CNDJ - F76001110200020140341401ADJUNTA20220909085749-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020140341401ADJUNTA20220909085749-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: BENJAMÍN SUAREZ RAMÍREZ
Quejosa: MARÍA ELENA CHAVEZ ROJAS Radicación: 76001-11-02-000-2014-03414-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.65
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Benjamín Suarez Ramírez, por la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la de comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia, estuvo integrada por M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando
Castillo Restrepo. En el curso del proceso disciplinario se logró acreditar que Benjamín Suarez
Ramírez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.067.823 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 27.971 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora María Elena Chávez Rojas el 10 de diciembre de 2014, en la cual indicó que el 23 de octubre de 2012, contrató al abogado Benjamín Suarez Ramírez para que representara a su hijo Victor Hugo Silva Chávez en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado. Manifestó que el abogado le expresó que lo mejor para su hijo era realizar un preacuerdo con la Fiscalía e indemnizar a la madre de la víctima para obtener una rebaja significativa de la pena.
En virtud de lo anterior, el 14 de marzo de 2013, le entregó al abogado la suma de $5.000.000, de los cuales, se destinó un $1.000.000, para el pago del perito que tasó los perjuicios de la víctima y los $4.000.000 restantes para ser entregados a la víctima por medio del Banco Agrario de Colombia; el abogado expidió dos recibos con fechas del 13 y 14 de marzo de 2013 y, posteriormente, el profesional le entregó a la quejosa un recibo de consignación realizado al Banco Agrario con fecha del 18 de marzo de 2013, por la suma de $4.000.000. La quejosa relató que su hijo fue citado a audiencia de reparación integral, en la cual se enteró, por medio del apoderado de las víctimas, que la
disciplinable no les había entregado el dinero. Con base en ello, radicó una petición en el Banco Agrario de Colombia para que le indicara si se había realizado la consignación, junto a dicha petición anexó el recibo entregado por el abogado, a lo que la entidad le respondió que nunca se efectuó dicha consignación. Cuando procedió a reclamarle al abogado, este le expresó que le devolvería el dinero. 2 Folios 15 y 16, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 14 La quejosa expresó que además del dinero perdido, le canceló al abogado la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios.
4. TRÁMITE PROCESAL El 10 de diciembre de 2014, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 y el 3 de junio de 2015,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
En sesión del 12 de noviembre de 20155, 4 de mayo de 20166, 13 de junio de 20167, 3 de octubre de 20168 y 7 de noviembre de 20189, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó la ratificación y ampliación, el disciplinado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del encartado.
Ampliación de la queja: la señora María Elena Chávez Rojas se ratificó en los hechos expuestos en su escrito de queja, igualmente, indicó que
consideraba que el abogado no había realizado una debida defensa sobre los intereses de su hijo, pues fue condenado por homicidio agravado y no por homicidio simple. Expresó que el disciplinable ha venido cancelándole lo adeudado y solo tienen como saldo pendiente la suma de $1.000.000.
Versión libre: Indicó que representó al hijo de la quejosa en un proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio agravado, expuso que realizó un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual logró que se le condenara a su prohijado por el delito de homicidio simple sin agravantes.
Relató que la quejosa, por intermedio suyo contrató a un perito para calcular los daños de las víctimas y aquel determinó que la suma a pagar por concepto de indemnización era de $4.000.000, cobrando por el peritaje 3 Folio 13, cuaderno de instancia. 4 Folios 17 y 18, cuaderno de instancia. 5 Folio 32, cuaderno de instancia. 6 Folio 59, cuaderno de instancia. 7 Folio 85, cuaderno de instancia. 8 Folio 104, cuaderno de instancia. 9 Folio 137, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 14 $1.000.000. Por lo anterior, ante la falta de tiempo de la quejosa, aquella le entregó el dinero y él a su vez lo entregó “a un señor Orlando”, del cual no recuerda su apellido pero le tenía confianza, a realizar la consignación, quien, dos o tres días después le entregó un recibo de la consignación efectuada ante el Banco Agrario de Colombia, sin embargo dicho recibo
resultó ser falso. Expresó que luego se comprometió con su cliente a realizar la devolución del dinero, por lo que inicialmente le entregó la suma de $1.500.000 y posteriormente, $300.000. Afirmó que la quejosa nunca regresó por el resto del dinero adeudado, hasta que se dio cuenta que le había interpuesto una queja. Argumentó que su cliente fue condenado a dieciséis años de prisión por el delito de homicidio simple, decisión que no apeló.
Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente se encuentra las siguientes: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre abogado Benjamín Suarez Ramírez y María Elena Chávez el 24 de octubre de 2012.10 - Dictamen pericial en el cual se estable como indemnización la suma de $4.000.000 a favor de las víctimas del proceso penal por homicidio agravado con radicado No 2012-08291.11 - Recibos donde consta que la quejosa le entregó al abogado las sumas de $1.000.000 y $4.000.000.12 - Consignación por deposito judiciales por la suma de $4.000.00013
(documento falso según respuesta del Banco Agrario del Colombia) - Solicitud realizada por la quejosa al Banco Agrario de Colombia, para que certificara si se realizó la consignación a dicha entidad.14 - Respuesta del Banco Agrario de Colombia, en la cual se indicó que no se realizó dicha consignación.15 10 Folio 4, cuaderno de instancia. 11 Folios 5 a 8, cuaderno de instancia. 12 Folio 10, cuaderno de instancia. 13 Folio 9, cuaderno de instancia.
14 Folio 11, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 14 - Recibos de devolución de dinero por parte del disciplinado a la quejosa por la suma de $1.500.000 y $300.000.16 - Copia íntegra del proceso penal con radicado No. 2012-08291, que cursó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, seguido contra el hijo de la quejosa por el delito de homicidio agravado, en el cual se observa, entre otras, las siguientes actuaciones: • Acta de preacuerdo firmada por la fiscalía, el imputado, el defensor y la víctima por el delito de homicidio agravado.17 • Sentencia del 30 de septiembre de 2013, en la cual se condenó al procesado a una pena de doscientos (200) meses de prisión por el delito de homicidio agravado.18 • Sentencia de incidente de reparación integral de perjuicios en la cual se condenó al procesado por valor de 100 salarios mínimos para cada uno de los padres y 53 salarios mínimos para cada uno de los dos hermanos de la víctima, providencia que fue objeto de recurso de apelación por parte del nuevo apoderado del hijo de la quejosa.19 Testimonio de Victor Hugo Silva Chávez (hijo de la quejosa): Expresó que conoce al abogado porque fue quien lo representó en el proceso penal seguido en su contra, expuso que buscaba con el abogado ser condenado por el delito de homicidio simple y no agravado, sin embargo, no se logró
ese cometido y fue condenado a dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión. Expuso que, posteriormente, se enteró que el abogado no realizó la consignación a las víctimas, pero desconoce sobre el paradero del dinero. Por otro lado, manifestó que le pagaron al abogado la suma de $5.000.000 por concepto de honorarios. Igualmente, expresó que el abogado le informó sobre la sentencia dictada en su contra. 15 Folio 12, cuaderno de instancia. 16 Folios 30 y 31, cuaderno de instancia. 17 Folios 98 a 101, cuaderno anexo 1. 18 Folios 79 a 82, cuaderno de instancia. 19 Folios 25 a 29, cuaderno anexo 1. P á g i n a 5 | 14 Testimonio de Efraín Betancourt Zamorano (perito en el proceso penal): Manifestó que realizó el peritaje frente a una indemnización en el proceso penal en el que actuaba como abogado el disciplinable, pero desconoce sobre alguna irregularidad frente a otros dineros pues se limitó a realizar el estudio encomendado. Igualmente, indicó que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia, pero la normatividad penal no provee ese requisito para poder actuar como perito.
Formulación de cargos: La Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente disciplinario, se pudo determinar que no existió falta a la diligencia profesional por parte del abogado, pues de la inspección judicial realizada al proceso penal se pudo acreditar que el abogado llevó a cabo la gestión encomendada por sus clientes, sin que esto le obligara a generar un
resultado especifico como obtener una sentencia por homicidio simple y no agravado, más aun cuando se observa que el preacuerdo fue firmado de forma libre y voluntaria por el procesado. Por otro lado, frente a la presunta falta a la honradez, la primera instancia argumentó que se encontró plenamente probado que el abogado recibió la suma de $4.000.000, por parte de la quejosa para el pago de una indemnización a las víctimas, cifra que nunca fue entregada ni consignadas en favor de estas. Ahora, el disciplinado indicó que los dineros se los había entregado a un tercero para que fueran consignados en el Banco Agrario de Colombia, sin embargo, este se habría apoderado de ellos; justificación que tampoco resulta valida para el despacho disciplinario, toda vez que el encartado era el encargado y responsable de realizar la gestión de entregarle dicha suma a quien se le había indicado y no a un tercero, sin que para la Seccional sea creíble este hecho, pues no obra prueba que así lo certifique. Ahora, al momento de la formulación de cargos el disciplinado no había devuelto la totalidad del dinero. Conforme a lo expuesto, es posible que el abogado hubiese violado el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e P á g i n a 6 | 14 incurrido en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo; disposiciones que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En sesión del 25 de enero de 2019 y 15 de febrero de 201920, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y el disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. En esta diligencia, el abogado de la quejosa expuso, bajo la gravedad de juramento, que su cliente le había condonado la deuda al disciplinado en virtud de la avanzada edad de aquel.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado Benjamín Suarez Ramírez, por la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la la Ley 1123 de 2007 y la de comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó la primera instancia que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo acreditar que el abogado recibió la suma de
$4.000.000, por parte de la quejosa para el pago de una indemnización a las víctimas, cifra que nunca fue entregada ni consignada en favor de estas, frente a lo cual el disciplinado indicó que los dineros se los había entregado a un tercero para que fueran consignados en el Banco Agrario y este se habría apoderado de ellos, justificación que no resulta válida para el 20 Folios 159 y 166, cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 14 despacho, toda vez que era el disciplinado el encargado y responsable de realizar la consignación y no entregarle el dinero a un tercero, sin que para la Seccional sea creíble este hecho, pues no obra prueba que así lo certifique dentro del plenario. Conforme a lo expuesto la primera instancia, le impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Primer argumento: el disciplinado expuso en su recurso que: “la señora María Helena Chávez Rojas quien es la progenitora del condenado del delito de homicidio cuyo nombre no recuerdo por haber transcurrido más de 5 años de los hechos, todo lo correspondiente a pruebas y el trabajo jurídico de este togado quedaron en el expediente porque así lo exigió el magistrado” (SIC) Segundo argumento: manifestó que le entregó el dinero a alguien de su confianza, el señor Orlando Gómez, quien finalmente se apoderó de ellos y
le entregó un recibo de consignación falso. Expresó que le devolvió a la quejosa $4.000.000; sin embargo, la primera instancia no tuvo esto en cuenta este hecho, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
7. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a P á g i n a 8 | 14 reparto y asignado al Despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros el 2 de septiembre de 2019.21
El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.22
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso Frente al primer argumento de la apelación: A pesar de que el primer punto de la apelación no es claro al manifestar un argumento que ataque la sentencia condenatoria, esta Comisión resalta que la primera instancia no cuestionó la gestión realizada por el disciplinable en el curso del proceso penal, de ahí que no puede alegar como argumento exculpatorio el trabajo efectuado en favor del hijo de la quejosa, pues se reitera que lo reprochado fue el apoderamiento de los dineros que le había encomendado su cliente. Frente al segundo argumento de la apelación: previo a tomar una decisión sobre si debe o no tener en cuenta la devolución parcial de los 21 Folio 3, cuaderno principal. 22 Folio 5, cuaderno principal. P á g i n a 9 | 14 dineros a efectos de revocar la decisión de primera instancia, es necesario evaluar lo siguiente: - La quejosa entregó al abogado la suma de $4.000.000, el 14 de marzo de 2013, con el objeto de que estos fueran consignados ante el Banco Agrario de Colombia, dinero que no fue consignado y estaba bajo la responsabilidad y cuidado del disciplinado. - Posteriormente, el abogado aportó recibos del mes de abril y mayo de 2014, en los cuales demostró la devolución de un $1.500.000 y poco después de trescientos mil pesos $300.000.23 Argumentó que no terminó de devolver el dinero porque la quejosa no volvió a cobrarle. - En audiencia de pruebas y calificación realizada en el 2016, la
quejosa, bajo la gravedad de juramento, indicó que el disciplinado le había devuelto $3.000.000, quedando un saldo pendiente de $1.000.000. - En audiencia de Juzgamiento, y estando presente el disciplinado sin objetar nada, el abogado de la quejosa manifestó, bajo la gravedad de juramento, que su representada le había informado hace pocos días que el disciplinado no le había cancelado la totalidad de lo adeudado, quedado con un saldo pendiente de un millón de pesos, sin embargo, ella ya no estaba interesada en recuperar el dinero, pues tenia consideración de que el abogado era una persona mayor. Conforme a lo anterior, es claro para esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que nunca hubo una devolución total del dinero adeudado por el disciplinado, incluso, conforme a la declaración del apoderado de la quejosa, esta terminó condonándole la deuda al disciplinado en virtud de su avanzada edad. Por lo expuesto, no se logró acreditar la devolución total del dinero y, la posterior condonación de la deuda por parte de la quejosa no lo exime de responsabilidad disciplinaria al abogado, pues se acreditó la violación a su deber de honradez, falta que ha sido fuertemente reprochada por esta alta Corporación. Además de ello, el disciplinable no solo no terminó de pagar lo 23 Folios 30 y 31, cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 14 adeudado, sino que tampoco reconoció a su poderdante, la indexación de la suma que estuvo en su poder por varios años y mucho menos reconoció intereses sobre esta, motivo por el cual no puede esa devolución parcial del
dinero en ser óbice para una absolución del cargo endilgado, como lo solicitó el recurrente en la alzada y respecto del cual en virtud del principio de limitación solo podría manifestarse la Corporación. En ese orden de ideas, no prosperan los argumentos de la alzada, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Benjamín Suarez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.067.823 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 27.971 del Consejo Superior de la Judicatura, por la violación al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, imponiéndole la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 11 | 14 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001-11-02-000-2014-03414-01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, al considerar que en el presente caso no se satisface el presupuesto consagrado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 200724, para confirmar la sentencia sancionatoria proferida en contra el abogado Benjamín Suárez Ramírez, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 ibidem, dada la falta de claridad en torno al concepto de los dineros, por tanto, al existir duda insalvable sobre la ocurrencia de las conductas debía darse aplicación al artículo 8 de la norma en cita, resolviéndola a favor del disciplinado. 24 Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. P á g i n a 13 | 14 En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 14