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CNDJ - F76001110200020150067401ADJUNTA20210709105835-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150067401ADJUNTA20210709105835-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2015 00674 01

Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia1 y 34 de la Ley 497 de 19992, procede a estudiar en el presente asunto si debe ordenarse la terminación 1«La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. »

2ARTÍCULO 34. «Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. » del proceso disciplinario de conformidad con los artículos 733 y 2104 del Código Único Disciplinario5.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 27 de abril de 20156, el señor Gustavo de Jesús Ruiz Sánchez interpuso, en nombre propio, queja disciplinaria contra los señores Helbert Delgado Materón —Juez

de Paz—, Juvenal Andrade Ospina y Segundo Torres Delgado — Jueces de Paz de reconsideración—, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que el 7 de julio de 2014 el señor Helbert Delgado Materón, Juez de Paz de la comuna 1 de Palmira-Valle, lo citó a él 3ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5Sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 al procedimiento disciplinario de los jueces de paz, ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial sentencia F-333, aprobada según acta n.° 021 del catorce (14) de abril de 2021, radicación n.º 1100011102000 2015 04898 01, M. P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6Folios 2 al 5 del archivo virtual denominado «expediente 2015-00674», del expediente digitalizado. y al señor Marco Tulio Gutiérrez para firmar un documento

denominado «Solicitud n.° 593», sin expresarle la importancia de este. Asimismo, expresó que no se cumplió con la audiencia de conciliación y que, pese a ello, en la fecha arriba mencionada expidió el Acta de Conciliación n.° 912, la cual adolece de falencias debido a que aparece únicamente identificado el señor Marco Tulio Gutiérrez, no hay firmas de las partes ni del juez y el acápite de «ACUERDOS LOGRADOS» no corresponde a acuerdos entre las partes (ya que nunca sucedió) sino a un relato de los hechos. De igual forma, precisó que el Juez de Paz profirió en equidad la sentencia n.° 164 el 13 de febrero de 2015, en la cual se le ordenó devolver, en un plazo perentorio de quince (15) días, los enseres existentes en el negocio al señor Marco Tulio Gutiérrez, so pena de sanción económica. Frente a esta decisión alegó que presentó recurso de apelación el 18 de febrero de 2015. También señaló que el 27 de febrero de 2015, los Jueces de Paz, señores Juvenal Andrade Ospina y Segundo Torres Delgado, profirieron sentencia de reconsideración n.° 82, mediante la cual ordenaron la devolución de los enseres al señor Marco Tulio Gutiérrez o en su defecto, el pago de un millón de pesos ($1.000.000,00), en un plazo perentorio de ocho (8) días, so pena de sanción económica. Alegó que el 20 de marzo de 2015, el Juez de Paz de la comuna 1

de Palmira-Valle realizó una anotación en la solicitud n.° 593, del siguiente tenor: «es primera copia tomado de su original, presta mérito ejecutivo y quedó ejecutoriado el día 7 de julio del año 2014». Finalmente solicitó, entre otras, la revocatoria de las sentencias n.° 164 y 82 proferidas por los Jueces de Paz, al considerar estar viciadas de nulidad. Radicada la queja, el magistrado instructor7 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el 10 de agosto de 20158, en contra del Juez de Paz Helbert Delgado Materón, y los Jueces de Paz de reconsideración Juvenal Andrade Ospina y Segundo Torres Delgado, en el que dispuso la práctica de pruebas y la notificación personal de los sujetos disciplinables. 7Magistrado Luis Rolando Molano Franco. Mediante auto del 3 de agosto de 2016, el magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón avocó conocimiento del proceso, en atención a la redistribución dispuesta en el Acuerdo núm. CSJVA16-136 del 15 de julio de 2016. Posteriormente, conoció del proceso el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. Folio 56 y 152, ibidem. 8Folios 12 y 13, ibidem. Posteriormente, mediante auto del 17 de mayo de 20199 proferido dentro del proceso con radicación n.° 2018-00593-00, el magistrado sustanciador10 ordenó incorporar esta última actuación

dentro de las presentes diligencias, al tratarse de investigaciones con identidad de sujetos y de hechos. Analizadas las pruebas practicadas e incorporadas al proceso disciplinario, la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca dispuso, mediante auto del 14 11 de agosto de 201912, «terminar la investigación disciplinaria» a favor de los señores Helbert Delgado Materón, Juvenal Andrade Ospina y Segundo Torres Delgado, en calidad de Jueces de Paz, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Encontró probado que mediante solicitud n.° 593 del 7 de julio de 201413, las partes —el señor Gustavo Ruíz y Marco Tulio Gutiérrez— manifestaron de común acuerdo su voluntad de someter la controversia ante el Juez de Paz de la comuna 1 de Palmira-Valle —Helbert Delgado Materón—, en las etapas conciliatoria o autocompositiva y de sentencia o resolutiva. 9Folio 151, ibidem. 10Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 11Conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 12Folios 158 a 168, ibidem. 13Folio 22, ibidem. - El 7 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia de conciliación entre las partes, de la cual se levantó el acta de conciliación n.° 912, sin verse reflejado acuerdo alguno14. - El 13 de febrero de 2015, el Juez de Paz de conocimiento de la comuna 1 de Palmira-Valle profirió la sentencia en equidad n.° 164, en los términos reseñados en la queja15, decisión que

fue apelada por el quejoso mediante escrito del 18 de febrero de 201516. - Mediante sentencia n.° 82 del 27 de febrero de 2015, los Jueces de Paz de reconsideración ordenaron la devolución de los enseres a favor del señor Marco Tulio Gutiérrez o el pago de un millón de pesos ($1.000.000,00)17. - Que las actuaciones desplegadas por los Jueces de Paz, así como las decisiones adoptadas en el asunto debatido, en modo alguno pueden tacharse de irregulares o arbitrarias, toda vez que estuvieron soportadas en los hechos y pruebas obrantes en la actuación, lo cual refleja la autonomía funcional que le asistía a los Jueces de Paz. El quejoso interpuso recurso de apelación18 contra la anterior providencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 18 14Folios 27 a 30, ibidem. 15Folios 23 y 24, ibidem. 16Folios 31 a 35, ibidem. 17Folios 25 y 26, ibidem. 18No registra fecha. Folios 174 a 178, ibídem. de febrero de 202019 y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver. El asunto fue asignado al magistrado Carlos Mario Cano Diosa, como consta en el acta individual de reparto del 25 de agosto de 202020 y en la constancia secretarial de la misma fecha21. Finalmente, aparece la constancia del 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario

se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22.

3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios

19Folio 183, ibidem. 20Folio 1 del archivo virtual denominado «2279». 21Folios 1 y 2 del archivo virtual denominado «constancias 20150067401». 22 Folio 2 del archivo virtual denominado «76001110200020150067401 Cara y Consta Rodríguez». judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada las fechas de realización de las conductas investigadas,

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra caducada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto caducó el 7 de julio de 2019; 13 y 27 de febrero de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de

doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el procedimiento disciplinario aplicable a los jueces de paz, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último hecho o acto para las conductas activas de carácter permanente o continuado. El

término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Desde ese contexto, es preciso determinar el tipo de conducta para así poder emplear el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.2 Caso concreto En el presente asunto, es necesario advertir que las conductas materia de investigación se concretaron en los siguientes actos y decisiones jurídicas proferidas por los jueces de paz y de reconsideración, las cuales hacen parte de un único procedimiento —contenido en la Ley 497 de 1999—:

1. La audiencia de conciliación realizada el 7 de julio de 2014, de la cual se levantó el acta de conciliación n.° 91223.

2. La sentencia en equidad n.° 164 proferida el 13 de febrero de 2015 por el Juez de Paz de conocimiento de la comuna 1 de

Palmira-Valle —Helbert Delgado Materón—24.

3. La sentencia de reconsideración n.° 82 del 27 de febrero de 2015, proferida por los Jueces de Paz y de

Reconsideración25, Helbert Delgado Materón, Juvenal Andrade Ospina y Segundo Torres Delgado. En ese orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, estos actos y decisiones jurídicas — susceptibles de constituir falta disciplinaria— son de carácter instantáneo, puesto que se exteriorizan en el mundo jurídico a

través de un único acto. Luego, entonces, la autoridad disciplinaria tenía cinco (5) años para dictar el auto de apertura de la investigación, término que feneció el 7 de julio de 2019, el 13 y 27 de febrero de 2020, fecha desde la cual no podía proseguirse la acción disciplinaria, como quiera que había operado la caducidad. 23Folios 27 a 30, ibidem. 24Folios 23 y 24, ibidem. 25Folios 25 y 26, ibidem. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en atención a lo establecido por el artículo 210 del Código Disciplinario Único, que a continuación se transcribe: ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Los presupuestos enunciados en el Código, como refiere la norma, son aquellos previstos por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión

motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Como se ve, la norma es clara en cuanto a que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que la actuación no podía proseguirse, como sucede en este caso por cuenta de la ocurrencia de la caducidad. Por lo tanto, se decretará la terminación del presente proceso disciplinario y se ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de los señores HELBERT DELGADO MATERÓN, JUVENAL ANDRADE OSPINA Y SEGUNDO TORRES DELGADO, en su calidad de Juez de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración del Municipio de Palmira – Valle, respectivamente, pero por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes procesales a las que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse

recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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