CNDJ - F76001110200020150136601ADJUNTA20210903080827-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150136601ADJUNTA20210903080827-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501366 01 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 19 de diciembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA con censura, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca mediante auto del 21 de julio de 2015 al interior del proceso de solicitud de prueba anticipada identificado bajo el radicado No. 201500162, donde se solicitó investigar a los abogados Diego Méndez 1 Sala dual conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Valencia y María Eugenia Jiménez Botina por el memorial presentado el 10 de julio de 2015 donde presuntamente habrían realizado manifestaciones injuriosas a la títular del despacho.
Igualmente, el abogado Diego Méndez Valencia habría procedido a realizar un “garabato” en el acta de la diligencia del 29 de mayo de 2015. Con la compulsa se aportaron algunas copias del proceso de solicitud de prueba anticipada identificado bajo el radicado No. 201500162 instaurado por Amanda María Álvarez Toro en contra de Fabián Tello Mosquera y Patricia Gil Ruiz, en el que se destaca: Poder amplio y suficiente entregado al abogado Diego Méndez Valencia por la señora Amanda María Álvarez Toro para que iniciara proceso de petición de prueba anticipada. Sustitución del poder realizado por el abogado Diego Méndez Valencia a la doctora María Eugenia Jiménez Botina del 24 de marzo de 2015. Acta de diligencia de inspección judicial del 29 de mayo de 2015. Memorial presentado por la abogada María Eugenia Jiménez Botina ante el juzgado el 10 de julio de 2015. ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES La Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de disciplinables de
los abogados Diego Méndez Valencia, quien conforme a certificado No. 520090, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.661.913 y la P á g i n a 2 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tarjeta profesional No. 99523 y María Eugenia Jiménez Botina, identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.819.433 y la tarjeta profesional No. 99515, según certificado No. 520092.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 3 de agosto de 2015, a la magistrada Liliana Rosales España, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de los disciplinables, emitió auto el 18 de diciembre de 20152, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de marzo de 2016, a las 2:30 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior data los investigados no comparecieron, por lo que mediante auto del 18 de marzo de 2016 se dispuso requerirlos a efectos que justificaran la inasistencia de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de Ley 1123 de 2007 y ante la inasistencia se declararon persona ausente
en auto del 29 de abril de 2016 y se les designó defensor de oficio. Mediante proveído del 22 de noviembre de 2017, la doctora Gloria Alcira Robles Correal ante su posesión en el cargo como Magistrada y ante la inactividad en el proceso, ordenó reprogramar la diligencia de manera prioritaria, librándose las comunicaciones convocando audiencia de pruebas y calificación para el día 6 de marzo de 2018, fecha en la cual, no 2 Folio 97 del archivo “01. EXPEDIENTE DIGILITALIZADO” P á g i n a 3 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN se hicieron presentes los investigados, ni el defensor de oficio, por lo que se fijó nueva fecha y se relevó del cargo al defensor el 8 de octubre de 2018, con quien finalmente se llevó a cabo la actuación disciplinaria representando a la abogada María Eugenia Jiménez Botina. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 16 de junio de 2019 por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, con la presencia del abogado Diego Méndez Valencia y el defensor de oficio de
la abogada María Eugenia Jiménez. En la diligencia se puso de presente por el magistrado que el abogado Diego Méndez Valencia no podía representar los intereses como apoderado de confianza de María Eugenia Jiménez, al existir un conflicto
de intereses, teniendo en cuenta que la investigación se dirigía en contra de los dos profesionales del derecho y la responsabilidad es individual; sumado a que el doctor Méndez Valencia como abogado titular del proceso de solicitud de prueba anticipada en el que se les compulsó copias, podría declararse responsable por las omisiones en que hubiere incurrido su suplente en el referido proceso. Igualmente, se concedió el uso de la palabra al abogado quien presentó versión libre y al defensor de oficio de la investigada quien se pronunció sobre los hechos, sin solicitar pruebas. Seguido de lo cual, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos, así: P á g i n a 4 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Frente al abogado Diego Méndez Valencia, por incurrir presuntamente de manera dolosa en la falta del numeral 14 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en los numerales 1° y 6° del artículo 28 ibidem, por cuanto el 29 de mayo de 2015 en el acta de inspección judicial dentro del proceso de solicitud de prueba anticipada, dejó consignada una rubrica, sin que pueda ser utilizada en los expedientes dada la prohibición legal.
Como segundo cargo, se le endilgó al abogado su aparente desconocimiento del deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta del artículo 32 de la misma norma, a título de dolo, teniendo en cuenta la aseveración de haber realizado el memorial del 10 de julio de 2015 y que finalmente fue firmado por la profesional María Eugenia Jiménez Botina, pues con dicho escrito puso en entredicho a la administración de justicia y se adujo una supuesta actuación de la juez encaminada a favorecer a determinada parte. Respecto a la abogada María Eugenia Jiménez Botina, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, teniendo en cuenta que, como abogada sustituta en el proceso de solicitud de prueba anticipada, radicó el memorial del 10 de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, donde puso en entredicho las actuaciones de la administración de justicia y se adujo a una supuesta actuación de la juez encaminada a favorecer a determinada parte. 3.- Etapa de juzgamiento P á g i n a 5 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 30 de septiembre de 2019, en el trámite de esta, se escucharon los alegatos de conclusión de
los investigados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar a los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA con censura, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, y se absolvió al abogado Diego Méndez Valencia de la falta del numeral 14 del artículo 33 de la misma norma. En primer lugar, el seccional de instancia absolvió al abogado Diego Méndez Valencia por la falta contra la recta y leal realización de la justicia consagrada en el numeral 14 del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, dado que lo consignado fue una rúbrica que acostumbra dejar el profesional en todos los documentos, por lo que no tenía carácter de glosa o anotación marginal, entonces su comportamiento resultaba atípico En segundo lugar, el a quo analizó la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consagrada en el artículo 32 de Ley 1123 de 2007, imputada a los disciplinables, por el memorial del 10 de julio de 2015 dado que les asistía responsabilidad conjuntamente por la suscripción del documento por parte de la profesional María Eugenia Jiménez Botina y la aceptación de la realización por parte de Diego Méndez Valencia, quien
fue enfático en anunciar tal circunstancia siendo el que habría elaborado el escrito. P á g i n a 6 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó la instancia que los abogados, “en el escrito del 10 de julio de 2015, injurian y acusan a la operadora judicial encargada del trámite de su interés, calificando su actuación como contraria a la Constitución, nugatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, de parcializada, sumada a las acusaciones temerarias de tener un interés en el asunto al no darle celeridad al mismo”.
Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, teniendo en cuenta que el motivo determinante de la conducta de los abogados se debió a la reprogramación de la diligencia de inspección judicial, que la sanción a imponer era la
CENSURA.
LA APELACIÓN El abogado Diego Méndez Valencia presentó recurso de apelación el 18 de febrero de 2020, contra la decisión proferida por la sala de primera instancia, mediante el cual adujo que en el memorial que él elaboró y la abogada sustituta radicó el 10 de julio de 2015 ante el Juzgado, nunca tuvo la intención de ofender o injuriar a la juez, por lo que se le impuso una
sanción injusta. Señaló que lo manifestado en el memorial fue con la única intención que el despacho les diera una explicación real de las causas por las que se había negado a realizar la diligencia de inspección judicial. P á g i n a 7 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, indicó en cuanto a la exigencia de la “elegancia iuris”, que no encontró que el memorial radicado el 10 de julio de 2015 resultara irónico o sarcástico y que ello pudiera llegar a visualizarse por parte de un lector ajeno.
El 5 de marzo de 2020 los abogados disciplinados, presentaron escrito denominado “petición de nulidad de la declaración de ejecutoria de la sentencia Núm 044, por vulneración a abogada disciplinada María Eugenia Jiménez Botina, por vulneración del debido proceso omisión del requerimiento para notificación y del debido trámite de apelación” (sic). El 9 de marzo de 2020 la abogada María Eugenia Jiménez Botina presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, donde expuso las mismas argumentaciones del abogado Diego Méndez Valencia, en el sentido que en el memorial elaborado por su colega y radicado por ella el 10 de julio de 2015, no se tuvo la intención de injuriar u ofender a la juez.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo los recursos presentados en término, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez mediante auto del 6 de agosto de 20203, resolvió no decretar la nulidad de la notificación de la sentencia No. 44 del 19 de diciembre de 2019, solicitada por los disciplinados, concedió las alzadas presentados por los abogados Diego Méndez Valencia y María 3 Folio 1 al 9 del expediente digital archivo “08. AUTO RESUELVE NULIDAD Y CONCEDE APELACIÓN” P á g i n a 8 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Eugenia Jiménez Botina y ordenó el envío a la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de mayo de 2021, fue repartido entre los Magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 12 archivos virtuales de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes. El 17 de junio de 2021 arribó constancia secretarial, donde se allegó correo electrónico enviado por el abogado Diego Méndez Valencia, quien solicitó la terminación del presente proceso disciplinario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 9 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR a los abogados MARÍA
EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA con
censura, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que los profesionales del derecho fueron declarados responsables disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional señaló que los encartados, actuando como apoderados de la señora Amanda María Álvarez Toro, dentro del proceso de solicitud de prueba anticipada identificado bajo el radicado No. 201500162 adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí- Valle del Cauca, el 10 de julio de 2015 elaboraron y presentaron memorial, realizando diferentes manifestaciones en contra de la juez, que se tornaron injuriosas. En ese sentido, advierte esta Corporación, que la realización de la conducta de injuriar o acusar temerariamente, prevista como falta disciplinaria en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, se agota o P á g i n a 10 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN perfecciona, en el mismo momento en que se revela la acción descrita en
el tipo disciplinario, razón por la cual, al tratarse de una conducta de carácter instantáneo, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde el día en que se consumó la falta, esto es, desde cuando se realizan las injurias o se configuran la falta de respeto que da lugar al reproche disciplinario. Descendiendo al caso concreto, se tiene que las presuntas injurias esgrimidas por los disciplinables, fueron consignadas en el escrito, presentado el día 10 de julio de 2015, razón por la cual, como se advierte que desde dicha fecha, han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. El Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 11 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión, ordenar la extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo enunciado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario en el presente asunto, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación P á g i n a 12 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria se realizó el 25 de mayo de 2021, data para la cual, ya había operado el fenómeno de la prescripción [10 de julio de 2020].
OTRAS DETERMINACIONES
1. Como quiera que las presentes diligencias tuvieron comienzo el 12 de junio de 2015, fecha en la cual se compulsaron copias, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2019, cuando se encontraba ad portas de operar el fenómeno prescriptivo, se dispone expedir copias con destino a esta Comisión, a fin de que se investigue a los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto en primera instancia, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir.
2. Como se advierte una tardanza en el envío de este expediente digital por parte de la secretaría de la Comisión del Seccional de instancia [6 de agosto de 2020 4 al 27 de febrero de 2021], se expedirán copias disciplinarias ante la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con miras a que se ejerza la potestad sancionatoria frente al personal encargado de tales menesteres.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los abogados MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ BOTINA y DIEGO MÉNDEZ VALENCIA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
4 Cuando el magistrado ponente profirió auto enviando el expediente al superior, para resolver el recurso de apelación. P á g i n a 13 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, dese cumplimiento a lo ordenado en “otras determinaciones”.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada P á g i n a 14 | 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 15 | 15