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CNDJ - F76001110200020140346801ADJUNTA20220810154228-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020140346801ADJUNTA20220810154228-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001110200020140346801 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1, que declaró disciplinariamente responsable a CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, de incurrir en la falta contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 9, 22, 23, 24, 28 y 29 ibidem, sancionándola con la remoción del cargo. HECHOS Arturo Rivas Muñoz presentó queja disciplinaria donde relató haber ejercido la posesión del inmueble ubicado en la Carrera 1C No. 57-51, Agrupación G, Torre 1 – 204, Urbanización Torres de Comfandi II Etapa de Cali por un lapso aproximado de 11 años. Mencionó haber promovido el 1 de octubre de 2014 una demanda de pertenencia respecto de este inmueble contra Jair Estrada Velásquez, Carmenza 1 MP. Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con los magistrados Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñonez (salvó voto).

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Radicación N°. 76001110200020140346801

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Benítez Montenegro y personas indeterminadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2014-00575.

Refirió que el 20 de noviembre de 2014, la juez de paz Cruz Magnolia Sánchez dio aviso que el día 28 de ese mes a las 6:30 a.m., realizaría una diligencia de lanzamiento del inmueble en mención, ante lo cual puso de presente la constancia de reparto de la demanda interpuesta. Pese a que nunca solicitó su mediación, el 11 de diciembre siguiente sin previa notificación, la juez de paz, los supuestos dueños y agentes de la policía lo desalojaron del predio. Presentó oposición de forma verbal, pero como no fue atendido, dejó constancia de ello en el acta que se elevó. A su escrito adjuntó copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia, el acta de la diligencia y sentencia en equidad emitida dentro del asunto 2014-0042. ANTECEDENTES La Procuraduría Provincial de Cali el 31 de diciembre de 20143 remitió por competencia una queja idéntica presentada por el señor Rivas Muñoz, por lo tanto, el 20 de abril de 20154 se ordenó su acumulación

al presente diligenciamiento. El 20 de mayo siguiente5 se dispuso la apertura de indagación preliminar, durante la cual se allegaron como pruebas al expediente las siguientes: 2 Folios 3 a 9 c.o. 3 Folios 13 a 24 c.o. 4 Folio 26 c.o. 5 Folios 29 a 30 c.o. P á g i n a 2 | 19

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Radicación N°. 76001110200020140346801

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

(i) Acta de posesión de Cruz Magnolia Sánchez como Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali del 25 de octubre de 2012, para el periodo 2012-20176; (ii) informe sobre el proceso verbal – declaración de pertenencia No. 2014-00571 por parte del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali7; (iii) certificado de tradición y libertad del inmueble mencionado en la queja8. El 2 de junio de 20159, la indagada rindió versión libre donde manifestó no constarle la calidad de poseedor alegada por el quejoso y aseveró que el 3 de julio de 2014 notificó a la responsable del inmueble, la señora Mélida Muñoz, sobre la diligencia ante una aceptación voluntaria de su parte para la devolución del mismo. Afirmó que nunca recibió documentación del señor Rivas Muñoz, solo manifestó haber impetrado la demanda sin soporte. Así mismo, señaló que la actuación

no fue sorpresiva y lo que hizo fue un acompañamiento, ya que ni siquiera subió al apartamento. Aportó como prueba copia de piezas procesales de las acciones de tutela No. 2014-00101 y 2014-01101, interpuestas por el quejoso sobre estos mismos hechos10. El 22 de agosto de 201811 se ordenó abrir investigación disciplinaria contra Cruz Magnolia Sánchez, Juez de Paz de la Comuna Dos de Cali, fase procesal en la que se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios, donde no figuraron sanciones en su contra12. El 26 de 6 Folio 38 c.o. 7 Folios 45 a 46 c.o. 8 Folios 56 a 59 c.o. 9 Folios 34 a 36 c.o. 10 Archivo digital “002Anexos201403468”. 11 Folio 61 c.o. 12 Folio 64 c.o. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN julio de 201913 fue decretado el cierre de la investigación, auto contra el cual no se interpuso recurso de reposición.

El 18 de septiembre de 201914 se formuló pliego de cargos contra la investigada, porque presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 199915, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 9, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29 ibidem, al

haber vinculado en sus decisiones y actuaciones a terceras personas que no se habían sometido a la jurisdicción de paz, con el posible desconocimiento del trámite consagrado en la legislación, atentando así contra las garantías y derechos fundamentales de terceros. Fue señalado que el 5 de mayo de 2014 la señora Carmen Benítez Montenegro solicitó la intervención de la juez de paz para evitar que el señor Arturo Rivas continuara obstaculizando la posesión del inmueble -Carrera 1C No. 57-51, Agrupación G, Torre 1 – 204, Urbanización Torres de Comfandi II Etapa de Calidesde el incumplimiento de la promesa de compraventa del 17 de marzo de 1994 suscrita con su madre, la señora Mélida Muñoz. También obraba acta de inicio del 2 de junio de 2014, firmada solo por la señora Sandra Gutiérrez, donde alegaba que había hecho compra del predio y de sus deudas. La investigada procedió el 4 de julio de 2014 -aunque el acta tiene fecha del día anteriora hacer una “visita ocular” al apartamento en cuestión, a solicitud de Carmen Benítez y Jair Estrada -quien figura como propietario en el certificado de tradicióndonde se puso en 13 Folio 65 c.o. 14 Folios 72 a 86 c.o. 15 ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta

censurable que afecte la dignidad del cargo. P á g i n a 4 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN conocimiento a los señores Arturo Rivas y Mélida Muñoz, que se fijaba como fecha para la recuperación del inmueble el 3 de octubre de ese año -plazo de 3 meses-, firmándose un acta solo por la juez de paz, Sandra Gutiérrez y la señora Mélida Muñoz. Denotó que en dicha diligencia, se exhibió documentos para dar cuenta del control médico recibido por la señora Mélida Muñoz por “demencia senil”.

Seguidamente, el 20 de noviembre de 2014 la disciplinada profirió sentencia en equidad en la que ordenó la recuperación del predio el 28 de noviembre de ese año a las 6:30 a.m. Ese mismo día (20 de noviembre de 201) ingresó a la urbanización, sin constancia sobre el resultado de su visita. El 3 de diciembre de 2014 solicitó a la Inspección de Policía de Cali señalara fecha para la restitución del inmueble, aun así, el día 11 de ese mismo mes en un acta dejó constancia que “teniendo en cuenta la petición de la señora CARMENZA BENITEZ y la doctora SANDRA GUTIERREZ quienes manifiestan de que solo haga el acompañamiento ya que firmado el documento da responsabilidad

penal. Me hago presente ante el inmueble y el señor RIVAS ARTURO manifiesta que él no va a irse y que va a demandar, que no firma y que no va a hacer el uso de nada que él tiene una demanda y que a él se le tiene que respetar y eso es todo”, (folio 79 c.o.; sic a lo transcrito). Pese a estas afirmaciones, el a quo denotó que la encartada libró oficios a distintas autoridades avisando sobre la realización del desalojo ese día, por virtud de un “acuerdo conciliatorio”, gracias a lo cual se contó con la presencia del ICBF al estar presentes menores de edad y además el quejoso sí dejó constancia de su oposición en el acta. P á g i n a 5 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Coligió de todo este recuento, que el señor Rivas Muñoz nunca solicitó la intervención de la juez de paz ni aceptó hacer entrega del inmueble y quien sí lo hizo, la señora Mélida Muñoz, no gozaba de un estado de salud mental óptimo. Además, que su visita no se limitó a poner en conocimiento la solicitud de intervención, sino a establecer la fecha en que desocuparían el inmueble, esto es, sin mediar conciliatoriamente.

Refirió, que, si el acta de julio de 2014 llegara a entenderse como un

acta de conciliación, no había razón para emitir sentencia en equidad, pero así lo hizo. Recalcó que, en los mencionados oficios, señaló que el desalojo ocurriría en razón a un acuerdo y no del fallo que en últimas profirió. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 4 de diciembre de 201916 y la investigada el 17 de enero de 202017, última que presentó descargos el día 31 de ese mes18. Clarificó que el 3 de julio de 2014 los señores Carmenza Benítez y Jair Estrada peticionaron su intervención y una visita ocular para la recuperación del apartamento, porque la señora Mélida Muñoz incumplió una promesa de compraventa y ellos habían vendido el predio a Sandra Gutiérrez. Señaló que cuando se presentó en el inmueble, fueron recibidos por la señora Mélida Muñoz voluntariamente, quien le comunicó presuntos maltratos por su hijo, ante lo cual se mostró presta a colaborarle para interponer denuncia en su contra. Refirió que el señor Arturo Rivas estaba presente pero no mostró deseo de dialogar sino todo lo contrario, incluso gritó a la señora Mélida. Manifestó haber concedido 16 Folio 91 c.o. 17 Folio 95 c.o. 18 Folios 96 a 99 c.o. P á g i n a 6 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN tres meses para que determinaran qué hacer y, ante la falta de respuesta, profirió sentencia en equidad. Indicó que mientras se hizo lo necesario para recuperar el predio, los señores Arturo Rivas y Mélida Muñoz interpusieron acción de tutela que fue negada en las dos instancias (2014-01101). A su escrito adjuntó documentales relativas al procedimiento que adelantó y al amparo mencionado19.

Cerrado el periodo probatorio, mediante auto fechado 3 de marzo de 202020 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión a los sujetos procesales por el término de diez (10) días hábiles, sin que se hiciera ningún pronunciamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 202021 sancionó con remoción del cargo a Cruz Magnolia Sánchez, Jueza de Paz de la Comuna Dos de Cali, al hallarla responsable del cargo formulado. Después de efectuar un recuento de lo actuado por la disciplinada, en los mismos términos del pliego de cargos, coligió que la diligencia surtida el 4 de julio de 2014 -no el 3 de julio como se anotó en el actadenominada “visita ocular”, fue practicada por la petición de solo una de las partes en el conflicto y culminó con el otorgamiento de una fecha límite a la señora Mélida Muñoz para entregar el inmueble, aunque no se hubiera consensuado tal acto. Enfatizó que dicha acta

no fue firmada por el quejoso y no existía prueba sobre el 19 Folios 100 a 124 c.o. 20 Folios 125 c.o. 21 Archivo digital “006ProvidenciaSeptiembre30Sancionatoria”. P á g i n a 7 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN sometimiento de la situación a la juez de paz por su parte. Además, el señor Rivas Muñoz exhibió prueba sumaria sobre el tratamiento médico de su progenitora por demencia senil, pero ello no fue objeto de revisión por la jueza de paz y pretendió convalidar el acto con la firma de esta persona.

Coligió, que si en gracia de discusión se admitiera que el 4 de julio de 2014 hubo una conciliación donde se pactó la entrega del inmueble dentro de los tres (3) meses siguientes, de forma irregular la investigada emitió sentencia en equidad en la que no se valoraron pruebas, sino únicamente fue indicado el respeto a las garantías del señor Arturo Rivas y se negaron sus pretensiones, por lo tanto, se procedería a la recuperación del apartamento, iterando que esta persona nunca se sometió a la jurisdicción de paz. Razonó, que la encartada solo podía asumir conocimiento del conflicto si los señores Sandra Gutiérrez, Carmenza Benítez Montenegro, Mélida Muñoz, Jair Estrada Velásquez y Arturo Rivas Muñoz, acudían

de común acuerdo y de ser así, debía celebrar una conciliación con los involucrados donde fueran planteadas fórmulas de arreglo. Si fracasaba la misma, podría emitir sentencia en equidad y sancionar a quien incumpliese lo adoptado, pero todo ello fue desconocido por la disciplinada. De igual forma, manifestó que “si bien su interés no fue el lesionar los intereses jurídicos y derechos fundamentales que le asistían al quejoso, señor ARTURO RIVAS MUÑOZ, ello es lo que se deduce de la desatención, injustificada, a los deberes que debía observar como JUEZA DE PAZ DE LA COMUNA 02 DE CALI (culpa), los que fueron P á g i n a 8 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN reseñados en precedencia, circunstancias inexorables para que la decisión a tomar en la presente investigación sea la de imponer la correspondiente sanción disciplinaria” (folio 19 de la sentencia; sic a lo transcrito), esto es, la remoción del cargo.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la decisión22, Cruz Magnolia interpuso recurso de apelación en el que sustenta que su actuación del 3 de julio de 201423 fue de buena fe al actuar bajo la “potestad” de una abogada, Sandra Liliana Gutiérrez como compradora del bien inmueble y de la señora

Carmenza Benítez. En cumplimiento de la Ley 497 de 1999, envió una convocatoria, pero al saber que la señora Mélida Muñoz no estaba en el inmueble, procedió con una visita ocular y la encontró en una situación muy delicada pues al llegar, esta persona solicitó ayuda por el maltrato de su hijo, “a quien se le vinculo y se le dijo de que se trataba”, (folio 2 del recurso; sic a lo transcrito). Afirma que desconocía el tratamiento médico de la señora Mélida Muñoz o si no podía firmar, así como también que el quejoso nunca se opuso a la diligencia. Insistió que actuó bajo los lineamientos de la Ley 497 de 1999 al practicar la inspección ocular, explicar el por qué hizo presencia en el inmueble, ofrecer ayuda y oficiar al “adulto mayor”, hacer el acta que firmó voluntariamente Mélida Muñoz, pese al comportamiento grosero de su hijo. Notificados de la decisión, nunca la controvirtieron ni acudieron a su despacho para tales efectos. 22 Archivo digital “009ConstanciaEnvioTelegramas”. 23 Es una fecha incorrecta, pero se plasma lo indicado en el recurso. P á g i n a 9 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Señaló que para esa fecha (julio de 2014), el señor Rivas Muñoz no había interpuesto la demanda de pertenencia y cuando se presentó

tutela en su contra, la misma fue fallada a su favor en las dos instancias. Su conducta estuvo guiada en la documentación que le fue allegada, la firma de la señora Mélida Muñoz la autorizó para seguir el procedimiento, en presencia de su hijo y dado que no cumplieron con el acuerdo de entrega del inmueble, se entendía que este estaba enterado y conforme con su decisión. Sustentó, que como jueza de paz para la tipificación de su conducta, debía obedecerse el artículo 258 de la Ley 1952 de 2019 y que los calificativos “graves y dolosa”, no podían ser utilizados para referirse a las conductas desplegadas por estos sujetos disciplinables. Mencionó que no deberían ser evaluados bajo el “orden jurídico en el derecho” pues ellos actuaban en equidad. Concedida la apelación24, el expediente fue asignado a quien funge como ponente el 14 de abril de 202125. CONSIDERACIONES Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocían las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. Así pues, el artículo 34 de la Ley 497 de 199926 establece en cabeza de esta jurisdicción 24 Archivo digital “012AutoConcedeRecursoApelacion”. 25 Archivo digital “01 760011102000201403468 01”. 26 ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN ejercer el control disciplinario frente a jueces de paz. En concordancia con lo anterior, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Ley Estatutaria de Administración de Justicia-, otorga competencia a esta corporación para conocer los recursos de apelación interpuestos en estos asuntos, los cuales deberán ser analizados bajo el principio de limitación, propio de esta instancia.

Principalmente, la apelante ha discutido que el procedimiento llevado a cabo frente a los señores Arturo Rivas Muñoz y Mélida Muñoz estuvo apegado a la Ley 497 de 1999. Sea lo primero mencionar que a la luz de los artículos 9 y 23 ibidem27, la competencia de los jueces de paz se activa únicamente cuando las personas, en forma voluntaria y de común acuerdo, solicitan por medio verbal o escritural, que estos particulares ejerzan función jurisdiccional en determinado asunto susceptible de transacción, conciliación o desistimiento, que no esté sujeto a ninguna solemnidad y cuya cuantía no supere los cien (100) SMLMV. Contrario a las disposiciones normativas mencionadas, la documental aportada en este diligenciamiento permite a esta corporación corroborar, como se indicó por el a quo, que su intervención solo fue peticionada por una de las partes en conflicto, así:

el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 27 ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. P á g i n a 11 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

(i) El 5 de mayo de 201428 la señora Carmenza Benítez Montenegro puso de presente a la juez de paz que el señor Arturo Rivas estaba obstaculizando la posesión del inmueble y requería de su intervención. (ii) El 2 de junio de 201429, la señora Sandra Gutiérrez manifestó ante la juez de paz que compró el apartamento ubicado en la Carrera 1C No. 57-71, Agrupación G, Torre 1, Apartamento 204 de Cali, a los señores Jair Estrada y Carmenza Benítez,

junto con las deudas hipotecaria, de administración, predial y “Megaobra”, relacionando una promesa de compraventa. Bajo ninguna óptica podría interpretarse que ambas partes del conflicto acudieron ante la disciplinada para solucionar la disputa sobre el inmueble, en consecuencia, tampoco podía colegirse que la jurisdicción de paz ostentaba competencia para realizar alguna actuación en los términos de la Ley 497 de 1999. No debe confundirse el contenido del inciso 3° del artículo 2330 de la norma en cita, que habilita comunicar sobre la existencia del trámite a las personas interesadas y las que puedan verse afectadas con la decisión o acuerdo, con una facultad para citar a la contraparte en una problemática, ya que esto quebrantaría el requisito imprescindible para la resolución de la contienda por el juez de paz: el consentimiento de ambas partes. 28 Folios 33 a 35 del archivo digital “002Anexos201403468”. 29 Folio 106 del archivo digital “002Anexos201403468”. 30 ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto

señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. P á g i n a 12 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN En ningún apartado de la ley en cita, se concede la potestad a los jueces de paz para realizar “visita” o “inspección” ocular a un predio, a fin de buscar a uno de los extremos de la controversia, porque se itera, su competencia nace de la anuencia de los sujetos de un conflicto en someter un asunto a su conocimiento, aspecto elemental que ignoró la disciplinada al acudir al inmueble tantas veces mencionado. El hecho que el señor Arturo Rivas el 4 de julio de 2014 permitiera el ingreso al apartamento y escuchara a la encartada, no desvirtúa la irregularidad, porque tal y como fue consignado en el acta, esta actuación nació de la solicitud exclusiva de la señora Carmen Benítez y el “Señor J.

Estrada”31, no del quejoso ni la señora Mélida Muñoz. Como acertadamente concluyó el a quo, si el entendimiento de la disciplinada era que en esta oportunidad (4 de julio de 2014), tendría

lugar la audiencia de conciliación, primera fase del procedimiento establecida en el artículo 24 de la Ley 497 de 199932, ninguna fórmula de arreglo fue postulada, ni se dio lugar a un diálogo entre las partes como se extrae del contenido del acta elevada: “Ante el centro de conciliación del juzgado 2 de la Ley 497 de 1999 la Sra CARMENZA BENITEZ y el señor ESTRADA con el fin de que se haga realizar una visita ocular y me hice presente al apartamento 204 del bloque I en donde me atendió de manera voluntaria la Sra MELIDA MUÑOZ y el sr ARTURO RIVAS quienes manifiestan de que la sra MELIDA de que no entiende como la sra SANDRA LILIANA compró y me manifiesta el señor ARTURO RIVAS de que en administración le hayan cobrado cuando el Juzgado I le condonó toda la deuda y el incumplimiento al proceso. Se le coloca en conocimiento de que se programa fecha para la recuperación de un periodo de 3 meses que se harán el 3 de octubre de 2014, siendo las 5:p.m de la tarde teniendo en cuenta que el señor 31 Folio 104 del archivo digital “002Anexos201403468”. 32 ARTÍCULO 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale (…). P á g i n a 13 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN ARTURO RIVAS quien es hijo de la señora MELIDA manifiesta de que se otorguen 6 meses y es más colocando la señora a que se haga un desalojo y violando el derecho y paz y tranquilidad lo cual se coloca en conocimiento de la (inentendible) del daño y perjuicio que le puede estar ocasionando a la señora por lo cual se coloca en conocimiento a las partes solicitantes y más cuando manifiesta de que esta señora tiene demencia senil y que se haga lo que se tenga que hacer”, (folios 104 a 105 del archivo digital “002Anexos201403468”).

Esencialmente, le fue impuesta la entrega del inmueble a la señora Mélida Muñoz -pues el quejoso no firmó ningún documento ni accedió a la competencia de la jurisdicción de pazaunque no hubo conciliación entre las partes, de hecho, se anota que el señor Jair Estrada habría solicitado la visita ocular, pero no existe constancia de ello ni firmó el acta. Si bien la apelante discute haber sido advertida con soportes sólidos sobre el estado de salud de la señora Mélida Muñoz, en últimas, este aspecto resulta insustancial pues lo reprochado a la juez de paz es un abierto desconocimiento del procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, hecho plenamente demostrado con las pruebas allegadas al plenario, con lo cual atentó contra garantías tales como el debido proceso. No solo esto, pues a pesar de que nunca se dio lugar a una

conciliación y no podría entenderse que la misma fracasó, el 20 de noviembre de 2014 dictó fallo en equidad bajo el siguiente presupuesto: “Ante el centro de conciliación del Juzgado 2 de la Ley 497 de 1999 se hizo presente la Dra. SANDRA LILIANA GUTIERREZ con el fin de que se finiquite la recuperación del bien inmueble por ocupación de hecho y violación al acto de la Buena fe. La suscrita CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, con cédula 66813127 de Cali T.P., 364 del CSJ le coloca en conocimiento al señor ARTURO RIVAS MUÑOZ con cédula 16636707 de Cali que en uso de su P á g i n a 14 | 19

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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN derecho como ciudadano ante el estado instauró tutela y a su vez prescripción de dominio.

Esta le correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito el día 16 de octubre de 2014 demandados los señores JAIR ESTRADA, CARMENZA VICTORIA ORTIZ, SANDRA LILIANA GUTIERREZ con el número de radicación 2014-575 atendida por la doctora CLAUDIA CECILIA NARVAEZ y la cual le fue inadmitida el día 22 de octubre de 2014. Por lo cual le coloco en conocimiento de que respetando el uso de su

derecho y así agotando las instancias jurisdiccionales por usted se le dio espera para los pronunciamientos de los mismos, dando como resultado la negación de sus pretensiones. – Por lo cual se hará recuperación del inmueble de manera inmediata el día 28 de noviembre de 2014 a las 6:30 a.m. de la mañana en compañía de la autoridad correspondiente”. (folios 149 del archivo digital “002Anexos201403468”). Es palmario que el quejoso nunca estuvo de acuerdo con la intervención de la juez de paz y aun así fue el único afectado con la decisión allí emitida, pues no se hace siquiera mención a su progenitora. No son de recibo argumentos ligados a una aceptación implícita del señor Arturo Rivas por el mero hecho de estar presente en la primera actuación (4 de julio de 2014), ya que no suscribió el acta y demostró en todo momento su inconformismo con el procedimiento adelantado. Contrario al razonamiento de la disciplinada, el juicio de adecuación no podía realizarse a partir de la Ley 1952 de 2019, porque dicha norma solo cobró vigencia en lo pertinente a partir del 29 de marzo del año en curso, mientras que el pliego de cargos fue proferido el 18 de septiembre de 2019 y notificado el 17 de enero de 2020, siendo pertinente anotar que en virtud del artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, la expresión “y los jueces de paz” fue suprimida del artículo 258 del Código General Disciplinario, por lo que el juzgamiento de estos particulares disciplinables solo puede darse de acuerdo a lo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 76001110200020140346801

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN consagrado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y así lo hizo el seccional.

Por otro lado, al margen de las decisiones adoptadas en las tutelas No. 2014-00101 y 2014-01101, el análisis que corresponde hacer a esta judicatura está enfocado en el evento sub examine a establecer la incursión en falta disciplinaria por un ejercicio de funciones que haya atentado contra las garantías y derechos fundamen

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