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CNDJ - F76001110200020150110801ADJUNTA20210902095421-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150110801ADJUNTA20210902095421-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., primero (1.°) de septiembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2015 01108 01

Aprobado, según acta n.° 053 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 31 de agosto de 20202, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV), para el año 2016, por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34, literal c) y 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, si no fuera por que se advierte la concurrencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria que impone decretar la terminación del

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados». 2Folios 1 al 27, ibidem. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. proceso disciplinario, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20073.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ A LA ABOGADA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Ana España Canoas mediante escrito radicado 25 de junio de 20154 en contra de la abogada Gutiérrez Jaramillo, por cuanto presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Indicó la quejosa que había acudido a la profesional del derecho con el fin de que la asistiera judicialmente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, encaminado a obtener una indemnización por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a causa de una cirugía realizada en el año 2009; sin embargo, adujo, la profesional del derecho nunca interpuso la demanda pretendida, no le contestó sus llamadas y no le informó nunca sobre el número de radicado del proceso, como se había comprometido, pese a haberle otorgado poder para ello.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogada de la

investigada6, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. P á g i n a 2 | 19 septiembre de 20157, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del 26 de febrero de 20208 — calenda en la que no hizo presencia la disciplinable—, 28 de julio9 y 4 de agosto del mismo año10, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2.1 En la sesión del 26 de febrero de 2020, luego de instalada la audiencia y de reconocida personería jurídica al doctor Harvey Meza González para actuar como apoderado de confianza de la investigada, se procedió a dar lectura de la queja y a correr traslado de las pruebas aportadas. Posteriormente, se le concedió la palabra a la defensa, oportunidad en la cual señaló que su defendida no se encontraba en la

ciudad y suministró la dirección de correo electrónico de la misma. 3.2.2. El 28 de julio de 2020, la disciplinada manifestó su intención de no rendir versión libre y solicitó se escuchara a su apoderado de confianza frente a los hechos de la denuncia, oportunidad en la cual el doctor Meza González, señaló que según información recibida por su prohijada, los hechos descritos en la queja eran falsos, toda vez que la abogada se reunió en tres ocasiones con la quejosa con el fin de aclarar unas inquietudes que esta tenía con respecto a una mala práctica médica por parte de la clínica Versalles, Coomeva EPS y el médico Milton César Gómez para determinar la posibilidad de presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual, y si bien se requirieron unos documentos a la quejosa para tal fin, estos no fueron entregados. Razón por la cual afirmó que nunca existió vínculo jurídico entre su defendida y la quejosa. 7 Folios 8 al 9, ibidem. 8 Folio 147, ibidem. 9 Folio 122, ibidem. 10 Folio 128, ibidem. P á g i n a 3 | 19 Así mismo, afirmó que la abogada tuvo que salir del país por una calamidad doméstica y que si bien la quejosa había anexado a su escrito un poder y un contrato de prestación de servicios, aquellos no fueron aceptados ni suscritos, por lo cual no podían ser valorados como elementos de prueba que permitieran inferir la existencia de una relación profesional. Acto seguido, se pronunció el señor Luis Edgar Castiblanco, esposo

de la quejosa, en calidad de testigo. Por un lado, adujo que el doctor Gómez le realizó una cirugía a su esposa en la clínica Versalles en el año 2009, y que le produjo un daño irreparable que dejó secuelas en la parte derecha de su cuerpo, por lo que acudieron a la oficina de la abogada investigada, quien les informó que era posible presentar una demanda y pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso. Por el otro, afirmó que entregó los documentos solicitados en la oficina y en el apartamento de la abogada. También manifestó que en varias oportunidades solicitaron información de la demanda y a pesar de que la investigada se comprometió a indicarles el número de radicado correspondiente al proceso, encontraron, al acudir al palacio de justicia, que el libelo nunca había sido presentado. Se le otorgó la palabra a la señora Ana España Canoas para que ampliara su queja. Al respecto, afirmó que la abogada nunca le informó sobre la demanda que se comprometió a presentar y señaló que fue su esposo quien le hizo entrega de los documentos solicitados, por cuanto a ella, por su estado de salud, se le dificultaba salir de casa. Así mismo, afirmó no haber tenido conocimiento sobre la calamidad que se le presentó a la abogada pues indicó que esta no volvió a contestar llamadas ni a responder vía whatsapp. 3.2.3. El 4 de agosto de 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y precluído el periodo probatorio, se procedió a calificar la investigación mediante la formulación de cargos contra la P á g i n a 4 | 19

investigada11,por medio de la cual se le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV para el año 2016, por la infracción a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas contra la lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 34, literal c) y 37, numeral 1, ibidem, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente. 3.3. Finalmente, el 13 de agosto de 202012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinable. Por un lado, el representante del Ministerio Público afirmó estar de acuerdo con la decisión proferida, y señaló que el comportamiento de la disciplinable era de tipo culposo por tratarse de un comportamiento descuidado y no dirigido a causar daño a su cliente de manera voluntaria. Por el otro, el defensor de oficio de la disciplinada solicitó se absolviera a su defendida por cuanto no obraba prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad y materialidad de la conducta y dado que habían varias inconsistencias tanto en la ampliación de la queja como en el testimonio del esposo de la quejosa en cuanto a la entrega de los documentos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

11Folios 1 al 27, ibidem. Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez

y Luis Rolando Molano Franco. 12 Folio 132, ibidem. P á g i n a 5 | 19 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de agosto de 202013, por medio de la cual (i) declaró disciplinariamente responsable a la Ana María Gutiérrez Jaramillo y le impuso las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) SMMLV para el año 2016, por la infracción a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la comisión de las faltas contra la lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 34, literal c) y 37, numeral 1, ibidem, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho nunca interpuso la demanda pretendida por la quejosa y no le informó sobre su situación que le impedía adelantar el proceso, pues contrario a ello, siempre se comprometió a enviarle el numero de radicado que identificaba la demanda, cuando esta nunca fue presentada.

5. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria del 31 de agosto de 2020, mediante escrito del 5 de enero de 202114, en el que manifestó que la decisión proferida carecía de soporte y análisis probatorio al basarse únicamente en el testimonio de Luis Edgar Castiblanco,

esposo de la quejosa, quien se limitó a afirmar que había entregado documentos a la abogada sin tener claridad siquiera de las fechas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

13Folios 1 al 27, ibidem. Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. 14 Folios 1 al 23 del archivo virtual n.18. P á g i n a 6 | 19 Mediante correo electrónico del 12 de enero de 202115 el magistrado sustanciador concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por defensor de la investigada. Así las cosas, a través de correo electrónico del 27 de abril de 202116, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca envió el proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Efectuadas las respectivas constancias secretariales17, el reparto del proceso se produjo el 26 de julio de 2021, actuación asignada conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento

disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la 15 Archivo virtual n.º 17. 16 Folio 135, ibidem. 17 Archivo n. 1 carpeta segunda instancia. P á g i n a 7 | 19 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el veinticinco de junio de 2020 , razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la

Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una P á g i n a 8 | 19 garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—18 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda

silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación19, debe aplicarse por integración normativa20 el artículo 30 18Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» P á g i n a 9 | 19 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»21. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 3.2. Caso concreto

En el presente asunto, las conductas atribuidas a la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo, por las cuales fue investigada y sancionada fueron las de (i) no haber presentado la demanda contra la clínica Versalles, Coomeva EPS y el médico Milton César Gómez, y (ii) no haber avisado a la quejosa las situaciones inherentes a la gestión encomendada. Estas conductas, de carácter omisivo y permanente, fueron encauzadas por la primera instancia dentro de las faltas establecidas en el numeral 1.º del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, en concordancia con la infracción de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28, ibidem, normas que disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el 21 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las

omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 10 | 19 efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. [...]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por cuanto la abogada no realizó actuación alguna tendiente a cumplir con

el mandato.»22. Según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda civil de responsabilidad 22 Página 8 de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020. P á g i n a 11 | 19 extracontractual contra el médico, la clínica y la entidad prestadora de salud»23. En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 13 de marzo de 201324 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, derivada de las fallas en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 200925. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación el hecho omisivo de la abogada por cuanto nunca interpuso demanda civil a favor de su cliente, dentro de un plazo razonable26, toda vez que desde el otorgamiento del poder —12 de marzo de 2013— hasta la fecha de la noticia disciplinaria —25 de junio de 2015— transcurrieron aproximadamente dos (2) años y tres (3) meses, con lo cual se evidencia una demora o tardanza irrazonable a partir de la cual se puede empezar a contar el término de prescripción correspondiente. En un caso similar al expuesto en esta investigación, la Comisión fue enfática en señalar que «el deber de diligencia le exige a un abogado, actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas», lo cual implica, entre otras, que la infracción de

este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura 23 Página 8 de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020. 24 Folio 5 del documento PDF denominado «76-001-11-03-000-2016-00678-00PARTE 1», archivo virtual «01. Expediente». 25 Página 3 de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020. 26 Sobre el plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01. P á g i n a 12 | 19 también cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada. Para el caso concreto se tiene que, a la fecha de interposición de la queja disciplinaria —25 de junio de 2015—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva consistente en la tardanza o

demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa, atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha—, término que feneció el 25 de junio de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. Es de aclarar que el plazo razonable se invoca en este particular caso ante la imperiosa necesidad de calcular el momento a partir del cual cesó el deber de actuar por parte de la abogada disciplinable, con respecto a su conducta omisiva de no presentar la demanda, entre otras cosas con el fin de aplicar, en su favor, la garantía de la prescripción, por lo que la presunción de inocencia se mantiene intacta. La falta prevista por el artículo 34, ordinal c), de la Ley 1123 de 2007 Las conductas consistentes en que la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo calló todo lo referente a la gestión encomendada y le alteró la información correcta a la quejosa al sostener que la demanda, en efecto, había sido radicada, se mantuvieron hasta el momento en que la señora Ana España Canoas tuvo conocimiento de la realidad de los hechos; sin embargo, a falta de certeza al respecto, lo cierto es que el silencio persistió, por lo menos, hasta la fecha de interposición de la queja disciplinaria, es decir, hasta el 25 de junio de 2015. P á g i n a 13 | 19 En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial la conducta objeto del segundo cargo por el cual fue sancionada la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo tuvo lugar hasta el 25 de junio de 2015. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha— , término que feneció el 25 de junio de 2020, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE P á g i n a 14 | 19

PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a

favor de la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 15 | 19

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA P á g i n a 16 | 19 Secretaria SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Manifiesto respetuosamente mi discrepancia solo respecto del decreto de la terminación del proceso disciplinario por haber operado la

prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta a la lealtad con el cliente descrita en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues ciertamente las conductas consistentes en que la abogada Ana María Gutiérrez Jaramillo calló todo lo referente a la gestión encomendada y le alteró la información correcta a la quejosa al sostener que la demanda había sido radicada, sin ser ello cierto, no podían ir más allá de cuando se radicó la queja disciplinaria (25 de junio de 2015). Sin embargo, mi disentimiento radica en que el aludido fenómeno no se hacía igualmente extensivo para la falta a la debida diligencia profesional a que alude el artículo 37.1 de la citada ley, bajo el supuesto de que “a la fecha de interposición de la queja disciplinaria —25 de junio de 2015—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva consistente en la tardanza o demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa, atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria”. (Se resalta). P á g i n a 17 | 19 Y ello es así, porque mientras la quejosa no haya manifestado que le revocó el poder a la disciplinable, no era posible colegir que cesó su deber de presentar la demanda que le fuera encomendada. No en vano, en tratándose de abogados, el numeral 2º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2011, si bien le otorga a la prescripción la virtualidad

jurídica de extinguir la acción disciplinaria, ello tiene lugar siempre que transcurra el tiempo necesario para que aquella se consolide, a guisa de lo cual, en el inciso primero del artículo 24 de la misma codificación se establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años, contados a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanentes, vicisitud esta última que aquí no hizo presencia, como para cobijar con el manto de la prescripción a la encartada. De ahí que esta Comisión haya considerado, al analizar precisamente la falta a la debida diligencia profesional del “numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”, que “la prescripción de la acción disciplinaria no ha operado en la medida en que no han transcurrido en cinco (5) años desde (…) que cesó el deber de actuar” en el “proceso penal sobre el cual se imputó”27 el dejar de hacer. De manera que sin habérsele revocado el mandato a la disciplinable por parte de la quejosa, tal como lo prevé el artículo 76 del CGP -pues nada de ello se sostuvo en la decisión de la cual me aparto-, es claro que la falta a la debida diligencia profesional no se encontraba prescrita, y procedía entonces la definición de la apelación en orden a establecer si esa omisión se encontraba justificada, lo que tornaba innecesario ahondar sobre el plazo razonable. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 17 de junio de 2021, radicado n No. 680011102000 2016

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