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CNDJ - F76001110200020150112101ADJUNTA20210907153637-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150112101ADJUNTA20210907153637-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUDUYJ CASTRO BOLÍVAR

Quejoso: RUBÉN DARÍO GIRALDO Radicación: 76001-11-02-000-2015-01121-01

Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 01 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053

I. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUDUYJ CASTRO BOLÍVAR de la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 6° del artículo 28 ibídem, y le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se encontró acreditada una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Hernández Quiñonez y Luis

Rolando Molano Franco.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor LUDUYJ CASTRO BOLÍVAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.765.641 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 87.050 del Consejo Superior de la Judicatura2.

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 30 de junio de 20153, el señor Rubén Darío Giraldo interpuso queja en contra del abogado Luduyj Castro Bolívar,

señalando que:

1. El 4 de septiembre de 2009, en un accidente de tránsito, sufrió varias lesiones que le dejaron secuelas permanentes, afectando su calidad de vida.

2. Dado que la persona responsabe del accidente era menor de edad4, se inició en su contra un proceso por el delito de lesiones personales culposas ante la Fiscalía 51 Penal para Adolescentes de Cali.

3. La señora Margarita Víctoria Calderón, quien era la madre del procesado, en su calidad de abogada, resolvió asumir la defensa de su hijo. Sin embargo, estando en curso el proceso, se le otorgó poder al abogado Luduyj Castro Bolívar, para que representara los intereses del procesado.

4. En el curso del referido proceso se realizó audiencia de imputación, acusación, preparatoria y de juicio ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali; no obstante, el proceso se dilató de manera injustificada en el tiempo para surtir la última diligencia. Al respecto, agregó que fueron varias las inasistencias de los defensores del procesado a las sesiones de la

audiencia de juzgamiento y las solicitudes de aplazamiento 2 Folio 5, archivo virtual. 3 Folio 1 y 2, archivo virtual. 4 Se omite el nombre del procesado, siguiendo los lineamientos de Comisión. Pági na 2 | 13 presentadas, que finalmente originó el decretó la prescripción de la acción penal. Por lo anterior, el quejoso consideró que los inculpados desconocieron sus deberes profesionales y solicitó su investigación y juzgamiento.

5. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: por medio del auto de 25 de septiembre de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los profesionales del derecho Margarita Victoria Calderon y Luduyj Castro Bolívar. En esa providencia se citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de febrero de 2016 y se ordenó notificar a los investigados, indicándoles que tenían el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el quejoso y los disciplinados, por lo que fueron escuchados en ampliación de queja y versión libre, respectivamente. - Ampliación de queja: el quejoso indicó que la queja iba en contra de la señora Margarita Victoria Calderon, por el incumplimiento de las citaciones a las audiencias en el proceso penal N° 76001-60-00-1962009-04005-00, pues, en su consideración, esos reiterados

incumplimientos causaron la prescripción de la acción penal y la imposibilidad de que se resarcieran los perjuicios causados. Advirtió que fueron varios los abogados que ejercieron la defensa del procesado en ese trámite, incluido el abogado Luduyj Castro Bolívar. - Versión libre de Margarita Victoria Calderon: Refirió la investigada que en el curso del proceso N° 76001-60-00-196-2009-04005-00, actuaron tres abogados en defensa de su hijo así: la intervención inicial estuvo a su cargo; luego se designó a un defensor de oficio por Pági na 3 | 13 parte de la Defensoría Pública; y, posteriormente, se le otorgó poder al doctor Luduyj Castro Bolívar, quien intervino hasta que se declaró la extinción de la acción, por prescripción. Aclaró que su intervención finalizó en el año 2015 y que intentó conciliar con el quejoso, quien no aceptó la suma de $8.000.000. Por último, señaló que ya se había adelantado un proceso en su contra por los mimos hechos y que el mismso fue archivado a su favor. - Versión libre del abogado Luduyj Castro Bolívar: refirió que actuó en el curso del proceso N° 76001-60-00-196-2009-04005-00 en representación del procesado y que inició su gestión el 20 de abril de 2014, aproximadamente. Frente al desarrollo del proceso penal, agregó que: El 25 de agosto de 2014, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juzgamiento estaba programada para el 12 de noviembre de 2014, pero que no se pudo llevar a cabo, porque la juez

solicitó la comparecencia del menor inculpado, quien en ese momento se encontraba estudiando ingles en Malasia, así que la diligencia se aplazó para el 25 de febrero de 2015. Dado que para esa fecha, el procesado no se encontraba todavía en el país, en su calidad de apoderado judicial, solicitó el aplazamiento de la diligencia, indicando que aquél regresaría a mediados de año, por lo que la audiencia se programó para el 24 de junio de 2015, lo que coincidió con otro juicio al que debía asistir en la ciudad de Palmira, situación que puso en conocimiento de la juez. La audiencia finalmente se programó para el 31 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., sin embargo no se permitió su ingreso porque arribó a la sala de audiencias sobre las 9:01 a.m., situación que, refirió, podía Pági na 4 | 13 ser corroborada por Diana Patricia Cañon, perito que se encontraba en ese lugar. El 3 de agosto de 2015 se decretó la prescripción de la acción. Por último, indicó que trató de conciliar con el apoderado del quejoso, pero que no lograron llegar a un acuerdo. En el curso de la audiencia de 24 de febrero de 2016, la Magistrada Instructora, decretó pruebas, incluida la inspección al expediente N° 7600160-00-196-2009-04005-00. En esa oportunidad se fijó el 1° de junio de 2016, para continuar con la audiencia. Luego del aplazamiento por el cambio del títular del despacho, la audiencia

de pruebas y calificación provisional se reanudó el 12 de julio de 2018, diligencia en la que se calificó el mérito de la actuación, en el sentido de ordenar el archivo del proceso en favor de la abogada Margarita Victoria Calderon, por encontrarse probado que ya había sido juzgada por los mismos hechos; y, formular cargos en contra del abogado Luduyj Castro Bolívar. Formulación de cargos contra el abogado Luduyj Castro Bolívar: El Magistrado Ponente le imputó al abogado investigado, a título de dolo, el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 ibidem, por adelantar maniobras tendientes a dilatar el trámite procesal y lograr con ello que se declarara la prescripción de la acción en el proceso penal N° 76001-60-00-196-2009-04005-00, en favor de su defendido. Igualmente, a título de dolo, le endilgó el desconocimiento del deber de diligencia, contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta del numeral 1° del artículo 37 ejusdem, por la inasistencia injustificada a las audiencias de 25 de febrero, 24 de junio y 31 de julio de 2015, programadas en el referido proceso penal. Pági na 5 | 13

Acumulación de expedientes: Por medio del auto de 12 de julio de 2018,

se incorporó el expediente N° 76001-11-02-000-2015-00361-00 a la presente actuación, dado que la misma tuvo origen en la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, en contra del abogado Luduyj Castro Bolívar, por las presuntas maniobras dilatorias al interior del proceso N° 76001-60-00-196-2009-04005-00. Se programó audiencia de juzgamiento para el 12 de diciembre de 2018.

Audiencia de Juzgamiento: llegada la fecha de la diligencia, no compareció el disciplinado, por lo que el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.5

Luego de aplazamientos los días 21 de enero6, 26 de febrero7, 06 de marzo8 y 30 de abril de 20199, finalmente se reanudó la audiencia de juzgamiento el día 27 de mayo de 201910, oportunidad en la que se practicaron pruebas. Se programó la continuación de la audiencia los días 10 de junio11 y 17 de julio12, sin que se lograra la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza. Los días 1° y 27 de agosto de 2019, finalmente se continuó la audiencia, oportunidad en la que se escuchó la declaración de la perito Diana Patricia Cañon, quien indicó que el 31 de julio de 2015, a las 9:01 a.m. el abogado

inculpado arribó a la sala de audiencias del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y que la juez no le permitió el ingreso para participar en la audiencia de juzgamiento, precisando que tan sólo unos segundo antes, se había cerrado la puerta de 5 Folio 103, acrhivo virtual. 6 Folio 108, acrhivo virtual. 7 Folio 1119, acrhivo virtual. 8 Folio 126, acrhivo virtual. 9 Folio 145, archivo virtual. 10 Folio 154, archivo virtual. 11 Folio 162, archivo virtual. 12 Folio 172, acrhivo virtual. Pági na 6 | 13 ese recinto. En el curso de esa diligencia, el apoderado de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 201913, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Luduyj Castro Bolívar, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 8° del artículo 33 ibidem y le impuso la sanción consistente en suspensión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en los fundamentos que a continuación se sintetizan: Arguyó el a quo que, de las pruebas obrantes en el plenario fue posible inferir que el inculpado pretendió entorpecer el proceso penal N° 76001-6000-196-2009-04005-00, puesto que, a sabiendas que los términos estaban por vencerse y sin que hubiese circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que lo justificaran, en su calidad de apoderado judicial del procesado, solicitó el aplazamiento de las sesiones de la audiencia de juzgamiento programadas por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali y, además, sin contar con el visto bueno del despacho, en todo caso, dejó de comparecer a las mismas, impidiendo su realización.

Precisó que el abogado no asistió a las sesiones programadas los dias 25 de febrero, 24 de junio y 31 de julio de 2015, arrimando a la actuación procesal excusas que no fueron de recibo por parte de la juez, en los dos primeros casos y, en la última, sin presentar la respectiva justificación, entorpeciendo el desarrollo normal del proceso. La primera instancia señaló que, aunque el abogado adujo haber llegado tan sólo un minuto tarde a la sesión del 31 de julio de 2015, situación que fue corroborada por la señora Diana Patricia Cañón, lo cierto es que era su 13 Folio 202, acrhivo virtual. Pági na 7 | 13 obligación arribar a la hora de la audiencia de manera puntual y no generar con ello que la diligencia se declarara fallida, pues sin su comparecencia, el trámite no podía proseguir. Para el a quo, las inasistencias presentadas por el abogado en el proceso penal causaron un traumatismo injustificado al procedimiento que conllevó a

que innecesariamente se alargara la litis y, posteriormente, que se tuviera que decretar la prescripción de la misma, es decir, que las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho inculpado sí tuvieron la finalidad de dilatar el proceso, de otro modo el Juez Primero Penal para Adolescentes de Cali no se hubiese visto conminado a emitir el auto que declaró extinguida la acción penal. Por lo anterior, y bajo el entendido que el inculpado actuó de manera voluntaria y consciente, la Seccional consideró que el abogado Castro Bolívar desconoció su deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia, resultando necesariA la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses y multa de 2 salarios minimos mensuales legales vigentes. Por último, precisó la primera instancia que la falta a la debida diligencia profesional imputada al investigado en el pliego de cargos, se subsumía en la contemplada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de ahí que no se impusiera sanción por esa causa.

VI. RECURSO DE APELACIÓN EXTEMPORÁNEO El fallo de primera instancia fue notificado a los intervinientes el 19 de mayo de 2020 y sólo hasta el día 26 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial del inculpado interpuso recurso de apelación, por lo que, a través del auto de 3 de julio de 2020, se denegó el recurso y se remitió el expediente a la otrora Sala Jurisidccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Pági na 8 | 13

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de julio de 202014 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal ese mismo día. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 1° de marzo de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta15, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A16 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del

14 Folio 1, archivo virtual “acta 1897”. 15 Folio 1, archivo virtual “76001110200020150112101 carat y consta velez”. 16 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) Pági na 9 | 13 procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado17. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad; o, permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta

es de tracto sucesivo o de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, la primera instancia reprochó al disciplinado, que, a sabiendas que los terminos estaban por vencerse y sin que mediara una situación de fuerza mayor o caso fortuito, solicitó el aplazamiento de tres sesiones de la audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal N° 76001-60-00-196-2009-04005-00, programadas los dias 25 de febrero, 24 de junio y 31 de julio de 2015; y, sin contar con la aprobación del títular del despacho, en todo caso, dejó de comparecer a las diligencias impidiendo su realización y pretendiendo con ello dilatar la actuación, al punto que el juez se vio obligado a decretar la prescripción de la acción el 3 de agosto de 2015, comportamientos que fueron subsumidos en la falta prevista en el artículo 33, numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. Se precisa que en el presente asunto se trata de una única conducta constitutiva de falta, consistete en la dilación del trámite procesal que se 17 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 10 | 13 adelantó ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, conducta de carácter permanente, que se extendió desde el 25 de febrero de 2015, hasta el 31 de julio de ese mismo año, con la última inasistencia a audiencia. Así las cosas, advierte la Sala que la jurisdicción disciplinaria tenía hasta el 30 de julio de 2020, para pronunciarse sobre la conducta desplegada por el

inculpado. En tales condiciones, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión dará por terminado el proceso, por cuanto operó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos constitutivos de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado Luduyj Castro Bolívar, idenficado con la cédula de ciudadanía 16.765.641, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

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TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 12 | 13 Página 13 | 13

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