CNDJ - F76001110200020150012701ADJUNTA20210923135052-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150012701ADJUNTA20210923135052-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: WILLIAM DAVID GIL TOVAR
Quejoso: ANTONIO JOSÉ GIL PAZ Radicación: 76001-11-02-000-2015-00127-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá, D.C., 15 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.057
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor William David Gil Tovar, en contra de la sentencia del 29 de enero de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual lo declaró responsable disciplinariamente de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción censura, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor William David Gil Tovar, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 1.130.631.161 y es portador de la tarjeta profesional de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Rolando Molano Franco y Eduardo Castillo González (fl.148 cuaderno original, expediente digital).
abogado No. 176.227 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. (Archivo 23, expediente digital).
3. SITUACIÓN FÁCTICA Originó esta actuación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Antonio José Gil Paz, en la cual indicó haber contratado los servicios profesionales del investigado, para dar inicio a una reclamación administrativa ante el I.S.S. regional Valle del Cauca. Manifestó haber suscrito el respectivo poder el 17 de septiembre de 2008, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, precisando con ello, que la reclamación ante el I.S.S. fue favorable y resuelta mediante Resolución No. 01452 de 19 de julio de 2008.
El quejoso indicó que después de este trámite, le otorgó un nuevo poder al abogado, con el propósito de reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez, suma que reclamó desde el 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009. El señor Gil Paz afirmó que el doctor Gil Tovar recibió de parte del I.S.S., un cheque por valor de $30.000.000, oo, y que después de cobrar esa suma no volvió a tener contacto con él, por cuanto cambió de residencia y oficina en la ciudad de Bogotá. Mencionó que el togado inició un proceso ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, actuación en la que el investigado sólo presentó la demanda, el 18 de julio de 2011, pues, el 28 de mayo de 2012, le revocó el poder, cuando en el asunto judicial se encontraba en etapa de traslados.
Finalmente, el quejoso sostuvo que el togado investigado no presentó informe escrito de la gestión, que no le cobró honorarios por el proceso ni por una acción de tutela que también adelantó. Por lo anterior, solicitó la imposición de sanción disciplinaria al abogado, por haberse apoderado de los dineros de su pensión de invalidez. P á g i n a 2 | 11
4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de enero de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2
Durante los días 11 de septiembre3, 29 de octubre de 2018; 23 de abril, 28 de agosto, 29 de octubre de 2019,4 y 5 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza del investigado. El anotado profesional señaló que después de haberse expedido la Resolución de reconocimiento de pensión de invalidez en favor del quejoso, el abogado inició un proceso en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para el reconocimiento y pago de la reliquidación y el retroactivo pensional.
Formulación de cargos: En la sesión de audiencia del 5 de febrero de 2020, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se decidió proferir pliego de cargos contra el doctor William David Gil Tovar, por el
posible incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en las faltas a la honradez y debida diligencia profesional, descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 2 Folio 15 cuaderno original, expediente digital. 3 Folio 56 cuaderno original, expediente digital. 4 Folio 114 cuaderno original, expediente digital.
P á g i n a 3 | 11 contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, por cuanto, el inculpado presuntamente mantuvo en su poder, sumas de dinero del quejoso, correspondientes a las mesadas pensionales que fueron reconocidas en virtud de su gestión y, por que aquel, no rindió informe escrito de la gestión, una vez concluyó la relación profesional que lo unió con el cliente.
La primera conducta fue imputada a título de dolo y la segunda bajo la modalidad de culpa.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron como pruebas, las siguientes: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso No. 2011-00852 005, que cursó en el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali, demandante: Antonio José Gil Paz, demandada: el Instituto de Seguridad Social, hoy COLPENSIONES y en el que fungió como representante judicial del quejoso el abogado aquí disciplinado y; (ii) testimonios de las señoras Paula Andrea Gil Méndez y María Nieves Gil de Velasco. La primera de ellas, adujo ser la hija del quejoso, luego, informó que el abogado es su primo, quien se apropió de los dineros de la pensión de su padre, en razón que aquel estaba fuera del país y en virtud de la 5 Anexo 2 expediente digital.
P á g i n a 4 | 11
autorización que expidió a favor del inculpado para el manejo de ese pecunio, lo cual hizo verbalmente porque el disciplinado es su sobrino y confió en él. Igualmente, expresó que el profesional del derecho no le rindió una explicación a su padre sobre el destino del dinero. La segunda testigo manifestó no saber nada del asunto.
Audiencia de Juzgamiento: El 12 de marzo de 2020,6 se adelantó la audiencia de juzgamiento, a la cual acudió la representante judicial del investigado. En dicha diligencia se incorporaron las pruebas documentales que habían sido decretadas, entre ellas, la respuesta remitida por COLPENSIONES y las allegadas por el quejoso, visibles a folio 215 y ss.
Acto seguido la representante judicial del disciplinable, solicitó se oficiara a COLPENSIONES, para que aportara los poderes que le habían sido otorgados a su prohijado. Ante la emergencia sanitaria originada en la expansión del virus COVID 19, fue necesario citar a nueva sesión de audiencia, para continuar con la etapa de juzgamiento, desarrollándose la misma el 16 de septiembre de 2019, con la comparecencia del disciplinable, quien decidió ejercer su propia defensa, e insistió en la solicitud probatoria a COLPENSIONES, solicitud que fue atendida por el a quo. El 15 de octubre de 2020, se continuó con la diligencia en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre, en el cual indicó que el trámite de reclamación ante el I.S.S. hoy COLPENSIONES, lo realizó sin tener la condición de abogado, pues, en el mes de septiembre de 2008 aún era
estudiante de derecho, y que, por tanto, no portaba tarjeta profesional. Añadió que, como el quejoso debía salir del país, le dejó firmados unos poderes para que le instaurara una acción de tutela, con la expectativa de que después de la respuesta del IS.S. a su petición, ya habría obtenido la condición de abogado. Insistió que no fue apoderado del señor Gil durante el proceso de reclamación de la pensión, que fue notificado del acto administrativo expedido por el I.S.S en su condición de ciudadano, porque para ello no se requería ser apoderado judicial del afiliado. Aseveró que, después el señor 6 Folio 128 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 5 | 11 Gil le envió unas autorizaciones para reclamar unos cheques de gerencia, lo cual realizó sin aducir tampoco su condición de abogado. Refirió no haber perdido contacto con el quejoso y, contrario a ello, instauró en su representación una demanda laboral. Aseguró que, el señor Gil le enviaba el certificado de supervivencia para reclamar su mesada pensional, con la autorización para ir al banco a reclamarla, realizándole algunos pagos que le eran indicados por aquel. Manifestó que le ha sorprendido mucho la formulación de cargos, porque solo realizó un trámite bancario, en el cual no se presentó como abogado, ni hizo uso de su tarjeta profesional, por cuanto aquello se trató de un asunto eminentemente familiar. Finalmente enfatizó que la gestión profesional que realizó fue una demanda ordinaria laboral adelantada ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali,
en la cual el señor Antonio José Gil Paz obtuvo la reliquidación de su pensión. Indicó que, de este proceso no dio informe escrito de la gestión, tampoco cobró honorarios. En la misma sesión, se escucharon los alegatos de conclusión presentados por la abogada contractual del disciplinable. Señaló que su prohijado fue diligente y tenía la facultad de recibir lo que reconociera el I.S.S. Al efecto relacionó algunas consignaciones realizadas por el doctor Gil Tovar, a la cuenta del señor Gil Paz, a quien se le reconoció una pensión por el monto de un salario mínimo legal mensual vigente. Afirmó que su prohijado presentó una tutela, la cual ordenó reliquidar la pensión del quejoso, precisando que después surgieron rencillas familiares, por lo cual se le revocó el poder en el proceso ordinario laboral que había iniciado. Aseguró que el quejoso le otorgó dos poderes a su representado; uno para que le reconocieran la pensión de invalidez y otra para el reconocimiento del retroactivo. Por su parte el Representante del Ministerio Público indicó que entre quejoso y abogado nació una relación profesional, lo cual se probó con el reconocimiento de la pensión. P á g i n a 6 | 11
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 29 de enero de 2021, absolvió al doctor William David Gil Tovar, respecto de la presunta falta contra la honradez profesional, en aplicación del principio rector descrito en el artículo 8º del C.D.A, dado que
en principio no se acreditó actuación del disciplinable en ejercicio de la profesión, como lo demanda el artículo 19 ejusdem y además existieron dudas respecto a la cuantía de la cual presuntamente se había apropiado el abogado, ni el destino o uso que le pudo dar a los dineros. No obstante la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor William David Gil Tovar, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 ejusdem, a título de culpa, motivo por el cual le impuso la sanción de Censura. El fundamento de la decisión se circunscribió a que el abogado presentó una demanda ordinaria laboral, en calidad de apoderado del quejoso, la cual se surtió en el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali bajo radicado No. 2011-00852, que el ciudadano quejoso le revocó el poder al abogado el 22 de mayo de 2012 y una vez concluida la relación profesional éste no le entregó el informe final de su gestión.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,7 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se le sancionó por la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
El recurrente expuso que, en diferentes momentos procesales, aportó pruebas con las cuales demostró que su actuación no fue en virtud de un mandato judicial y menos aún, que el trámite adelantado por él ante el I.S.S.
7 Folios 157 a 160 cuaderno original, expediente digital. P á g i n a 7 | 11 hubiera sido en cumplimiento de gestiones profesionales en su calidad de abogado. Replicó, además que, durante todas las audiencias realizadas en el curso de la investigación disciplinaria, el señor magistrado circunscribió el debate en las presuntas faltas cometidas en su condición de abogado con base en las mesadas pensionales que retiró del señor Antonio José Gil. Por ello, resaltó que la adecuación típica de la conducta en la formulación de cargos por los cuales fue sancionado no fue realizada respecto al proceso judicial en el cual sí actuó como abogado, sino que el reproche se centró sobre las actuaciones en las cuales no ejerció la profesión, como lo fue la solicitud de reconocimiento de la pensión del quejoso y luego el cobro de esas mesadas pensionales, supuestos fácticos respecto del cual se le absolvió por las demás faltas reprochadas. Por tal razón aseguró que se está ante una incongruencia desde el punto de vista procesal, dado que la sentencia recurrida, no guardó relación con los cargos disciplinarios imputados por el señor Magistrado de Instancia, ni con los hechos que dan sustento a su imputación en la formulación respectiva y respecto de los cuales fue sancionado con Censura.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de julio de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de
apelación.8
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 8 Documento: “Paso al Despacho.pdf”, expediente digital.
P á g i n a 8 | 11 Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.9 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En nuestro caso, se tiene que al disciplinado se le sancionó por no rendir el informe escrito al finalizar la gestión, conducta con la cual incurrió en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 2.Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrillas fuera de texto) Así, conforme a la falta reprochada, a partir de la finalización de la gestión profesional, se origina la obligación instantánea de rendir el informe escrito por el abogado. En el sub examine, la tarea encomendada finalizó el 28 de mayo de 2012, día en el cual se le revocó el poder al disciplinado al interior del proceso judicial, motivo por el cual esta jurisdicción contaba con la posibilidad de disciplinar esa omisión o retardo de la presentación del informe referido hasta el 28 de mayo de 2017, por lo que se concluye que según los 9 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 11 términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación y archivo de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado William David Gil Tovar, identificado con
la cédula de ciudadanía No.1.130.631.161, portador de la tarjeta profesional
de abogado No. 176.227 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 10 | 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 11