CNDJ - F76001110200020150127801ADJUNTA20211215123307-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150127801ADJUNTA20211215123307-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
F 2629
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201501278 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA, contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que declaró la extinción de la acción disciplinaria por caducidad, con relación a las actuaciones adelantadas al interior del juicio oral en la causa penal No. 760016000193200780015 00, desarrollado entre el 29 de junio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, y además ordenó la terminación y archivo de las diligencias que se adelantaron contra los doctores VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN en su condición de FISCALES 11 ESPECIALIZADOS 1 Magistrado ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en Sala Dual con el doctor
GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 760011102000 201501278 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 DE CALI, con relación a la sentencia dentro del proceso penal referido. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 21 de julio de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia a la Sala Seccional del Valle del Cauca, la queja que presentó el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA contra los doctores VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN, en su condición de Fiscales 11 Especializados de Cali, por las actuaciones que realizaron al interior del proceso penal No. 760016000193200780015-00, para que se investigaran sus conductas por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión según el artículo 25 del Código Penal y los artículos 372 y siguientes del CPP. Afirmó el quejoso que según consideró se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la legitima defensa, por los siguientes hechos: Manifestó, entre otras cosas, que el día 7 de mayo de 2009 se presentó voluntariamente en las instalaciones del CTI de la ciudad de Cali, donde fue indiciado y procesado por el delito de homicidio agravado de cuatro (4) personas, luego, en audiencia concentrada del 9 de mayo de 2009, la Fiscalía 11 Especializada le endilgó dicha
conducta delictiva ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, despacho que se abstuvo de P á g i n a 2 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, disponiendo su libertad inmediata. Aseguro que la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del 6 de agosto de 2009 “con argumentaciones o suposiciones erróneas, nefastas y con defectos fácticos sustanciales y procedimentales, aduciéndome responsabilidades contrarias a derecho (…)”. Señaló que, siendo integrante del Ejercito Nacional había sido condenado a 46 años de prisión de forma arbitraria, con conjeturas e interpretaciones falsas y erróneas, lo cual le produjo daños irreparables a nivel familiar, profesional, psicológico y personal, agregando que no se le permitió realizar una legítima defensa, pues por ejemplo, en audiencia celebrada el 29 de junio de 2011, el funcionario judicial no permitió el interrogatorio a varios testigos que habían sido admitidos en audiencia de juicio oral que inició el 29 de junio de 2010 y finalizó el 25 de agosto de 2011. Finalmente, por considerar que estaba purgando una condena que consideraba arbitraria e injusta, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra de los funcionarios en mención por los delitos mencionados y se impartieran las sanciones penales de ley2.
2.- El 23 de julio de 20153, el proceso se asignó al despacho del doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 28 de agosto de 2015, 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 ordenó iniciar indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si era constitutiva de falta disciplinaria. Dispuso la notificación a los investigados para que ejercieran el derecho de defensa y ordenó solicitar al Centro de Servicios Penales de Cali la remisión integra del proceso penal No. 76001-60-00193-200780015 004. 3.- La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. DS-0612-4-STH-0648 remitió la Resolución No. 0-0597 del 3 de marzo de 2011, y demás documentos, mediante los cuales se nombró al doctor HÉCTOR ROBERTO NEIRA ROLDÁN como Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, quien posteriormente mediante la Resolución No. 2-2614 del 17 de agosto de 2011, fue trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en el Despacho Fiscal
11 de la Unidad Especializada5. 4.- Por memorial del 10 de septiembre de 2015, el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Cali, se pronunció sobre los hechos de la queja y rindió versión libre de manera escrita6. 5.- Por constancia secretarial del 30 de noviembre de 2015, se indicó que en virtud del Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de 2015, el proceso disciplinario No. 2015-1278 fue remitido al despacho de Descongestión a cargo del magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA7. 4 Folios 11 y 12 del cuaderno original de 1a instancia. 5 Folios 20 a 30 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 36 y 37 cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 31 a 34 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 6.- La Alcaldía de Santiago de Cali remitió copia auténtica del acta de posesión No. 2904 del 1 de julio de 2011, mediante la cual la doctora Norma Constanza Quintero Rodríguez se posesionó en el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Cali (Provisional)8. 7.- El 10 de marzo de 2016, el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA
solicitó información del estado del proceso disciplinario9. 8.- El 30 de marzo de 2016, se dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el quejoso10. 9.- El 2 de mayo de 2016, el quejoso presentó memorial solicitando tener en cuenta unas audiencias como material probatorio y explicó diferentes fácticos que acontecieron al interior de unas diligencias dentro del proceso penal No. 760016000193200780015-00, amplió y ratificó la queja11. 10.- El 25 de julio de 2016, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Sistema Penal Acusatorio de Santiago de Cali, remitió copia de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 00193-2007-80015, dentro de las cuales allegó las sentencias del Juzgado Primero Penal del Circuito, la del Tribunal Superior de Cali y la de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal12. 11.- Se estableció que el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA, presentó el 20 de octubre de 2015, la misma queja ante la Defensoría del Pueblo, quien la remitió por competencia al Consejo Superior de la Judicatura, y este a su vez la envió a la Sala 8 Folios 38 a 40 cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 41 cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 43 a 46 cuaderno original 1ª instancia. 11 Folios 47 a 54 cuaderno original 1ª instancia. 12 Folio 59 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 Seccional del Valle del Cauca. Así las cosas, la queja ingresó al despacho de la magistrada Liliana Rosales España el 18 de abril de 2016, bajo el radicado No. 2016-0061613. En dicho proceso se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- La doctora Liliana Rosales España declaró un impedimento para adelantar la investigación contra los doctores VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN, en su condición de Fiscales 11 Especializados de Cali14, el cual fue aceptado mediante Acta No. 118 del 7 de junio de 2016, por el magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán15. 11.2.- El magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán, avocó conocimiento de la queja disciplinaria, inició la indagación preliminar y dispuso la práctica de unas pruebas16. 11.3.- Mediante memorial del 21 de julio de 2016, el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ se pronunció respecto de la queja y rindió versión libre de forma escrita17. 11.4.- Mediante memorial del 5 de agosto de 2016, el doctor JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO, en su condición de Fiscal 42 Especializado, se pronunció respecto de la queja, rindió versión libre de forma escrita y allegó la Sentencia No. 115 del 15 de
septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, dentro del 13 Expediente digitalarchivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 14 Folios 22 a 24 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 15 Folios 27 a 30 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 16 Folios 38 y 39 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 17 Folios 45 y 46 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. P á g i n a 6 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 proceso penal No. 2007-8001518. 11.5.- La Fiscalía General de la Nación remitió las Resoluciones mediante las cuales se posesionaron los doctores JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN en la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali-Valle19. 11.6.- La Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del Acta de Posesión del 14 de mayo de 1993, mediante la cual el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, se posesionó como Juez 1º Penal el Circuito de Cali20. 11.7.- Mediante auto de trámite del 29 de enero de 2021, el magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO ordenó
acumular esa queja al presente asunto, por tener identidad de objeto y sujetos disciplinados21. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de marzo de 2021, luego de surtirse la etapa probatoria de la indagación preliminar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso declarar la extinción de la acción disciplinaria y ordenar la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que adelantó contra los doctores VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y 18 Folios 47 a 131 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 19 Folios 132 a 148 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 20 Folios 149 y 150 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. 21 Folio 154 archivo “05EXPEDIENTE 2016-00616 (INCORPORADO)”. P á g i n a 7 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 JENNY TASCÓN ALARCÓN, en su condición de Fiscales 11 Especializados de Cali. Señaló la Sala, que la versión libre que rindió el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ encontraba respaldo en el acervo probatorio recaudado, y de donde constató que las actuaciones del
funcionario iniciaron en el año 2009 y finalizaron con la providencia del 15 de septiembre de 2011. Por otro lado, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2016, casó parcialmente la providencia, respecto a los límites punitivos y el ámbito de movilidad dentro de los mismos, dejó sin valor los 560 meses de prisión y le impuso 425 meses, sin embargo, no señaló nada respecto a la valoración probatoria, por lo que la decisión del Juez 1º Penal del Circuito de Cali quedó incólume. Por lo anterior, adujo la Sala que si algún juicio de reproche disciplinario merecía la dirección que le dio el Juez 1º Penal del Circuito de Cali al proceso penal No. 76001600019320078001500 y la intervención que dentro del mismo realizaron los FISCALES 11 ESPECIALIZADOS DE CALI, en su respectivo orden, el mismo cesó desde el momento en que se culminaron las audiencias de juicio oral, pues hasta ese momento se clausuró el debate probatorio, al igual que se entendía que cesó la posibilidad jurídica de actuar dentro de la causa. En ese orden de ideas, indicó la Sala Seccional que las faltas en que pudiesen estar incursos los funcionarios investigados por el desarrollo del juicio oral habrían ocurrido hace más de cinco (5) años, y como quiera que en este asunto no se decretó la apertura P á g i n a 8 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 de investigación disciplinaria en contra de ninguno de los investigados, ello implicaba que habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, en virtud del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por el cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Señaló que la prescripción y la caducidad eran el plazo perentorio establecido por el legislador con el que contaba el Estado como titular de la potestad disciplinaria, para investigar y fallar la comisión de faltas disciplinarias e impedir que el disciplinable quedara sub judice de manera indefinida en el tiempo, tornándose en consecuencia, en un derecho a favor del mismo que podía adoptarse inclusive de manera oficiosa. Lo anterior, en virtud del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también como Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos. Así las cosas, y atendiendo que en la queja presentada por el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA, se afirmó que tanto el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, como la FISCALÍA 11 ESPECIALIZADA DE CALI, cercenaron sus derechos fundamentales al debido proceso en las audiencias de juicio oral que se desarrollaron entre el 29 de junio de 2010 y el 25 de agosto de 2011, finalizando con la sentencia de primera instancia emitida el 15 de septiembre de 2011, fue
hasta esta última fecha que los funcionarios se encontraron en la posibilidad jurídica de conocer del mismo. Razón por la cual a partir de ese momento quedó así agotada su competencia y materializada cualquier circunstancia que hubiese P á g i n a 9 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 podido dar pie a la incursión en una falta disciplinaria, por lo que concluyó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues dentro del presente asunto no existió decisión de abrir investigación disciplinaria formal contra ninguno de los investigados. Por otro lado, indicó que incluso en gracia de discusión, bajo el argumento de que la decisión del doctor ORTÍZ MONGUÍ quedó en firme hasta el 8 de junio de 2016, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la decisión de segunda instancia, y modificó el quantum de la pena impuesta al quejoso y otros, tampoco era posible entrar a revisar los aciertos y desaciertos de las decisiones que adoptaban los funcionarios judiciales, con ocasión a la valoración probatoria que los llevara al convencimiento o certeza de las situaciones fácticas, pues ello hacía parte de su autonomía e independencia judicial, de conformidad con el artículo 230 constitucional. Así las cosas, no podía ser objeto de revisión en sede disciplinaria, y mucho menos fundamento para la imposición de una sanción disciplinaria como lo pretendía el quejoso, ni la adecuación típica penal que pretendía
en su escrito de queja. Precisó que el reparo fincado en el hecho de que la decisión le fue adversa al quejoso, no constituía per se un motivo por el cual se debiera proseguir la actuación disciplinaria en contra del funcionario judicial, cuando de la lectura de las copias que se allegaron al plenario se observaba el acucioso estudio que se efectuó para arribar a la conclusión del compromiso penal del señor GILDARDO RUÍZ RIVERA en el injusto penal investigado, así como el hecho que debía tenerse en cuenta que contra la misma hizo uso de los recursos de ley, no solo en segunda, sino en tercera P á g i n a 10 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 instancia e incluso, según informó el investigado, a través de acciones constitucionales, todas las cuales confirmaron el proceder del funcionario judicial, siéndole favorable al quejoso únicamente en lo atinente al quantum punitivo que le fue impuesto, reducido en 135 meses de prisión, lo que edificaba la razonabilidad de la decisión del señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, en armonía con las pruebas practicadas y lo alegado en el proceso, lo que permitió concluir que se enmarcaba dentro de los límites de la autonomía judicial. En ese orden de ideas, frente a la sentencia condenatoria proferida el 15 de septiembre de 2011 por el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, la cual cobró firmeza hasta el 8 de junio de 2016, dispuso
la terminación de la actuación, en favor del funcionario judicial, pues la misma no se tornó caprichosa, amañada o una vía de hecho como alegó el quejoso, así como en favor de los funcionarios JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN, en su condición de FISCALES 11 ESPECIALIZADO DE CALI, respectivamente, por no haber tenido ninguna injerencia en la emisión de esta providencia, lo anterior, en virtud de lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 200222. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de mayo de 2021, el señor GILDARDO RUÍZ RIVERA, presentó recurso de apelación contra la providencia del 17 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la 22 Expediente digitalarchivo “06ProvidenciaInterlocutoria”. P á g i n a 11 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 extinción de la acción disciplinaria y el archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantó contra los doctores VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN, en su condición de Fiscales 11 Especializados de Cali. En su escrito señaló como argumentos de su inconformidad, los
siguientes puntos: Indicó que no pretendía que la Comisión fuera una tercera instancia, sino que investigara las anomalías presentadas en la etapa del proceso, pues si fuera por una tercera instancia se encontraba sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, donde se determinaría la verdadera responsabilidad, conforme el artículo 10 transitorio Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Señaló que en el proceso penal se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, como quedó demostrado en la etapa de juicio oral del audio del 2 de junio de 2011, no se le permitió escuchar sus testigos en la audiencia del 29 de julio de 2011, pues los testigos eran de la defensa y no del abogado de turno, aun mas cuando en la condena en su contra, no se demostraron elementos probatorios, ni evidencias físicas de certeza que determinaran su responsabilidad en el lugar de los hechos. Agregó que con el fin de establecer con claridad la imputación de homicidio, solicitó a la entidad acusadora se le indicara si el arma fusil galil calibre 5,56 mm No 98215553 y el revolver calibre 38L No 20D 9074, que tenía asignados a su cargo, fueron disparados P á g i n a 12 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 en el desarrollo de la operación trueno 003, y de haber sido disparadas, si los proyectiles causaron la muerte de los occisos.
Cuya respuesta en oficio del 20 de noviembre de 2014, fue que en la carpeta no aparecía que las armas de fuego en mención hubiesen sido incautadas. Por lo que desconocía como un ente judicial podía condenar a un ser humano por el delito de homicidio cuando ni si quiera había disparado su arma de dotación, como quedó demostrado en la etapa de juicio. Finalmente, manifestó que afirmaban que él ordenó la operación militar y suscribió la orden de operación, los cuales eran argumentos erróneos y nefastos, pues los suboficiales no estaban facultados para expedir ordenes de operaciones, y era el comandante el responsable de planear, preparar y conducir las operaciones de inicio a fin23. El 2 de junio de 2021, el magistrado sustanciador LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación24, frente a lo cual el quejoso manifestó su inconformidad25, y luego de revisar los términos de ejecutoria de la providencia del 17 de marzo de 2021, el magistrado mediante Auto del 18 de junio de 2018, dejó sin efecto el auto del 2 de junio de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y remitió el expediente a esta Comisión para lo correspondiente26. 23 Expediente digitalarchivo “09RecursoDeApelaciónGildardoRuizRivera”. 24 Expediente digitalarchivo “12AutoDeclaraRecursoExtemporáneo”. 25 Expediente digitalarchivo “17ConstanciaDesacuerdoDecisionInvestigacion”. 26 Expediente digitalarchivo “18AutoDejaSinEfectoDecisionYConcedeApelacion20162021”.
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 25 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201629 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.
28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 14 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 y C-112/1730, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de los disciplinados. La Fiscalía General de la Nación remitió las Resoluciones mediante las cuales se posesionaron los doctores JUSTINIANO VALENCIA CAMACHO y JENNY TASCÓN ALARCÓN en la Dirección
Seccional de Fiscalía de Cali-Valle, y la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del Acta de Posesión del 14 de mayo de 1993, mediante la cual el doctor VÍCTOR FLOVER ORTÍZ MONGUÍ, se posesionó como Juez 1º Penal el Circuito de Cali. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 15 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subrayado fuera de texto) 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de marzo de 2021, comunicada al quejoso el 21 de mayo de 2021, y el recurso de apelación fue presentado y recibido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 22 de mayo de 2021, por lo se consideró presentado de manera oportuna. Aunado a lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación» (Negrilla fuera del texto original) P á g i n a 16 | 25
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5.- Del caso en concreto Esta Comisión precisa que en el caso particular se constata que el recurso de alzada no se sustentó en debida forma, por cuanto el recurrente no argumentó las razones de su inconformidad respecto de la providencia del 17 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sino que reiteró su inconformidad frente a las actuaciones que se surtieron por parte de los funcionarios investigados en el proceso penal No. 760016000193200780015-00. Sobre el particular, es preciso señalar que el recurso de apelación está instituido como el procedimiento mediante el cual se trata de mostrar los yerros que se cometieron en el fallo de primera instancia, para que el superior funcional luego de efectuar el análisis correspondiente, confirme o revoque la providencia atacada. Por lo anterior, el legislador estableció una carga procesal en cabeza del recurrente, que es la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Al respecto, señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (…).” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, por razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia el recurrente debe indicar cuales son las falencias que en su sentir, tiene la decisión
impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analice los puntos relevantes de la apelación, y los confronte con el acervo P á g i n a 17 | 25
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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio F 2629 probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada. En el presente asunto, el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo, concentró su argumentación en atacar las instancias procedimentales del proceso penal No. 760016000193200780015-00, pero no señaló los motivos del inconfor
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