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CNDJ - F76001110200020150126701ADJUNTA20210813114257-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150126701ADJUNTA20210813114257-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinables: PAULA ANDREA SÁNCHEZ MONCAYO, y

EDGAR ALBERTO RIVERA ARENAS

Quejoso: EDWIN FERNANDO REINA LOAIZA Radicación: 76-001-11-02-000-2015-01267-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 8 de julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.040

1. ASUNTO A DECIDIR Procedería la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso contra la decisión del 24 de abril de 2017, proferida por el Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y ordenó el archivo de las diligencias a favor de los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edgar Alberto Rivera Arenas, de no ser porque se consumó una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADOS DE LOS INVESTIGADOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 5 de noviembre de 2015, la inscripción de Paula Andrea Sánchez Moncayo como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.123.630, titular de la tarjeta profesional No.153365, documento que se encontraba vigente para la fecha en comento1.

A su turno, la Unidad certificó en la misma data, la inscripción de Edgar

Alberto Rivera Arenas como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.472.646, titular de la tarjeta profesional No.153249, documento que se encontraba vigente para la fecha en comento2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 17 de julio de 20153, por el señor Edwin Fernando Reina Loaiza, quien a

través de apoderado manifestó:

1. El señor Edwin Fernando Reina Loaiza, en calidad de inversionista y rentista de capital, se dedicaba a comprar inmuebles mediante el mecanismo de remates o cesiones de crédito.

2. El quejoso, a través del señor Giancarlo Loaiza Hernández, se enteró que los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edgar Alberto Rivera Arenas vendían predios muy baratos, bajo la modalidad de cesión de créditos hipotecarios.

3. El 14 de abril de 2011, el señor Edwin Fernando Reina Loaiza y los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edgar Alberto Rivera Arenas, celebraron contrato verbal de compraventa sobre el

apartamento 306 del edificio No. 3 del conjunto residencial “Multicentro” de la ciudad de Cali, por un valor inicial de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), inmueble sobre el cual pesaba un crédito hipotecario.

4. Los disciplinables hicieron varios requerimientos económicos al señor Reina Loaiza, sustentando la necesidad de cancelar cuotas de 1 Folio 244 c.o. 2 Folio 242 c.o. 3 Folios 1-20 c.o P á g i n a 2 | 9 administración y otros gastos inherentes para concluir el negocio,

cancelando el quejoso en total la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos setenta y un mil ciento setenta y dos pesos ($55.871.172), dinero pagado entre el 14 de abril de 2011 y el 27 de febrero de 2015.

5. El quejoso al advertir que no le entregaban el apartamento por el cual había cancelado la anterior suma de dinero, requirió en varias oportunidades a los disciplinables para que cumplieran lo acordado el 14 de abril de 2011.

6. El 13 de abril de 2013, se hizo la entrega material del inmueble al quejoso, pero no legalizaron la compraventa a través de escritura pública y su registro, dado que el propietario que aparecía inscrito había fallecido y la negociación efectuada por los abogados no había sido clara.

7. Concluyó el quejoso que, a su juicio, los disciplinables incurrieron en faltas a la honradez y lealtad con el cliente en la negociación del anterior inmueble, pese a que en diferentes oportunidades habían acordado la compraventa de otros predios, sin que se generaran dificultades al respecto.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogados de los disciplinados, a través de auto, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados Paula Andrea

Sánchez Moncayo y Edgar Alberto Rivera Arenas4. En sesiones del 8 de marzo de 20165, 12 de julio de 20166, y 24 de abril de

20177, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión el a-quo decretó la terminación del proceso y el archivo de las 4 Folios 246-247 c.o. 5 Folio 257 c.o. 6 Folio 258 c.o. 7 Folio 280 c.o. P á g i n a 3 | 9 diligencias a favor de los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edgar Alberto Rivera Arenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) declaración bajo juramento del quejoso8 (ii) declaración juramentada de los señores Martha Lozada Vásquez, Estiven

Reina Loaiza y Jean Carlos Loaiza Hernández 9,

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 24 abril de 2017, el Magistrado José Luis López Becerra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió la terminación anticipada del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor de los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edwin Fernando Reina Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

El a-quo sustentó la anterior decisión en que había quedado demostrado en el expediente, que la relación sostenida entre el quejoso y los abogados investigados era netamente de tipo comercial, lo que había quedado probado con la misma ratificación de la queja rendida el 8 de marzo de

2016, en la que expresó que “tenía una relación comercial con los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo y Edwin Fernando Reina Loaiza… que comercia con bienes inmuebles tanto en Colombia como en el exterior…que el objeto del contrato celebrado en abril de 2011 en la oficina de la doctora Paula era para comprar unos inmuebles propios y de otras personas, porque según le dijo la doctora Paula aquí en Colombia era válido vender inmuebles que estaban a nombre de un tercero, que hizo la negociación sobre tres inmuebles… que la queja sólo se refiere en uno de los inmuebles”. Concluyó el Magistrado de instancia que la conducta investigada en este asunto no correspondía a la jurisdicción disciplinaria, pues, de conformidad 8 Folio 257 c.o. 9 Folio 274 c.o. P á g i n a 4 | 9 con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que asesoren, patrocinen o asistan a personas jurídicas, tanto en derecho privado como en derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, y en el caso bajo estudio los abogados no actuaron como tal, por tal razón el Magistrado instructor consideró que los investigados no transgredieron deber alguno previsto en la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias.

6. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 24 de abril de 2017, el apoderado del quejoso apeló la decisión de primera

instancia, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó el apelante que los disciplinados sí habían actuado como abogados en la relación sostenida con el quejoso, lo que se demostraba con los gastos que le correspondieron asumir al señor Edwin Fernando Reina Loaiza, entre los cuales se evidenciaba el cobro de honorarios de abogado, asistencia y representación profesional. Expresó que de no ser abogados los investigados, su poderdante no hubiera acudido a ellos para efectuar las negociaciones sobre tres inmuebles; añadió que los primeros tres millones de pesos ($3.000.000) entregados por el quejoso a los abogados fueron cancelados en calidad de honorarios. Concluyó el apoderado del quejoso que los tres inmuebles adquiridos por su cliente, fueron negociados con los abogados inculpados en diferentes oportunidades y que solo tuvieron dificultades con el apartamento ubicado en el conjunto residencial “Multicentro” de la ciudad de Cali. 7.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 9 En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 11 de agosto de 201710, correspondiéndole a la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez de fecha 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación11

8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas

de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada norma, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. De la prescripción. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular12. Respecto a esta institución, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 10 Folio 4 c.3 11 Folio 6 c.3 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 6 | 9 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En efecto, de acuerdo con el material obrante en el expediente, la inconformidad del quejoso se orientó en cuestionar 3 aspectos: (i) el posible incumplimiento de la negociación realizada con los disciplinables el 14 de abril de 2011, cuyo objeto era la compraventa del apartamento 306 del edificio No. 3 del conjunto residencial “Multicentro”, ubicado en la ciudad de Cali; (ii) la entrega material del inmueble al quejoso, lo cual sucedió el 13 de abril de 2013; y (iii) el valor pagado finalmente por concepto del contrato de compraventa, que ascendió a cincuenta y cinco millones ochocientos setenta y un mil ciento setenta y dos pesos ($55.871.172), el cual fue cancelado a los disciplinables entre el 14 de abril de 2011 y el 27 de febrero de 2015, sin que en ninguna de estas actividades se legalizara la compraventa a través de escritura pública ni su registro, de modo que la prescripción de la acción disciplinaria frente los hechos materia de denuncia acaeció el 13 de abril de 2016, 12 de abril de 2018 y 26 de febrero de 2020, respectivamente. En este orden de ideas, no queda otra alternativa que ordenar la terminación del procedimiento disciplinario, conforme lo prevé el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. P á g i n a 7 | 9 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

9. RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelanta en contra de los abogados Paula Andrea Sánchez Moncayo, identificada con cédula de ciudadanía No.29.123.630; y Edgar Alberto Rivera Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No.94.472.646, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y quejoso, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta P á g i n a 8 | 9

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 01 P á g i n a 9 | 9

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