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CNDJ - F76001110200020140332202ADJUNTA20220628160725-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140332202ADJUNTA20220628160725-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 4571

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000 201403322 02 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de siete (7) SMLMV, al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto de los otros cargos endilgados tras declarar su prescripción por la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que

señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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RAD. No. 760011102000 201403322 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA 1 y absolverlo de incurrir en la conducta de que trata el articulo 37 numeral 2 ibidem.2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por José Giraldo Ramírez y Elvira Gutiérrez de Ramírez contra el abogado Edwin Anmanyer Rojas González a efectos de que los representara en calidad de víctimas en la indagación penal con indicativo No. 200900528, gestión en la cual se celebraron contrato de prestación de servicios jurídicos y se le entregaron honorarios, los cuales a criterio de aquellos resultan desproporcionados, toda vez que dentro de las facultades del mandato excluyó el incidente de reparación integral el cual pretendía su indemnización y por ello se sintieron burlados y abusados al no advertir mayor gestión por parte del implicado. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Edwin Anmanyer Rojas González, identificado con cédula de ciudadanía número 4.372.282, es portador de la tarjeta profesional de abogada número 157.432 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia mediante auto del 4 de agosto de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de

proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 14 de septiembre y 9 de octubre de 2017, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas la siguiente: Inspección judicial a la investigación penal No. 200900528. 2Sala Dual integrada por Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el investigado por la posible incursión en las faltas disciplinarias descritas en numeral 1° del artículo 35 y numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes profesionales de que tratan el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. Los días 28 de noviembre de 2017 y 1 de noviembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos conclusivos a los intervinientes. El disciplinable sostuvo que “no soy el titular de la acción penal, que soy un interviniente especial, así actúe dentro de ese asunto, que hice mis diligencias lo más proactivas posibles, pero no podía coger a este personaje al señor Cataño

Sierra que ellos eran los que me estaban señalando, a buscarlo, perseguirlo o a vulnerar algún tipo de derecho o garantía que él fuera titular, tampoco podría coger a una persona equis, transeúnte sin ningún tipo de información para poder satisfacer lo pretendido por los contratantes”. Por su parte su defensa técnica argumentó que la labor de su cliente fue exhaustiva dentro del margen de acción que tiene el representante de víctimas dentro del proceso penal, porque “en esa fase de indagación preliminar no es menester que el representante de víctimas deje constancias por escrito de todo lo que tenga que adelantarse dentro de esa fase de investigación preliminar, no, el representante de víctimas puede coadyuvar de manera personal y directas, entrevistándose con Fiscales pertinentes para que ellos atiendan sus sugerencias y realicen las diligencias que sean menester practicar en orden al esclarecimiento de los hechos y efectivamente de eso es que da fe el Fiscal Rodríguez Cano en una constancia en su calidad de Fiscal 19 de Cartago”. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En decisión del 21 de noviembre de 2018 se decretó la nulidad parcial de la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos, respecto de las faltas contra la honradez profesional y de la falta contra la diligencia previstas en los numerales 1 del artículo 35 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por carecer de competencia territorial.

Decisión que fue apelada y desatada el 4 de marzo de 2020, en la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió prorrogar la competencia del a quo en los cargos que adujo no tener competencia, por lo tanto, ordenó que se volviera a proferir la decisión que en derecho correspondiera. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de siete (7) SMLMV, al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivó la investigación respecto de los otros cargos endilgados tras declarar su prescripción por la falta contenida en el artículo 35 numeral 1 y absolverlo de incurrir en la conducta de que trata el artículo 37 numeral 2 ibidem. Respecto a la falta contra la debida diligencia profesional consideró el a quo que al revisar las copias de la actuación penal aludida en la queja, “se advierte que para esa calenda (29 de junio de 2017) no había concluido la investigación, aunado a las manifestaciones vertidas por el encartado y su defensa en la audiencia de juzgamiento, en la cual indicaron que en enero del año 2018, se

produjo la orden de archivo”, por lo tanto, se le reprochó al inculpado el 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hecho de “abandonar la gestión profesional para la cual fue contratado, dado que su última intervención en la indagación penal de marras, data del 12 de agosto de 2010, y teniendo poder para actuar se mantuvo ausente del instructivo”. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados se formuló recurso de alzada por parte de la defensa técnica del implicado y este arguyendo que la investigación penal aludida por los quejosos se encontraba en fase de indagación, la cual fue archivada por el Fiscal del caso, pues pese a los esfuerzos probatorios no se logró establecer con grado de certeza el posible autor de delito que afectó a sus clientes, (homicidio de su hija), por lo tanto, y pese a que no elevó solicitud escrita a los representantes del ente acusatorio para impulsar el proceso si lo hizo de forma verbal, razón que conduce a tachar la imputación endilgada, máxime que es la Fiscalía la titular de la acción penal, situación que no constata su ejercicio profesional, pues no había otra actuación que aquel pudiera realizar, además tacho la sanción impuesta de desproporcional solicitando se revocará la suspensión en el ejercicio profesional.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es

competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido 5

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RAD. No. 760011102000 201403322 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de siete (7) SMLMV, al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizará los aspectos relevantes de la falta endilgada y sancionada de cara a los planteamientos de la apelación. Como consideración preliminar resulta propicio señalar que al implicado le fue otorgado poder para representar a los quejosos en la indagación

penal No. 200900528, en la cual se pretendía esclarecer los hechos que condujeron al deceso de la hija de sus clientes, quien fue víctima de un accidente de tránsito por un carro fantasma, evento en el cual perdió la vida, pesquisa que no superó la fase de indagación, pues pese a los esfuerzos investigativos no se logró determinar el autor de delito, por lo tanto, la causa no fue impulsada a instancias judiciales por parte del ente acusatorio. En este punto, de conformidad a la Ley 906 de 2004, es claro que existe una fase que precede la investigación penal formalizada, la cual tiene su génesis a partir de la noticia criminal, que debe ser sometida a pesquisa y escrutinio judicial. Dicha etapa se extiende generalmente hasta que se adopte una de estas dos decisiones, a saber, el archivo de las diligencias por orden de la Fiscalía según lo previsto en el artículo 79 ibidem, o en su defecto, la formulación de la imputación en audiencia 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA que se realiza ante el Juez de Control de Garantías y en donde la Fiscalía comunica a una persona su condición de imputado, acorde con las previsiones de los artículos 286 y siguientes de la obra procedimental. Como fase previa a la investigación formal, supone el cumplimiento de unas finalidades específicas para de tal manera apuntalar metodológicamente el rumbo de las averiguaciones preliminares. Para ello el Fiscal debe ocuparse en establecer si el hecho materia de

indagación existió en la realidad (i), si además reviste las características de un delito (ii), debe establecer también la procedencia procesal de la acción penal (iii), y debe identificar e individualizar plenamente al autor o partícipe de la conducta investigada (iv). Igualmente se afirma que la indagación sirve (v) para recolectar y asegurar los elementos materiales probatorios, evidencias e información legalmente obtenida que permitan la construcción futura de una línea de investigación o una teoría del caso en sí mismo considerado, entendiendo que el Fiscal al investigar trasciende el ámbito de lo puramente objetivo y puede abordar lo subjetivo del comportamiento indagado. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizó en la sentencia SP-35792020 (50948) la participación activa de la víctima en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, así como la habilitación legal y constitucional que le asiste para realizar su propia investigación. Justamente, explicó que, en los términos de la Ley 906 del 2004 y el alcance dado a la misma por la Corte Constitucional (especialmente en la Sentencia C-209/07), la víctima no tiene la calidad de parte, sino de un interviniente especial; a pesar de carecer de las mismas facultades del procesado o del acusador, sí está dotado de unas singulares 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA características que lo facultan a participar de manera activa en el

desarrollo del proceso. Según la Sala, este aspecto resulta más evidente en las etapas anteriores y posteriores al juicio oral, en tanto en este su actividad se desarrolla mancomunadamente con la Fiscalía, por comprenderse que el debate probatorio se restringe a los adversarios, acusador y defensa. Es decir, desde la Constitución Política se habilita a la víctima para participar activamente en el proceso a partir de la fase de indagación, por lo que nada le impide realizar su propia investigación y recopilar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información, siempre y cuando todo esto lo conduzca en el juicio a través de la Fiscalía. Por lo tanto, bajo una comprensión armónica de la estructura del proceso acusatorio, la facultad de intervención activa que tienen las víctimas revela una legitimación constitucional para hacer valer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, sin pasar por alto que, en tratándose del juicio y en procura de la igualdad de armas entre los oponentes, la legislación reguló la forma de su participación de manera adjunta y no separada de la Fiscalía. Lo anterior significa que los elementos que definen la participación de la víctima dependen de la específica etapa de que se trate. Bajo ese entendido, el representante de víctimas no está habilitado para realizar un registro, un allanamiento o interceptar comunicaciones, en desmedro de prerrogativas constitucionales o de la reserva judicial o legal que ciertas actuaciones, documentos o información imponen. La elaboración de un retrato hablado del agresor; su identificación a través de terceros en lugares públicos; la consecución de datos, como

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el nombre, el número del documento de identidad en sitios web, su exhibición ante potenciales testigos o la entrevista a estos corresponden, sin duda, a actividades de investigación que la víctima puede adelantar. Más aún cuando no se aprecia en ellas la vulneración de alguna garantía fundamental ni de la reserva judicial o legal y, en cambio, sí revelan el comienzo de la concreción de los derechos que le corresponden. En el caso de marras, se consideró por parte del Seccional de conocimiento que el togado encartado desde el año 2010 hasta la fecha de formulación de cargos, no había presentado ni siquiera un memorial con el fin de que se adelantará o decidiera la investigación, o que al menos haya solicitado información sobre los resultados de la misma, con lo cual se le reprochó la falta de diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al acusársele de abandonar completamente la causa para la cual fue contratado. Como actuaciones desplegadas por el letrado ante la Fiscalía 17 Seccional Cartago se encuentran las siguientes: Solicitud de certificado y copia de epicrisis o levantamiento de cadáver, recibido el 23 de noviembre de 2009. Solicitud de identificación de víctimas, recibido el 2 de marzo de 2010, memorial con el cual anexo copia de los respectivos registros civiles de nacimiento de la causante y sus parientes, así

como las copias de sus respectivas cedulas. Solicitud de realización de la experticia de latonería al vehículo de placas CAS033 de Manizales, Mazda XL 626 de propiedad Carlos Alberto Castaño Sierra, fecha 2 de marzo de 2010. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitud de certificación en la cual se establezca si el señor Castaño Sierra se encuentra vinculado a la investigación, fecha 30 de junio de 2010. Memorial mediante el cual el implicado solicitó al fiscal se sirva certificar su intervención en el proceso de la referencia, fecha 12 de agosto de 2010. Solicitud de copias como medio de descargos en proceso disciplinario elevada a la Fiscalía por parte del disciplinado el 14 de junio de 2017. Ahora bien, de las copias de dicha investigación, tal como lo señaló el a quo no se advierte que el disciplinado participara luego del 12 de agosto de 2010 en las actuaciones penales. Sin embargo, considera esta Judicatura, que en el presente diligenciamiento no se incurrió en la falta disciplinaria endilgada o no existen elementos materiales probatorios para tachar la presunción de inocencia que tiene, toda vez que la prueba forense deprecada por aquel tendiente a revelar el instrumento del delito y el posible indiciado no arrojaron resultados positivos, siendo improbable el éxito de la acción penal. Además, los hechos que gravitan alrededor del deceso de la hija de los

quejosos son tan genéricos como abstractos que no le permitirían al disciplinado desde la labor contratada desplegar una actividad positiva distinta a la ya narrada, debido a que no obran medios probatorios suficientes para encausar la acción penal a instancias judiciales, conclusión que conllevó al archivo de la indagación penal por parte de la Fiscalía. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Frente al abandono de la gestión profesional, el Fiscal 20 Seccional Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago Valle, en Oficio 20590-10-02618 del 8 de noviembre de 2017, realiza las siguientes aclaraciones: “Como es de su conocimiento la Fiscalía como la representación de víctimas van de la mano, por ende, si un profesional del derecho que actúa en tal representación pregunta por un caso de interés de manera verbal para este delegado el alcance es el mismo, pues si se trata del aporte de información que permita allegar elementos de prueba para impulsar la investigación y lograr los fines de la misma no importa si se hace escrita o verbal, aunque el aporte escrito en la mayoría de los casos permite a los funcionarios recordar aspectos que pueden de pronto quedar en el aire y al momento de tomar decisiones esos escritos son aportes valiosos para los funcionarios. Para el caso concreto del Homicidio de la señora M.C.R.G., si el representante de víctima solicita celeridad a la indagación, posiblemente este

delegado a pesar que existen cantidad de diligencias que se han adelantado, ordene un nuevo impulso previa revisión de la carpeta para verificar que falta para tomar una decisión, pero si en este momento solicitaría imputación y una medida de aseguramiento, se reitera, con los elementos de prueba que se han logrado allegar, salvo mejor criterio de interpretación, no son suficientes para endilgar responsabilidad en contra de persona alguna. (…) De acuerdo a información suministrada por los Fiscales 17 y 19 Seccional adscritos a la Unidad Seccional de Fiscalías de Cartago Valle, quienes de una u otra forma conocieron del presente caso, han puesto en conocimiento que efectivamente usted si realizó acercamiento de los coordinadores de la indagación de la referencia y en lo que respecta al suscrito, personalmente ha evidenciado que usted efectuó solicitudes ante el despacho de la Fiscalía 17 Seccional y relacionadas con su participación como represente de víctimas. (…) 11

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Usted doctor Rojas González en calidad de representante de víctimas, ante la negativa de la prueba antes mencionada (pericial) y sin lograr demostrar compromiso del señor Castaño en la muerte de la señora (…) conforme su entrevista, nada podía solicitar a la Fiscalía, pues reitera este delegado Fiscal, a pesar de existir buena cantidad de elementos de prueba, ya que se trata de un expediente de 478 folios, con muchas entrevistas y prueba

documental y científica suficiente no tienen la fuerza necesaria que permita demostrar la responsabilidad del señor Carlos Alberto Castaño, motivo por el cual las diligencias se encuentran en etapa de indagación”. Elemento probatorio que no fue valorado por el a quo y del que se desprende un apoyo sustancial y probatorio a la postura del disciplinable quien refirió haber participado verbalmente en la indagación de marras, recibiendo respuesta de la misma forma, y como constancia de ello, a hoy solo obra este informe en el que no se especifican fechas pero se corrobora una actuación positiva de parte del implicado y la imposibilidad de este de realizar cualquier otro acto, ante la inexistencia de elementos materiales que condujeran a un indiciado. De tal suerte, esta Instancia difiere de lo expuesto por el a quo, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido la configuración de la falta y la responsabilidad del abogado, surge entonces duda, y en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y se absolverá al letrado investigado. Lo anterior por cuanto en un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio 12

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado implicado abandonó la gestión encomendada, la cual consistía en representar a los quejosos en condición de victima en una indagación penal, pesquisa que no arrojó resultas positivas por inexistencia probatoria. Tema ampliamente analizado por la Corte Suprema de Justicia3, que, al respecto, ha señalado: “...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados validamente al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta

manera las ideas contrarias que se tenían de él...” Y por su parte, la Corte Constitucional4 anotó: “a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No 22898. Diecinueve de octubre de 2006. M.

P. Jorge LUÍS Quintero Milanés 4 Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”.

En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia objeto de alzada y absolverá por este cargo al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues las resultas de la indagación penal bajo examen no son aspectos que deben imputársele al inculpado. En mérito de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses y multa de siete (7) SMLMV, al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa. Asimismo, archivo la investigación respecto de los otros cargos endilgados tras declarar su prescripción por la falta contenida en 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA el artículo 35 numeral 1 y absolverlo de incurrir en la conducta de que

trata el articulo 37 numeral 2 ibidem; para en su lugar: ABSOLVER al implicado del cargo de que trata la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber de diligencia contenido en el articulo 28 numeral 10 ibidem, a modo de culpa. CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de alzada.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760011102000201403322 02 Aprobado según Acta N. 47 de la fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por

el término de dos (2) meses y multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado Edwin Anmanyer Rojas González, por

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