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CNDJ - F76001110200020150015101ADJUNTA20210520172253-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150015101ADJUNTA20210520172253-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ - JUEZ

PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR (Valle del Cauca)

Informante: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO Radicación: 76001-11-02-000-2015-00151-01

Decisión: CONFIRMA FALLO SANCIONATORIO

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 025

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) para la época de los hechos, en contra de la sentencia del 9 de junio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación el oficio No. 371 del 27 de enero de

2015, en el que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), remitió copia de algunas piezas procesales correspondientes al proceso penal con radicación N° 2014-00820-00, adelantado contra el ciudadano Juan Carlos Echeverry Mesa, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en el que informó posibles irregularidades en las que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, cuyo titular era el funcionario Héctor Ernesto Bedoya Márquez, al haber actuado como juez de Control de Garantías en una “audiencia preliminar de nulidad y exclusión probatoria”, efectuada el 30 de octubre de 2014, en la que tomó decisiones sobre aspectos que habían sido definidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo, tales como la legalización de la captura y la medida de aseguramiento. Por ello, señaló el informe que probablemente el citado servidor judicial incurrió en una presunta usurpación de competencias, puesto que celebró dicha audiencia con el propósito de resolver una solicitud 1 Integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. propuesta por el abogado del sindicado, quien advirtió la ocurrencia de anomalías en las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y decreto de medida de aseguramiento, insistiendo en que no se tramitó adecuadamente el procedimiento de cadena de custodia sobre el arma incautada al procesado, por lo que debía declararse la nulidad de la actuación y excluirse el arma como parte de los

elementos probatorios. En el curso de esa audiencia preliminar, el inculpado profirió auto ordenando que se corriera traslado a ese despacho (Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar) de las pruebas obrantes en el expediente y ordenó escuchar en declaración a los Agentes de la Policía Nacional que participaron en la captura, decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien señaló que esa audiencia no era el escenario propicio para resolver esos requerimientos, pues la legalización de captura, la formulación de imputación y el decreto de la medida de aseguramiento ya habían sido avalados por un Juez de Control de Garantías mediante decisiones ejecutoriadas, contra las que el interesado no interpuso recursos y, en últimas, porque la solicitud de exclusión probatoria era propia de la audiencia preparatoria y la nulidad correspondía ser resuelta en la audiencia de acusación, ambas diligencias de competencia del juez de conocimiento. El 22 de enero de 2015, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), en segunda instancia, revocó el auto de 30 de octubre de 2014 proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), aduciendo, entre otros argumentos, la usurpación de competencia en la que incurrió este último, lo que motivó la compulsa de copias a la jurisdicción disciplinaria.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: El conocimiento de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual, con ponencia de la Magistrada Liliana Rosales España, mediante el auto de 6 de abril de 20152, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar contra Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca). En esa decisión, la Magistrada Ponente decretó la práctica de pruebas, incluida la remisión, en copia, del expediente contentivo de la investigación penal N° 2014-00820-00; y, ordenó notificar al señor Bedoya Márquez para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Por medio del auto de 15 de abril de 2015, se ordenó allegar la documentación necesaria para acreditar la calidad de Juez del señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez. 2 Folio 25, documento virtual “Expediente 2015-00151-00 Parte 1”. Carpeta de primera instancia. Intervención del indagado. A pesar de haber sido notificado, el implicado no se pronunció sobre los hechos objeto de la indagación preliminar. Apertura de investigación disciplinaria: Por medio del auto de 16 de mayo de 2016, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Ponente dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de Héctor Ernesto Bedoya Márquez, respecto a los hechos materia de averiguación, por lo que ordenó la práctica de pruebas y dispuso escuchar en versión libre al

investigado.

Versión libre: Por medio del memorial de 27 de julio de 2016, el señor Bedoya Márquez rindió versión libre señalando que no usurpó competencias del juez de conocimiento, pues las normas de orden constitucional lo facultaban para actuar en procura de los derechos fundamentales del entonces procesado, dentro de la causa N° 201400820, más aún cuando se encontró probado que durante su captura se rompió el protocolo de cadena de custodia sobre un arma que le fue incautada, toda vez que se hizo un levantamiento sin guantes y sin toma de muestra fotográfica.

Igualmente, precisó que no incurrió en falta disciplinaria, pues en su autonomía funcional consideró que era acertado resolver la nulidad y la solicitud probatoria del abogado de la defensa.

Pruebas: se allegó copia íntegra del expediente del proceso penal N° 2014-00820-00, seguido en contra del señor Juan Carlos Echeverry Mesa, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

Igualmente, reposan en el plenario: - El decreto de nombramiento y el acta de posesión del señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca). - El certificado de antecedentes disciplinarios N° 314933 de 19 de mayo de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se relacionan dos sanciones impuestas al investigado, una consistente en suspensión por el término de 1 mes3 y la otra,

en destitución e inhabilidad general por 10 años4. - La certificación laboral suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, en la que se emitió constancia sobre los salarios devengados por Héctor Ernesto Bedoya Márquez durante los años 2014 y 2015. 3 Origen: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Proceso: 76001-11-02000-2010-01004-01. Fecha Sentencia: 15-03-2015. 4 Origen: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Proceso: 76001-02-000-2012-01549-01. Fecha Sentencia: 20/08/2015. Cierre de la investigación disciplinaria: por medio del auto de 13 de julio de 2018, la Magistrada Ponente declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.

Pliego de cargos: a través del auto de 8 de febrero de 20195, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinara, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y formuló cargos en contra de Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), en los siguientes términos: “[…] La Sala formulará cargos en contra del doctor HÉCTOR

ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL

CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOLÍVAR

(VALLE), teniendo en consideración que ciertamente dentro del

proceso penal adelantado contra el señor JUAN CARLOS ECHEVERRY MESA, acusado por el delito de Tráfico, Fabricación, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado No. 76622 6000 185 2014-00820, dicho operador judicial extralimitó su función el 30 de octubre de 2014, cuando en audiencia se adentró en un campo que le estaba vedado por disposición legal, esto es, la discusión de una solicitud de nulidad peticionada por el defensor contractual del imputado en sede de control de garantías, desconociendo la norma adjetiva penal, referente a que el trámite de las eventuales nulidades que se llegaren a causar, pueden ser propuestas en la formulación de acusación […]”. 5 Folio 111 a 116, documento virtual “Expediente 2015-00151-00 Parte 1”. Carpeta de primera instancia. En su oportunidad, se indicó que el investigado podía estar incurso en la falta gravísima contemplada en el numeral 1° del artículo 486 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4137 del Código Penal. La referida falta le fue imputada al Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) a título de dolo. Igualmente, se le endilgó el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1° del artículo 1538 de la Ley 270 de 1996 y la violación de los artículos 1549, 33910, 35811 y 35912 de la Ley 906 de 2004. 6 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar

objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 7 ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 8 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 9 ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. 10 ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El pliego de cargos fue notificado al investigado el 2 de agosto de 2019, sin embargo, no rindió descargos.

Traslado de alegatos: Por medio del auto de 17 de febrero de 2020, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, indicando que no quedaban pruebas pendientes por practicar, en los términos del artículo 169 de la Ley 734 de 2002, concedió traslado para alegar de conclusión, término que transcurrió, sin que el investigado y el Ministerio Publico emitieran pronunciamiento alguno.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de junio de 202013, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. 11 ARTÍCULO 358. EXHIBICIÓN DE LOS ELEMENTOS MATERIALES DE PRUEBA. A solicitud de las partes, los elementos materiales probatorios y evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados. 12 ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello. Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra

ésta procederán los recursos ordinarios. 13 Folio 189 a 196. Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria de Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), por la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años. Lo anterior con base en los argumentos que, a continuación, se sintetizan: Arguyó el a quo que, en el presente asunto se encontró acreditada la infracción al deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en razón a que el funcionario desatendió las previsiones de los artículos 154, 339, 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906), al definir en sede de Control de Garantías, una situación para la cual el legislador no previó su competencia, incursionando en una función propia del juez de conocimiento. Señaló la primera instancia que el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), al convocar la audiencia del 30 de octubre de 2014, con la que pretendió resolver la solicitud de nulidad formulada por el abogado defensor del señor Echeverry Mesa, desconoció la normativa que regula el procedimiento penal y se atribuyó competencias del juez de conocimiento, por cuanto de la simple lectura del artículo 154 de la

Ley 906 de 2004, atinente a las modalidades de las audiencias preliminares, no estaba dentro de la órbita de la competencia del implicado, la de definir la petición en comento. Por otro lado, añadió el a quo que, según lo establecido en el artículo 339 ibídem, es en la audiencia de formulación de acusación ante el juez de conocimiento, que las partes pueden expresar las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, y no en la audiencia preliminar en sede de control de garantías. Refirió que, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código de Procedimiento Penal, es en la audiencia preparatoria y por parte del juez de conocimiento, que se resuelve la solicitud de exclusión probatoria. En ese orden de ideas, consideró el a quo que al pretender definir la situación planteada por el apoderado del señor Echeverry Mesa, en el curso del proceso N° 2014-00820-00, el investigado desconoció las decisiones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), despacho que inicialmente había fungido como juez de control de garantías (quien resolvió la legalización de la captura y la medida de aseguramiento), e infringió los mandatos legales aquí referidos, en tanto omitió las etapas propias del procedimiento penal y usurpó competencias exclusivas del juez de conocimiento, con lo que incurrió, de manera dolosa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, referido al delito de prevaricato por acción.

Por último, señaló la primera instancia que no concurrió en el investigado causal alguna de exclusión de responsabilidad.

V. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de junio de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, señalando que: - Operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues transcurrieron más de cinco años entre la fecha de ocurrencia de los hechos, 30 de octubre de 2014, y aquella en la que fue emitida el fallo de primera instancia. Precisó el disciplinado que a su caso particular debía aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011. - El Juez Disciplinario desconoció que la decisión judicial que originó la apertura de la investigación, fue adoptada en ejercicio de su competencia y en el marco de su autonomía funcional, siendo tan acertada, que finalmente el señor Juan Carlos Echeverry Mesa fue absuelto en el proceso penal. - Adujo que lo que pretendía con su decisión, era declarar la existencia de un vicio que era evidente y evitar la congestión de la administración de justicia.

VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de octubre de 202014 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el día 15 del mismo mes y año15.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VII. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia..

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de 14 Documento “12 OFICIO REMITE EXPEDIENTE”, Carpeta de primera instancia, expediente virtual. 15 Documento “2870”. Carpeta de Segunda Instancia, expediente virtual. improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle

del Cauca), por haber incurrido en una conducta tipificada en la ley penal como un delito sancionable a título de dolo, concretamente, prevaricato por acción. Lo anterior bajo el entendido que el 30 de octubre de 2014, en una audiencia preliminar surtida dentro del proceso N° 2014-00820-0016, ejerciendo como Juez de Control de Garantías y con el propósito de resolver una solicitud de nulidad y exclusión probatoria formuladas por la defensa del entonces procesado, decidió ordenar el traslado de documentos y escuchar la declaración de los Agentes de Policía que participaron en la captura del sindicado, a sabiendas que esos pedimentos debieron ser resueltos por el juez de conocimiento, en el curso de las audiencias de acusación y preliminar, respectivamente. Sobre el particular, adujo el disciplinado que el fallo de primera instancia debe ser revocado, en tanto fue proferido luego de trascurridos los cinco años previstos en la ley para investigar y sancionar las conductas de los funcionarios públicos, haciendo énfasis 16 Seguido contra Juan Carlos Echeverry Mesa, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. en que debía darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, sin explicar las razones que motivan tal apreciación. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 disponía originalmente que: “[…] ARTÍCULO 30: Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años,

contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto (…) Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas […]”. La referida normativa estuvo vigente entre el 5 de mayo de 2002 y el 11 de julio de 2011, fecha en la que fue proferida la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), que en su artículo 132 introdujo las siguientes modificaciones: “[…] ARTÍCULO 132: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas […]”. (Subraya la Sala) Esta norma, por un lado, incorporó la institución de la caducidad al trámite sancionatorio, como una garantía conforme a la cual las autoridades disciplinarias tienen un tiempo limitado para dar inicio a la acción disciplinaria, con el propósito de esclarecer la ocurrencia de la

conducta; y, por otro, mantuvo la prescripción como un instituto jurídico liberador que, luego de iniciada la acción, por el paso del tiempo, el Estado pierde la potestad de disciplinar y sancionar al investigado. Ahora bien, dado que el hecho que motivó la investigación y sanción disciplinaria acaeció luego de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, concretamente, el 30 de octubre de 2014, no le asiste razón al investigado, al indicar que debe darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en su versión original, pues una garantía del derecho al debido proceso y del principio de legalidad, precisamente, es que el régimen legal aplicable a los destinatarios del derecho disciplinario sea el que vigente al momento de ocurrencia de la conducta objeto del reproche. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el artículo 7° de la Ley 734 de 2002, establece como principio rector de la ley disciplinaria que: “la ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine”. Por su parte, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13 del Código General del Proceso, “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. En ese sentido, era obligatoria la aplicación del artículo 132 de la Ley 1474 de 2002, a todas aquellas conductas acaecidas con posterioridad a su

entrada en vigencia. Así las cosas y bajo el entendido que no han transcurrido más de cinco años desde la fecha en la que fue proferido el auto de apertura de la investigación disciplinaria, a saber, 16 de mayo de 2016, contrario a lo manifestado por el señor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. De otro lado, señaló el recurrente que las decisiones tomadas en la audiencia objeto del reproche disciplinario, fueron proferidas en ejercicio de sus competencias funcionales, no obstante, se precisa que, al margen de que hubiese fundamentado la expedición del auto de 30 de octubre de 2014, esto es, bajo el argumento que era obligación de los jueces garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen ante la administración de justicia; lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 359 de la Ley 906 de 2004, los aspectos referidos a las nulidades y las solicitudes de exclusión probatoria, están reservados en el Sistema Penal Acusatorio para las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente, las cuales deben surtirse ante el juez de conocimiento, quien dirige y define las reglas y condiciones que se tendrán en cuenta en el juicio, sin que sea posible desconocerse esta competencia, so pena de la violación del derecho al debido proceso que le asistía a los intervinientes. Ha señalado la Corte Constitucional que “en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna

por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia17”. En el presente asunto, se advierte, sin hesitación alguna, que el disciplinado más que haber desbordado los límites de su autonomía funcional, al disponer en la audiencia del 30 de octubre de 2014, que le corrieran traslado de la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal N° 2014-00820-00 y citar a los Agentes de Policía que intervinieron en la captura de Juan Carlos Echeverry Mesa, para contar con elementos que le permitieran resolver la nulidad y exclusión probatorias propuestas por el defensor del procesado, fue proferir decisiones contrarias al procedimiento contemplado en el sistema penal acusatorio, dado que la nulidad y la petición de exclusión probatoria formuladas por la defensa del sindicado, según se explicó, 17 Sentencia T-450/18, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. correspondían ser examinadas por otro servidor judicial y en actuaciones procesales distintas, pero a pesar de ello el inculpado optó deliberadamente por convocar dicha audiencia preliminar, la cual no estaba prevista en la ley procesal penal, con el propósito de atender tales solicitudes, cuando lo pertinente habría sido que las rechazara de plano. En este contexto, es claro que el disciplinable obró con dolo específico, en la medida que sin desnaturalizar que incurrió intencionalmente en la

descripción típica endilgada por la primera instancia, al haber tomado las decisiones antes indicadas en la audiencia preliminar del 30 de octubre de 2014, de todos modos su comportamiento estuvo orientado a atribuirse intencionalmente competencias que no eran propias de su cargo, sino del juez de conocimiento, en el sub lite el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, sin dejar de mencionar que la actuación penal se dilató alrededor de 3 meses, mientras que la segunda instancia examinaba la apelación interpuesta por la Fiscalía contra las aludidas decisiones Aunado a lo anterior, debe indicarse que el argumento planteado en la alzada, referido a que el señor Juan Carlos Echeverry Mesa (sindicado) resultó absuelto en el proceso penal, no implica per se¸ que esta Comisión deba convalidar la actuación adelantada por el disciplinado, puesto que lo cierto es que, como se dijo, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, adentrándose en aspectos procesales que debieron ser resueltos por otro juez y en una etapa procesal distinta. Encontrándose acreditada la existencia de la falta disciplinaria; y, agotados los aspectos advertidos por el disciplinado en el recurso de alzada, se confirmará la sentencia recurrida. En consecuencia, la Comisión Nacional

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