CNDJ - F76001110200020150127301ADJUNTA20221211114713-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150127301ADJUNTA20221211114713-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501273 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9°, 10, 22 y 23 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque el fallo fue apelado. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 21 de julio de 20152, el señor Jesús Arley Delgado Rodríguez interpuso queja disciplinaria contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali (Valle del Cauca), por una presunta extralimitación en sus funciones, pues, al parecer, “violó el artículo 10 de la Ley 497 1 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
2 Cuaderno digital 01, Folio 10. F 6571 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501273 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de 1999”, al efectuar acciones -sin competencia ni sustento legal que la respaldara-, en contra de él y de su progenitora.
Precisó el quejoso que la encartada se valió de su cargo, con el objeto de solicitar acompañamiento policial y de otras entidades del Estado, y de paso efectuar el desalojo del inmueble de él y de su madre en el que habitaban con su abuela, bajo el argumento de estar cumpliendo una orden superior -inexistentepor supuesta violencia intrafamiliar; además de proceder a decretar medidas de protección, designar auxiliar de la justicia, fijar honorarios para el mismo, entre otras órdenes sin competencia. Agregó que nunca solicitaron de común acuerdo la intervención de la Jurisdicción de Paz -pues solo fue requerida por una bisnieta de su abuelay, adicionalmente, que la casa donde se efectuó el desalojo y en la que habitaba la persona de tercera edad presuntamente víctima de violencia intrafamiliar -su abuela-, no estaba cobijada por la competencia territorial de la encartada, pues pertenecía a otra comuna de la ciudad de Cali. Se trae a colación entonces, de su escrito de queja los siguientes apartes relevantes: “los ciudadanos residentes en cada comuna los eligen, es decir los que eligieron a la señora Juez de Paz CRUZ MAGNOLIA
SÁNCHEZ C.C. 66.813.127 de Cali, son los ciudadanos inscritos y residentes en la comuna 2 de Santiago de Cali y no los ciudadanos residentes en la comuna 19 de Cali, a la cual P á g i n a 2 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA pertenece la ubicación de la residencia de mi abuela y de mi madre en el barrio Bellavista, como lo especifica la certificación que hace el presidente de la JAC del Barrio… Posteriormente y de forma extraña, sin tener competencia y por fuera de su territorio de acción, aparece la actuación de la señora Juez de Paz CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, comenzando con una
serie de actuaciones irregulares y vías de hecho:
1. Envía comunicación a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
solicitándole ACOMPAÑAMIENTO DE LA PERSONERÍA MUNICIPAL Y PARA PROTECCIÓN DEL ADULTO MAYOR LEY 272 DEL 2000 EN LA DIRECCIÓN CRA 3 OESTE # 10-26 DEL BARRIO BELLAVISTA DICHA DILIGENCIA SE HARÁ EL DIA VIERNES 13 DE FEBRERO DE 2015 A LAS 10 AM DE LA MAÑANA Es decir, no solo NO podía actuar por estar las partes en una ubicación fuera de su comuna, así como el lugar de los hechos y no haber solicitado de común acuerdo por las partes su intervención, pero además porque el tema de violencia
intrafamiliar solo le era dado llamar a conciliar a las partes y tratar de conciliar y formular arreglos de cautela de no darse enviar a quien por ley le correspondía conocer las Comisarias de un Familia o juez…es así como no solo pide acompañamiento a la Defensoría del Pueblo; además es osada y le envía comunicación
a la POLICIA METROPOLITANA DE CALI BRIGADIER GENERAL HOOVER PINILLA COMANDANTE DE LA POLICÍA P á g i n a 3 | 23
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA NACIONAL…solicitando el mismo acompañamiento a la
Personería Municipal. (…)
4. Efectivizando lo que había anunciado, realizó allanamiento ilegal a dicho inmueble CRA 3 OESTE # 10-26, acompañada de policías, que inexplicablemente la siguieron en su doloso actuar...
5. Por documento de fecha febrero 14 de 2015 rotulado,
‘CENTRO DE CONCILIACION DEL JUZGADO 2 DE LA LEY 497
DE 1999 COMUNITARIO JUNIO 1 DEL 2006’, ratifica la del día
anterior…MEDIDA PROVISIONAL BAJO LA LEY 575 DEL 2000
EN SUS ARTICULOS 9, 11, 17 DE LA LEY 294 DE 1996 A FAVOR DE LA SEÑORA TULIA RODRIGUEZ ADULTO MAYOR QUIEN CUENTA CON LA EDAD DE 94 AÑOS SE CONCEDE LA
MEDIDA A FAVOR DE LA SEÑORA MARIA LIGIA RODRIGUEZ
COMO SU BISNIETA’ La señora Juez de Paz continua en su afán de creer y abrogarse infinidad de funciones de otros funcionarios:
6. SE LE NOMBRA A UNA AUXILIAR DE LA JUSTICIA SEÑORA
MARICELA CARABALI
LA SEÑORA LUCILA RODRIGUEZ Y SU FAMILIA NO PODRAN
ACERSEN ANTE LA SEÑORA TULIA RODIRGUEZ HASTA NO HABER UN PRONUNCIAMIENTO DE UN JUEZ DE FAMILIA P á g i n a 4 | 23
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
EL SEÑOR OMAR RODRIGUEZ NO PODRA ACERCARSE A SU SEÑORA MADRE ADULTO MAYOR TULIA RODRIGUEZ” (SIC) Con su escrito de queja, el señor Jesús Arley Delgado Rodríguez aportó copias parciales del referido proceso adelantado por la Juez de Paz inculpada.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación fue repartida el 21 de julio de 2015, al doctor Víctor
Humberto Marmolejo Roldán, Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca3.
2. Mediante auto del 21 de agosto de 20154, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora
CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 La Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Alcaldía de Santiago de Cali, mediante oficio del 10 de septiembre de 20155, remitió copia auténtica del Acta de Posesión No. 796 del 25 de octubre de 2012 de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ como Juez de Paz de la Comuna 02. 2.2 El 26 de febrero de 2019 -bajo el radicado No. 2018001804, que también cursaba por estos mismos hechos en el despacho del 3 Cuaderno digital 01, Folio 47. 4 Cuaderno digital 01, Folio 48. 5 Cuaderno digital 01, Folio 52. P á g i n a 5 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Jesús Arley Delgado Rodríguez, quien se ratificó en su dicho, agregando que la Jueza de Paz sacó a su madre de la casa de su abuela, a petición de la bisnieta María Ligia Rodríguez, argumentando que su progenitora estaba maltratando a su abuela.
2.3 Mediante auto del 10 de julio de 20196, el Magistrado Hernández Quiñónez dispuso incorporar el referido radicado No. 201801804-00, al No. 201501273-00, que cursaba por los mismos hechos en el despacho del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.
3. Mediante auto del 26 de julio de 20197, el Magistrado ponente dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali y, para esos efectos, ordenó la práctica de algunas pruebas.
Se allegaron los antecedentes disciplinarios de la encartada, obrantes en certificado No. 717319 del 9 de agosto de 20198, expedido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constaba la ausencia de registros.
4. Mediante auto del 23 de octubre de 20199, el Magistrado instructor decretó el CIERRE de la investigación disciplinaria. 6 Cuaderno digital 01, Folio 106. 7 Cuaderno digital 01, Folio 110. 8 Cuaderno digital 01, Folio 118. 9 Cuaderno digital 01, Folio 122.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
5. Formulación de Cargos. Mediante auto del 26 de febrero de 202010, se dispuso formular cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, por haber en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9°, 10, 22 y 23 de la Ley 497 de 1999.
Luego de hacer un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, y a identificar plenamente a la disciplinada, procedió a formular un único cargo, esto es, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9°, 10, 22 y 23 de la citada ley; indicó que los hechos enrostrados a la disciplinada consistían en “haber librado avisos y llevado a cabo una diligencia de lanzamiento de un bien inmueble, como adopción de medidas de protección e imposición de restricciones, sin que la solicitud de intervención por la Jurisdicción de Paz se realizara de común acuerdo por los involucrados, por lo que nunca se habilitó la competencia de la Juez de Paz, además de haber actuado por fuera de las facultades de jurisdicción de paz, con lo que puso haber afectado la Constitución y la Ley.” Continuó indicando que las pruebas recaudadas permitían advertir que el 5 de febrero de 2015, la encartada recibió en su condición de
Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, una petición para prestar una protección a un adulto mayor que presuntamente estaba siendo 10Cuaderno digital 01, Folio 130. P á g i n a 7 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA objeto de violencia intrafamiliar, la cual consignó en el acta de inicio, pero que de manera inexplicable e injustificada, omitió dar curso al procedimiento determinado por la Ley 497 de 1999, como sería el convocar a los involucrados para celebrar audiencia de conciliación y que ante el fracaso de esta, le facultaran dictar una sentencia en equidad, para en su lugar convocar a autoridades como la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Cali y la Policía Metropolitana de esa ciudad, a una inspección ocular, la cual se llevó a cabo el 13 del mismo mes y año, luego de lo cual, procedió a dictar unas órdenes de protección, según indicó, amparada en la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000, la que a la postre sirvió de base para que los interesados alegaran ante las autoridades judiciales derechos irregularmente reconocidos.
Finalmente, también le enrostró el hecho de que se verificó que la Comuna 02, a la cual se circunscribía su competencia como Juez de Paz, no comprendía el inmueble de la presunta víctima de la tercera
edad, sobre el cual recayó la restricción dictada por la encartada contra los señores Mary Lucía y Omar Rodríguez; además de que el presidente de la Junta de Acción Comunal, certificó que el inmueble (Carrera 3 OESTE # 10-26 Bellavista, pertenecía a la Comuna 19 de Cali. Por lo anterior, afirmó que desconoció una serie de artículos de la Ley 497 de 1999, así: preceptos 1011, 2312, 22, 913 y 714; además de 11 ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. 12 ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. 13 ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, P á g i n a 8 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA considerar -frente al argumento exculpatorio de la disciplinada referente a que las pruebas que entregó la señora María Ligia Rodríguez fueron suficientes para determinar que era necesaria su intervención como Juez de Paz-, que estos eran argumentos que devenían inauditos si se tiene en cuenta que la Jueza de Paz debía conocer los límites de sus competencia, así como el deber de sujeción a la Constitución que le determina la misma ley, debiendo correr traslado de esas pruebas y la documentación a las autoridades competentes, pero no desbordar sus facultades adoptando medidas de protección, restricción de visitas, desalojo, etc.
6. Se allegó copia íntegra del proceso adelantado por la Juez de Paz de la Comuna 02 de Cali, CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, con ocasión de la solicitud elevada por escrito por la señora María Ligia
Rodríguez15.
7. Mediante auto del 9 de febrero de 202116, el Magistrado instructor decretó término probatorio, mediante el cual, ordenó la prueba solicitada por la disciplinada y dispuso la práctica de algunas de oficio.
8. Mediante correo electrónico del 27 de mayo de 202117, la Fiscalía 15
Local del CAVIF de Cali, remitió copia íntegra del proceso penal No. conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer
de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. 14 ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. 15 Cuaderno digital 01, Folio 144 al 241 y Carpeta denominada: “02Anexo201501273 parte 1”. 16 Cuaderno digital 04, Folio 1. 17 Cuaderno digital 10, Folio 1. P á g i n a 9 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 760016000679201403544, seguido contra Mary Lucila Rodríguez
por Violencia Intrafamiliar Agravado.
9. Por medio de auto del 4 de junio de 202118, el Magistrado ponente corrió traslado para alegatos de conclusión.
LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 16 de febrero de 202219, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, se sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, tras hallarla disciplinariamente responsable por
haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9°, 10, 22 y 23 de la citada ley, a título de dolo. Luego de relatar los sucesos fácticos que dieron origen a la presente actuación, acotó que la encartada asumió el rol de una verdadera Comisaria de Familia, solicitando acompañamiento de otros Entes para llevar a cabo diligencias de visita ocular, comunicando medidas de distanciamiento o restricciones para los presuntos familiares que afectaban a la víctima, y delegó la administración del inmueble de propiedad de esta en la denunciante, a quien de manera irregular le otorgó la custodia hasta que un Juez de Familia tomara otra medida, determinaciones que no han sido confiadas a los Jueces de Paz. 18 Cuaderno digital 12, Folio 1. 19 Cuaderno digital 17. P á g i n a 10 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Reiteró que el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, es claro en determinar que la competencia de los Jueces de Paz, únicamente se habilitaba para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo sometan a su conocimiento y,
como está acreditado, sólo la señora María Ligia Rodríguez, en representación de la señora Tulia Rodríguez, acudió a la jurisdicción de paz. Tal actuar de la investigada trasgredió y desatendió abiertamente no solo las normas de competencia, sino a su vez, procedimentales, puesto que como lo determina el artículo 22 ibidem, la solución de las controversias y conflictos, consta de dos etapas que están sujetas al mínimo de formalidades: una previa de conciliación o autocompositiva y otra posterior de sentencia o resolutiva, las cuales, se inobservaron. La certificación emitida por el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Bellavista de Cali, en el sentido de que el mismo, donde se encuentra el inmueble donde residía la señora Tulia Rodríguez (Cra. 3 Oeste # 1026), pertenece a la comuna 19 de Cali, luego, permanece cuestionable la intervención de la Jueza de Paz de la Comuna 2 de Cali. Concluyó entonces que fue probado, más allá de toda duda razonable, la vulneración de un tipo disciplinario, el cual se encuentra descrito inequívocamente en la norma; calificándola a título de dolo, pues están inequívocamente acreditados los elementos que lo estructuran, como son el conocimiento de su deber funcional y la intensión de actuar, P á g i n a 11 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA pese a que era contrario a sus competencias y aun cuando otras autoridades habían procurado medidas sobre el particular.
Finalmente, sobre la sanción, indicó que debía ser la remoción del cargo, pues es la única que se les puede imponer, según consagra la norma designada para los Jueces de Paz.
RECURSO DE APELACIÓN
1. La última notificación de la providencia se surtió mediante correo electrónico del 28 de marzo de 202220.
2. La disciplinada, mediante correo electrónico del 30 de marzo de 202221, solicitó “la impugnación a la presente sentencia y solicito el tiempo para presentar la impugnación”.
3. Mediante constancia secretarial del 4 de abril de 202222, se certificó que “durante los días 30, 31 de marzo y 1° de abril de ese año, corrió el término de ejecutoria de la providencia…teniendo en cuenta que la última notificación se efectuó a la dirección electrónica de los sujetos procesales registrada en el expediente el día 26 de marzo de 2022.”
4. Mediante correo electrónico del 7 de abril de 202223, sin prórroga de plazo alguno --quizás porque los términos procesales son perentorios e improrrogables--, la disciplinada allegó tardíamente sustentación del referido recurso de apelación. 20 Cuaderno digital 18. 21 Cuaderno digital 21. 22 Cuaderno digital 22. 23 Cuaderno digital 24.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
5. Mediante auto del 6 de abril de 202224, el Magistrado ponente resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en tanto no fue sustentado en término.
6. Por lo anterior, en virtud del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625, el expediente fue remitido en consulta a esta Comisión en correo electrónico del 14 de mayo del presente año26.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto adiada 24 de mayo de 202227, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia28. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo 24 Cuaderno digital 25. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas
cuando fueren desfavorables a los procesados. 26 Cuaderno digital 31. 27 Cuaderno digital segunda instancia 01. 28 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta”, lo cierto es que en relación con el aludido grado jurisdiccional, el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (en concordancia con el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, aplicable a este asunto por la época en que se surtió la notificación del fallo consultado, al tenor de lo previsto en el artículo 624 del CGP), facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia P á g i n a 13 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura”. Como se advirtió desde el inicio de este proveído, sería del caso que la Comisión conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 16 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante la cual, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su calidad de Jueza de Paz de la Comuna 02 de Cali, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por transgredir los artículos 29 de la Constitución Política, 7°, 9°, 10, 22 y 23 de la citada ley, de no ser porque resulta ostensible que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la disciplinada, el cual, pese a no haber sido sustentado, fue presentado en término, ergo, no se cumple en el sub lite con uno de los requisitos esenciales de procedencia de la consulta. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, la Comisión decidirá lo pertinente con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). P á g i n a 14 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
3. Del recurso de apelación y su sustentación. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la disciplinada está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, disponiendo la referida norma: “Artículo 115. Recurso De Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original) A su turno, el precepto 112, ídem, señala que “Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. (Negrillas y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea29 o no es sustentado30, el mismo debe ser declarado desierto. Descendiendo al sub iudice, se observa que la disciplinada interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley (30 de marzo de 202231); sin embargo, no procedió a sustentarlo, por cuanto
se limitó a indicar: “la impugnación a la presente sentencia y solicito el tiempo para presentar la impugnación”, cuya sustentación, se advierte, 29 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 53 del 1 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 110011102000201801925 01. 30 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 61 del 29 de septiembre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 730011102000201800090 01. 31 Cuaderno digital 21. P á g i n a 15 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA arribó fuera del término previsto para el recurso, esto es, mediante correo electrónico del 7 de abril de 202232.
En ese sentido, lo procedente en el caso concreto, era declarar desierto el alzamiento (ordinal primero), como en efecto lo hizo la primera instancia en auto del 6 de abril siguiente33, proveído en el que no podía subsidiariamente ordenar la remisión del expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta (ordinal segundo), pues el artículo 208 del CDU dispone:
“ARTÍCULO 208. Consulta. Las sentencias y otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” (Negrillas fuera del texto original). La norma en cita guarda armonía con el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, según el cual, esta Comisión -en virtud de los procesos que asumió de la extinta Sala Disciplinaria-, tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala 32 Cuaderno digital 24. 33 Cuaderno digital 25. 34 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 16 | 23 F 6571 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501273 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada35, requisito de procedibilidad que no se satisface en el sub iudice, teniendo en cuenta que, como viene de verse, la disciplinada sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó en término, lo que condujo a la deserción del alzamiento. En suma, como el
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