo entrega directamente a su cliente de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, lo que determinó la

infracción del deber profesional del numeral 8º del articulo 28 Ejusdem, en la modalidad dolosa. No encontrando como causal de justificación que, siendo él quien cobrara el título y aparentemente entregado el dinero a su colega Díaz, estos recursos, no se le entregaran a la menor brevedad a la quejosa, a quien correspondían y su mandante directa, derivando en el conocimiento por la trayectoria y experiencia del abogado que le debía entregar el dinero a su poderdante. Con base en la anterior decisión, el disciplinable hizo el reparo de la instancia argumentando que, la conducta que cometió no fue con dolo sino con culpa, exponiendo los parámetros de culpabilidad de la ley 734 de 2002, y atribuyendo la inexistencia de su comportamiento doloso pues nunca “robó”, retuvo o se lucró con el dinero ya que le entregó inmediatamente el dinero a su colega quien tenía contacto con los poderdantes. Que el 27 de octubre de 2015 se expuso en declaración extrajuicio22 lo acontecido, lo que prueba que su conducta no fue dolosa. Del anterior recuento procesal, se permite esta Comisión pronunciarse respecto de los tópicos delimitados en la apelación que se circunscriben en la culpabilidad como elemento de responsabilidad que se le endilgó en primera instancia y como segundo aspecto sobre la dosimetría de la sanción. En ese orden, debe recordarse que en la norma especial de abogados la responsabilidad disciplinaria se deriva de conductas que infrinjan los deberes profesionales bajo determinada modalidad de la conducta (dolo o 22 Crf. folio 52, cuaderno de instancia, expediente físico P á g i n a 12 | 24

culpa) sin que sea necesario a acudir a las disposiciones de la Ley 734 de 2002 a efectos de analizar la responsabilidad ya que este último elemento esta está expresamente consagrada en los artículos 20 y 21 de la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, bajo las determinaciones que el código deontológico del abogado dispone que se debe analizar la realización del comportamiento, es esta, y no bajo otros tipos de estructuras de culpa como se establece en el régimen general disciplinario de servidores públicos; por lo anterior, en la calificación jurídica, así como en el fallo disciplinario resulta determinante establecer la modalidad de la conducta si la misma es de naturaleza dolosa o culposa. Ahora bien, frente al análisis del elemento subjetivo de las faltas que recae en el análisis de la culpabilidad donde se debe establecer que la infracción de la norma por parte del sujeto en sujeción (obligado) no observó, conscientemente el mandato normativo, se espera la ejecución de un determinado comportamiento, por tanto, se tornan los anteriores como elementos de la tipicidad como se ha dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina. Por esa razón, hay conductas típicas que admiten la modalidad de la conducta a título de dolo o culpa, como anteriormente se ha dicho se estableció en el código deontológico del abogado; significa lo anterior, que el grado de aproximación al hecho o el elemento fáctico determina el comportamiento, es decir, frente a un “deber de actuar este debe ser actual”, y esa omisión resulta más que suficiente para que se determine el dolo. Es a partir de ese conocimiento del hecho, que se espera un determinado

comportamiento, que para el caso del elemento del tipo endilgado la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, establece que lo esperado en el actuar del abogado es “entregar a la mayor brevedad posible”, a quien corresponda (poderdante), los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional o por virtud del mandato, por tanto, el conocimiento actual de quien recibe un dinero y es producto del mandato conferido, como P á g i n a 13 | 24 en este caso, intensifica el deber de desplegar la conducta positiva de entrega al correspondiente titular, pues cualquier actuación contraria, se torna en infracción por la misma omisión, pues se conoce por el profesional que los dineros, bienes, documentos que se deriven de la gestión profesional en principio son del cliente, mandante, poderdante. De lo anterior, sería pertinente indagar si el disciplinable conocía su deber y la transgresión del mismo; lo que apuntaría a establecer el dolo, bajo ese entendido, y frente al caso concreto, el abogado Helmer Cardozo ha resaltado en sus argumentos que es un profesional con más de 35 años de experiencia profesional, lo que lo convierte en un sujeto calificado, sumado a su trasegar profesional que lo hace un experto en su ámbito profesional. Que una vez les fue otorgado el poder junto a su colega, impulsaron un proceso ordinario laboral desde el año 2008 y hasta el año 2011, obtienen producto de la gestión profesional que se derivó un pago a favor de su poderdante, quiere decir, que desde el mismo momento en que asumió la representación directa en el proceso, el encartado ya fuera por sustitución,

suplencia o por otra situación, este, nunca se desligó de su deber de actuar con lealtad y honradez en su relación profesional. Es importante precisar que, la posibilidad de conferirle poder a uno o varios abogados para que puedan actuar en una causa determinada, en virtud de nuestro estatuto general del proceso (art. 75 ley 1564 de 2012); aun ante la regla limitativa de actuación simultánea, que incluso fue una novedad a la entrada en vigencia del C.G.P, cuando se facultó el otorgamiento de poderes a personas jurídicas para ampliar el espectro de defensa23 de las partes, facultando a distintos apoderados que aparezcan inscritos y figuren en el certificado de existencia y representación legal. En ese orden, para los efectos de la sustitución, salvo prohibición expresa del mandante que dicho poder pueda sustituirlo el apoderado bajo su responsabilidad, por la misma razón que, el abogado principal figura en el poder o es a quien se le reconoce personería para actuar inicialmente, este, en virtud de esa facultad se puede entre otras, reasumir el poder en 23 SANABRIA SANTOS, Henry. Derecho procesal civil general. Universidad Externado. Bogotá,2021. Pág.335. P á g i n a 14 | 24 cualquier momento24, lo que significa que una sustitución no es una terminación o genera los efectos de esta última. Por tal razón, el hecho de sustituir poder parcial o totalmente no desliga de las responsabilidades que se puedan derivar entre el sustituido (apoderado inicial), quien faculta al sustituto a seguir actuando en nombre y representación del mandante, quien siempre responderá por las acciones

del sustituido, y este a su vez, por las acciones u omisiones de a quien le sustituyó el poder en caso de no mediar la terminación del pod

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...