CNDJ - F76001110200020150068601ADJUNTA20211007122151-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150068601ADJUNTA20211007122151-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 1998
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 760011102000201500686 01 Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO Correspondería a esta Comisión proceder a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia1 del 31 de julio de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas establecidas en el artículo 33 numerales 2 y 9 y el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la misma normatividad, a título de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Sala Dual integrada por los H. M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 1 A 1998
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No 760011102000201500686 01
REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por José Alirio Ruiz Montes quien indicó en su escrito que era deudor de Augusto Navarro a raíz de la compra de un ganado, deuda que ascendía a once millones quinientos mil pesos ($11.500.000), señalando que canceló la acreencia en dos cuotas una en marzo de 2013 por el valor de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y el 15 de agosto de 2013 le entregó a Augusto Navarro el saldo restante, sin embargo, en dicha oportunidad éste le informa a Ruiz Montes que le había entregado la letra de cambio a su abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ quien adelantó un proceso ejecutivo para lograr el pago de la obligación. Posterior a ello Augusto Navarro se comunicó con BUILES GONZÁLEZ para informarle que el pago de la acreencia fue efectuado en su totalidad el 15 de agosto de 2013. Posterior a ello, el abogado le cobró sus honorarios la suma de un millón doscientos (1.200.000) para retirar el proceso ejecutivo, lo cual según el quejoso fue amortizado. En razón de lo anterior Ruiz Montes se acercó al abogado BUILES GONZÁLEZ para solicitarle que le entregara la letra de cambio con la cual se inició el proceso ejecutivo y el togado le dijo que debía pagarle quinientos mil pesos (500.000) para devolvérsela, lo que
efectivamente sucedió, sin embargo, el togado jamás le entregó dicho título al quejoso. Finalmente, en el año 2015 Ruiz Montes se enteró de que su casa fue rematada y adjudicada a Augusto Navarro Jiménez pues el togado 2 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION BUILES GONZALEZ continuó el proceso ejecutivo hasta el final, a pesar de haberse efectuado el pago total de la obligación en agosto de 2013 y en desconocimiento de su representado. Acompañaron a este escrito la copia del pago de la obligación del 15 de agosto de 2013 a puño y letra del acreedor, copia del certificado de tradición y libertad del inmueble de José Alirio Ruiz Montes y copia de la denuncia penal presentada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación en contra de SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ. Por otra parte, se allegó certificado No.330048, por medio del cual se verificó que el doctor SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7.552.956 y que se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 122.959 vigente como consta en el certificado.2 Con fundamento en la queja disciplinaria, el 24 de julio de 20153 el Magistrado Ponente ordenó la apertura de investigación en el proceso
disciplinario contra el abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Audiencia de pruebas fue realizada 26 de enero de 20164, diligencia en la que asistieron el disciplinable, el representante del ministerio público y el quejoso. Dentro de la misma se dio lectura de la queja y BUILES GONZÁLEZ procedió a rendir versión libre donde señaló que: 2 Archivo digital. 3 Archivo digital. 4 Archivo digital. 3 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION conoce al quejoso desde el 1980 pero que su relación profesional inició cuando representó al señor Augusto Navarro en un proceso ejecutivo que tuvo inicio en el año 2012, a su vez indicó que si tenía conocimiento de un abono que realizó Ruiz Montes, y este se había comprometido a reunirse con su representado para hacer la liquidación de la deuda para hacer las solicitudes respectivas al juzgado, pero dicha reunión nunca se llevó a cabo; agregó también, el disciplinado que lo informado en el escrito de queja es falso pues no se realizó la liquidación total de la deuda, y por lo mismo se llevó el proceso ejecutivo hasta el final y que solo hasta el año 2015 tuvo conocimiento del pago referido en Agosto de 2013. Finalmente agregó BUILES GONZÁLEZ que su representado tenía conocimiento de la continuidad del proceso ejecutivo pues al momento
de lograr el remate éste tuvo que firmarle un nuevo poder para lograr la adjudicación del inmueble de Ruiz Montes. Acto seguido se escuchó en declaración de Ruiz Montes quien rindió ampliación de la queja ratificando los hechos y agregando que la misma fue escrita por su abogado Fabián López, quien le asistió en el proceso de la casa la cual ya se remató y le concedieron un término de 6 meses para realizar la entrega, a pesar de que el señor Augusto Montes aceptaba que la deuda ya había sido cancelada, al punto que expidió una certificación. Además, agregó Ruiz Montes que él no tenía el conocimiento del trámite que debía realizarse y es por ello que no se acercó al juzgado para presentar la certificación del pago de la misma. 4 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION Finalmente, la instancia citó a Augusto Navarro a rendir testimonio. El 26 de abril de 2016 se citó para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación profesional, una vez fueron verificados los comparecientes el Aquo procedió a escuchar testimonio de Augusto Navarro quien sostuvo que no recordaba el momento en que suscribió una letra con Ruiz Montes pero que estaba por una cifra de doce millones de pesos ($12.000.000), posterior a ello conoció a SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ por recomendación de un amigo cercano de él y que al notar la renuencia del pago por parte del quejoso decidió
en el año 2013 entregarle poder al abogado para que éste se encargara del cobro de la mima. Agregó también que ese mismo año recuperó una parte del dinero pues el señor Ruiz le hizo 2 pagos uno por cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y otro por siete millones de pesos ($7.000.000) lo que tuvo por cancelado su parte del dinero. Pues le había rebajado parte del dinero ya que los quinientos mil pesos ($500.000) restantes debía pagárselos al abogado como concepto de honorarios y es por eso que llamaron a BUILES GONZÁLEZ para llegar un acuerdo. Delimitado el objeto de la investigación, se recaudaron las pruebas documentales decretadas en esta etapa y se procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinario en actuación del 5 de diciembre de 2018, en la cual se profirió pliego de cargos contra el abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ por la posible incursión en las faltas establecidas en el artículo 33 numerales 2, 9 y el 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación 5 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION del deber contemplado en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la misma normatividad, a título de dolo. Al respecto el Magistrado de instancia indicó que el doctor SERGIO
LEÓN BUILES GONZÁLEZ no reportó lo abonos realizados por el quejoso argumentando que era un saldo insoluto lo cual se alejó de la realidad, puesto que cuando él tuvo conocimiento de la cancelación de la deuda guardo silencio y solicitó la liquidación y remate del inmueble y la adjudicación del mismo a favor de su representado. Finalmente indicó el A quo que dicha conducta se desplegó de forma omisiva y a título de dolo, pues todo indicó que no solo fue un acto de injusticia con el señor José Alirio Ruiz si no que su actuar fue considerado fraudulento pues debió reportar el pago del título ejecutivo ante el juez promiscuo de Versalles. Ahora bien, mediante auto del 22 de noviembre la Magistrada Gloria Alcira Robles avocó conocimiento del proceso y ordenó reprogramar la diligencia de manera prioritaria para el 22 de febrero de 2018 pero la misma fue aplazada por inasistencia del disciplinable y su defensor, así que la instancia de constancia de ello e indicó que de no comparecer BILES GONZÁLEZ a las audiencias se le designaría un defensor de oficio para continuar al proceso, cosa que así sucedió. En audiencia de juzgamiento realizada el 12 de diciembre de 20185, se verificó la comparecencia de las partes y dejó constancia que solo asistió el defensor de oficio de BUILES GONZÁLEZ por lo cual procedió a posesionarlo y se terminó la diligencia. 5 Archivo digital. 6 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en provisto del 22 de marzo de 2019 procedió a decretar la nulidad de lo actuado en virtud del numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 debido a la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, ya que al momento de verificar el acervo probatorio se observó que el disciplinable acudió a la diligencia del 26 de abril de 2016, fecha en la cual luego de evaluarse las pruebas testimoniales se convocó para continuar audiencia de pruebas y calificación el 2 de agosto de 2016, sin embargó, no existió constancia alguna de la realización de dicha diligencia. Continua la instancia señalando que el 22 de noviembre de 2017 avoca conocimiento la magistrada Gloria Alcira Robles quien ordenó la reprogramación de la audiencia prioritaria y fijó fecha de audiencia el 22 de febrero de 2018 para lo cual se libraron comunicaciones al disciplinable a un domicilio en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, sin embargo, el abogado BUILES GONZÁLEZ en la diligencia del 26 de abril del 2016 había señalado al A quo que residía en la ciudad de Medellín Antioquia, por lo tanto el disciplinable no tuvo conocimiento de dicha diligencia. Lo anterior queriendo decir que al haberse diligenciado mal el citatorio y aunque se realizó un emplazamiento el 29 de agosto el mismo estaba viciado de nulidad pues no había manera de que BUILES GONZÁLEZ
tuviera conocimiento de la fijación de nuevas fechas de audiencias y compareciera a las mismas, por consiguiente, la primera instancia decretó la nulidad de lo actuado hasta el auto del 22 de noviembre de 2017. 7 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION Por otro lado, mediante auto de tramite No. 49 del 02 de marzo de 2019 la instancia ordenó actualizar el Registro Nacional de Abogados y Fijar nueva fecha para realizar nuevamente las actuaciones anuladas anteriormente. El 16 de octubre de 2019 se realizó audiencia de pruebas y calificación, dentro de la misma se dejó constancia de los comparecientes, acto seguido la instancia procedió a leer Auto del 02 de marzo de 2019 dejando la acotación que dentro de la nulidad no afectaron las pruebas y se procedió a evaluar la investigación y formular nuevamente cargos por: El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 1 y 6 y la falta establecida en el artículo 33 numerales 2 y 9 de la ley 1123 de 2007, porque habiendo un acuerdo entre su representado Augusto Navarro y el quejoso José Alirio Ruiz de terminar el proceso el cual le fue comunicado, el abogado guardo silencio y continuó con el proceso ejecutivo hasta su finalización; Situación atribuida a título de dolo. El posible incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 y la falta establecida en el artículo 37 numeral
4 de la ley 1123 de 2007 endilgadas a título de dolo por no reportar dichos abonos al juzgado. En audiencia de juzgamiento realizada el 15 de julio de 20206 se verificó la comparecencia de las partes, para luego, escuchar los alegatos finales por parte del defensor de oficio quien señaló que al 6 Archivo virtual. 8 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION quejoso no se le desconoció el debido proceso y por ello, no podría alegar que se obró a sus espaldas porque era algo público y que fue Ruiz Montes quien no se presentó para realizar las respectivas liquidaciones pues quedó con un saldo insoluto, que después de presentar la queja contra su defendido el togado BUILES GONZALEZ no hubo más contacto con él. A su vez agregó que ante la carencia de pruebas no se puede desvirtuar el principio de inocencia que ampara a su defendido y ante tal ausencia de evidencia se generó que se invirtiera la carga de las mismas obligando a BUILES a presentarlas y defenderse de acusaciones calumniosas y por lo mismo a través de los testimonios recolectados en el proceso disciplinario se podría establecer que BUILES GONZÁLEZ no incurrió en falta alguna pues dejan en evidencia que el tramite ejecutivo que motivó de la queja se llevó a cabo bajo los parámetros de la ley ya que hubo un saldo pendiente y esto permitió que continuase el mismo hasta su fin. Es por ello que el
defensor de oficio solicitó la absolución de su cliente pues no vulneró el deber profesional y de manera subsidiaria solicitó de manera subsidiaria la prescripción de dicha falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en proveído del 31 de julio de 2019, resolvió sancionar al abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV. 9 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION Pues a lo largo de la investigación disciplinaria el A quo obtuvo el material probatorio suficiente para considerar que el togado pudo faltar a sus deberes al omitir informar al juzgado sobre los abonos hechos a su cliente, y el dinero que este recibió directamente por parte del quejoso, pues en garantía del debido proceso, el togado debió acreditar en la liquidación del crédito los abonos que surgieron dentro del mismo para así tener un reflejo real de la deuda; es por ello que dicho comportamiento se encuadra dentro del estatuto disciplinario en el artículo 33, numerales 2 y 9 del Estatuto Disciplinario del Abogado. “2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” “9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Dada la naturaleza de la falta cometida se le atribuyó a título de dolo, pues de manera consciente y voluntaria BUILES GONZÁLEZ actuó en contra a derecho en un aparente acto fraudulento. Además, Con su conducta el abogado pudo infringir los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en el comportamiento previsto en el artículo 37, numeral 4 del Estatuto Disciplinario del Abogado. “4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” 10 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION Situación que por su naturaleza es de carácter doloso ya que el abogado conocía de la ilicitud de su comportamiento y pese a ello, optó por continuar con el proceso ejecutivo a sabiendas del abono hecho en el 2013. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación en donde solicitó que se revocara el fallo de primera instancia pues operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria en atención a los artículos 23 y 24 de la Ley 1132 de 2007, toda vez que los hechos ocurrieron en el
año 2013 y que el proceso ejecutivo culminó en el año 2014 situaciones que, a la fecha, ya pasaron más de 5 años para que operara la prescripción. Agregó también como petición subsidiaria se revoque el mismo reconociendo la nulidad generada por la existencia de irregularidades dentro del proceso investigativo, que afectaron el debido proceso. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 11 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION Caso concreto. Sería del caso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la sentencia del 31 de julio de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y multa equivalente a cuatro (4) SMLMV, tras hallarlo responsable de la comisión de la faltas establecidas en el artículo 33
numerales 2 y 9 y el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la expresa violación del deber contemplado en el artículo 28 numerales 1 y 6 de la misma normatividad, ambas faltas atribuidas a título de dolo, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. Decisión materia de pronunciamiento en sede de alzada, de la cual, es conveniente señalar que la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto del recurso no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de dicha herramienta jurídica. El caso concreto se circunscribe en la inconformidad del quejoso contra el abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ, toda vez que a sabiendas de que su poderdante y el señor Ruiz Montes llegaron a un acuerdo extraprocesal frente al cumplimiento de la obligación, el disciplinable continuó con la ejecución de la misma llegando al punto de rematar el inmueble frente al cual se solicitó media cautelar sin reportar los abonos y pagos por parte del quejoso a su apoderado, aun cuando este le informo de los mismos. 12 A 1998
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REF. ABOGADO EN APELACION En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que, el abogado
actuó de manera contraria a derecho pues reservó información del acuerdo realizado entre su poderdante y el quejoso y omitió informar los abonos realizados por Ruiz Montes a su prohijado para continuar de manera fraudulenta un proceso ejecutivo hasta llevarlo a su fin, sin embargo, esta infracción quedo consumada hace más de cinco años, razón por la cual, advierte esta Corporación que desde su acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que en el 2014 adelantó un proceso ejecutivo en contra del quejoso y omitió reportar los rubros abonados en la liquidación del mismo logrando el remate de un inmueble y la adjudicación del mismo a su prohijado, el 26 de octubre de la misma anualidad. En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó:
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REF. ABOGADO EN APELACION “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESOCulminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad
para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. 14 A 1998
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COSA JUZGADA-Alcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO-Certeza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación anticipada y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado SERGIO LEÓN BUILES GONZÁLEZ al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 15 A 1998
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RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO de las diligencias adelantadas contra el doctor SERGIO LEÓN BUILES GONZÀLEZ y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente 16 A 1998
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 17 A 1998
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 18