CNDJ - F76001110200020150054401ADJUNTA20210907151743-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150054401ADJUNTA20210907151743-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LUIS ALFONSO CALDERÓN MENDOZA
Quejoso: JUAN DE JESÚS PINTO MARTÍNEZ Radicación: 76001-11-02-000-2015-00544-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 1 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, por medio de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, por la transgresión al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 19 de junio de 2015, la inscripción de Luis Alfonso Calderón Mendoza como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1 Integrada por los Magistrados Álvaro Acevedo Leguizamón y Luis Rolando Molano Franco.
11.301.880 y portador de la tarjeta profesional No. 147.609 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación, la queja formulada el 7 de abril de 20153, por el señor Juan de Jesús Pinto Martínez, quien manifestó:
1. En abril del año 2010, le otorgó poder al abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, para reclamar ante Colpensiones el incremento pensional al que tenía derecho su esposa, celebrando un contrato verbal, pactando como honorarios profesionales el 30% de lo que arrojara la liquidación.
2. El 30 de diciembre de 2014, el abogado arribó a la residencia del quejoso de manera apresurada, informándole que habían ganado el caso y que le firmara un recibo por la suma que le correspondía, puesto que él ya había deducido el 35% correspondiente a sus honorarios, a lo que se negó el señor Pinto Martínez, por cuanto ese no había sido el acuerdo.
3. El 4 de enero de 2015, el abogado Calderón Mendoza le comunicó al quejoso que cobraría el 30% como habían acordado y ese mismo día le entregó la suma de $5.174.300.oo, como excedente. Ante ello, el señor Pinto Martínez le solicitó al inculpado que aclarara las cuentas conforme a la liquidación efectuada por el Juzgado, a lo cual se negó el disciplinable.
4. El quejoso solicitó asesoría en el Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, corroborando que existía una diferencia
de $1.172.596.oo a su favor, informándole de ello al profesional del derecho, quien le propuso partir la diferencia y aceptar el pago por cuotas mensuales, lo que no aceptó el señor Pinto Martínez. 2 Folio 11 c.o. 3 Folios 2-3 c.o. P á g i n a 2 | 14
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de junio de 2015, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del investigado, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Luis Alfonso Calderón
Mendoza4. En sesiones del 9 de febrero de 20165, 19 de mayo de 20166 y 13 de septiembre de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Formulación de cargos: En la última sesión, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado, descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, que a letra rezan: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar
sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4 Folios 12 a 13 c.o. 5 Folio 18 c.o. 6 Folio 39 c.o.
P á g i n a 3 | 14 Lo anterior, dado que el investigado retuvo la suma de $1.675.000 por concepto de costas procesales, discriminadas de la siguiente manera (i) $850.000.oo respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia y (ii) $825.000.oo fijadas en el proceso ejecutivo; las cuales no estaban pactadas a su favor. Conducta imputada a título de dolo. En la misma audiencia, el investigado Calderón Mendoza, aceptó de manera libre y voluntaria el cargo enrostrado, de conformidad con el parágrafo del artículo 1057 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la Sala de primera instancia procedió a dictar sentencia.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de comunicación de orden de pago
de depósitos judiciales por valor de $9.066.993.95, dentro del radicado No. 76001310501220120110900 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali;8 (ii) copia del auto interlocutorio No. 312 del 19 de marzo de 2014 por el cual se aprobó la liquidación del crédito por valor de $8.241.993.95, fijando agencias en derecho por la suma de $825.000.oo a favor del ejecutante;9 (iii) copia del informe del Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, efectuado a petición del quejoso Pinto Ramírez;10 (iv) inspección judicial e incorporación de copias del proceso ordinario laboral con radicado No.2010-00596-0011 y; (v) del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario, radicado No. 2012-01109-00 del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali12.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (...)Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código” 8 Folio 4 c.o. 9 Folios 5 a 7 c.o. 10 Folios 8 a 9 c.o. 11 Folios 23 a 25 c.o. 12 Folios 30 a 32 c.o.
P á g i n a 4 | 14 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Expresó el a quo que, teniendo en cuenta el acopio probatorio, aunado a la inequívoca y libre manifestación del disciplinado en aceptar íntegra e incondicionalmente el cargo formulado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, permitían obtener certeza conforme a los parámetros del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para responsabilizar disciplinariamente al abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de citada normativa. Respecto a la culpabilidad, manifestó la Sala Dual de instancia que, se configuraba un comportamiento eminentemente doloso, dado que en forma consciente y voluntaria el disciplinable mantuvo en su poder dineros del quejoso. Frente a la dosificación de la sanción, la Sala de primera instancia tuvo en cuenta que el investigado confesó la comisión de la falta y por tanto se hacía merecedor de la circunstancia de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Una vez comunicada la sentencia, el Procurador 62 Judicial II Penal de Cali, solicitó corrección de la misma, por advertir una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, respecto al término de la sanción.13
Mediante providencia del 16 de julio de 2021, la Sala Dual de Decisión Nro. 414, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió: 13 Folios 71 a 72 c.o. 14 Conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro. P á g i n a 5 | 14 “PRIMERO: CORREGIR la parte considerativa de la sentencia aprobada en acta No. 304A del 16 de diciembre de 2016, en el acápite denominado “6. SANCIÓN”, en el sentido de que el texto correcto es el siguiente: “...razón por la cual la sanción a imponerle es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como efectivamente se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente digitalizado el memorial radicado por el señor Juan de Jesús Pinto Martínez el pasado 19 de septiembre de
2016”.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala de primera instancia, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Expresó el apelante que el a quo, en la sentencia recurrida reconoció que “el disciplinado confesó la comisión de la falta que se le imputó, por lo tanto, se merece en primer lugar la circunstancia de atenuación”.
Asi mismo, manifestó el investigado que la sanción impuesta, “se debió al desconocimiento de los señores Magistrados, al momento de proferir la
providencia, en lo relacionado con el cumplimiento de lo prometido por el disciplinado LUIS ALFONSO CALDERÓN MENDOZA, en desarrollo del proceso, como es, el pago de las costas procesales por valor de $1.172.596 plasmado en el memorial firmado por el quejoso Pinto Martínez, y radicado en la secretaría de la Sala Disciplinaria en septiembre de 2016, acompañado del respectivo recibo de pago, NO agregado al expediente en el debido momento, el cual se adjunta al presente escrito de apelación” Concluyó el apelante solicitando se revoque la providencia de primera instancia y en su lugar se disponga la absolución del cargo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto del 15 de agosto de 201715 a la
Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 15 Folio 4 c.3. P á g i n a 6 | 14 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero 202116, para resolver recurso de apelación. Mediante auto del 11 de junio de 2021,17 la Magistrada Ponente, ordenó la devolución del expediente para la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de darle trámite a la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia, elevada por el Agente del Ministerio Público. El expediente ingreso nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 10 de agosto de 2021.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente
para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual aconteció el 13 de enero de 2021. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 16Folio 6 c.3. 17 Folios 7 a 8 c.3. P á g i n a 7 | 14 La Comisión advierte que la alzada se encuentra orientada en: (i) la confesión de la falta como causal de atenuación de la sanción y; (ii) la entrega de los dineros por concepto de costas procesales efectuada por el abogado investigado al quejoso, antes de proferirse la sentencia de primera instancia,
lo cual no fue considerado por el a quo, al parecer porque el memorial que acreditaba el citado pago no se había incorporado al expediente disciplinario. Frente al primer argumento, se advierte en la providencia recurrida, que la Sala Dual de instancia tuvo en cuenta dicha manifestación al momento de dosificar e imponer la sanción, como lo aceptó el recurrente, razón por la cual, no se ahondará en el análisis de este punto, por encontrarse debidamente acreditado que la confesión se aplicó como criterio de atenuación en la sentencia. Ahora bien, respecto al segundo argumento, como lo manifiestó el apelante, se puede advertir que el a quo al momento de emitir la providencia de primera instancia, no tuvo en cuenta que el investigado por su propia cuenta y antes de que se adoptara dicha decisión, procedió a efectuar el pago de las costas procesales que reclamaba el quejoso y que dieron origen al presente proceso, tal y como se desprende del escrito obrante a folios 76 y 77 del cuaderno original, documento radicado el 19 de septiembre de 2016, por el señor Juan de Jesús Pinto Martínez. Por otro lado, mediante auto del 16 de julio de 2021, la Sala Dual de Decisión No. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Comisión, procedió a darle trámite a la solicitud de corrección de la sentencia, elevada por el señor Procurador 62 Judicial II Penal de Cali. La Seccional, al resolver sobre el pedido de corrección del Agente del Ministerio Público, expresó: P á g i n a 8 | 14
(…) “En otro orden de ideas, la precedente constancia de la auxiliar judicial, evidencia un yerro del personal del Despacho ponente y de la Secretaría, pues no se glosó en el momento procesal oportuno el memorial radicado por el señor Juan de Jesús Pinto Martínez, el cual echa de menos el disciplinable en su alzada. Tal memorial, daba cuenta del pago o reintegro de las costas procesales realizadas por el disciplinado. Empero, al no haberse incorporado oportunamente al expediente, no pudo ser valorado por la Sala falladora. Situación que fue puesta de presente en la apelación por el disciplinado, quien además aportó en copia del aludido documento”. De acuerdo con lo anterior, dicha Comisión Seccional ordenó entre otros aspectos: (…) SEGUNDO: INCORPORAR al expediente digitalizado el memorial radicado por el señor Juan de Jesús Pinto Martínez el pasado 19 de septiembre de 2016 (…). En efecto, mediante constancia del 16 de julio de 2021, firmada por la Auxiliar Judicial Marcela Segura Donneys, obrante en el expediente digital, indicó: “(…) En atención a lo dispuesto en auto No. 603 de la fecha, procedí a consultar los libros radicadores existentes tanto en el Despacho como en la Secretaría, encontrando que el memorial signado por el ciudadano Juan de Jesús Pinto Martínez se radicó ante la Secretaría Judicial el pasado 19 de septiembre de 2016, y reposa anotado en el libro interno de correspondencia del Despacho, el 20 de septiembre de esa anualidad (…)”
El memorial al que se hace referencia, corresponde al escrito radicado el día 19 de septiembre de 2016, firmado por el quejoso Juan de Jesús Pinto Martínez, dirigido al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual informa: “He recibido por parte del abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza(...), la suma en efectivo de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS $1.172.596 Mcte por concepto de las costas de los procesos de radicación 2010-596 y 2012-1109 tramitados en el Juzgado 12 Laboral de Cali, quedando a PAZ Y SALVO por todo concepto en el encargo judicial ante el ISS hoy Colpensiones. P á g i n a 9 | 14 En consecuencia con lo anterior, ruego a su señoría continuar con el curso procesal teniendo en cuenta que el disciplinado se ha acogido al artículo 45 literal B numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. ANEXOS. Se adjunta recibo de pago por valor de $1.172.596” En este punto, se debe señalar que le asiste razón al apelante, dado que la providencia de primera instancia, solamente tuvo en cuenta como atenuante en favor del investigado a la hora de dosificar la sanción: “el haber confesado la falta”, conforme al numeral 1° literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, en esta instancia, además de dicha causal, en el presente caso debe tenerse en cuenta, adicionalmente: “el
haber procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado” de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° literal B del artículo 45 de la misma norma, que establece: (…) Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...)
B. Criterios de atenuación:
(...)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”.
Así las cosas, resulta claro para ésta Comisión que, conforme al memorial radicado por el quejoso el 19 de septiembre del 2016, el cual no fue tenido en cuenta para adoptar la providencia de primera instancia del 16 de diciembre de la misma anualidad, por parte de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y verificado que el abogado Calderón Mendoza carecía de antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el certificado No. 672960 del 16 de septiembre de 201618, se deberá modificar la sanción allí impuesta y en su lugar imponer sanción de Censura al disciplinable, en atención a lo ordenado en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 41 ibídem. 18 Folio 52 c.o. P á g i n a 10 | 14 En todo caso se le resalta al apelante que no procede la absolución de
responsabilidad disciplinaria por la configuración de los atenuantes referidos, pues, lo cierto es que aquel, como propiamente lo confesó, incurrió en una falta disciplinaria frente a la cual procede la sanción disciplinaria anunciada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el sentido de: A) CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016 en la que se declaró responsable disciplinariamente al abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 11.301.880, portador de la tarjeta profesional No. 147.609 del Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. B) MODIFICAR la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses e imponer en su lugar CENSURA según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 11 | 14
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 12 | 14 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada mayoritariamente por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió MODIFICAR la sentencia
proferida el 16 de diciembre de 2016,por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, por la transgresión al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, para, en su lugar: I) CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Luis Alfonso Calderón Mendoza, la comisión de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, II) REDUCIR la sanción impuesta por la primera instancia, a SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses e imponer CENSURA. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, al darse aplicación a lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al abogado confesar la falta antes de la formulación de cargos y resarcir el daño al devolverle el dinero a la quejosa, era dable imponer censura, pues dicha sanción era la única que subsistía luego del análisis de la apelación y de los criterios de atenuación. Por lo que comparto la sanción, no obstante que la primera instancia erro al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, pues solo procedía la suspensión
mínima para el caso, esto es 6 meses, según lo dispone el parágrafo P á g i n a 13 | 14 del artículo 43 de la Ley 1123 de 200719, dado que la contraparte era una entidad pública. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 19 (…) PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. P á g i n a 14 | 14