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CNDJ - F76001110200020150168701ADJUNTA20220511114212-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150168701ADJUNTA20220511114212-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BLANCA ISABEL MUÑOZ LÓPEZ

Quejosos: MIGUEL ÁNGEL PERDOMO Y OTRO Radicación: 76001-11-02-000-2015-01687-01

Decisión: SE ABSTIENE DE RESOLVER CONSULTA

Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.034

1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Blanca Isabel Muñoz López, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. No obstante, se observa, que no se cumplen los requisitos para tramitar el referido grado jurisdiccional de consulta. 1 La Sala de primera instancia, M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo

2. ANOTACIÓN PREVIA El proceso del epígrafe fue erradamente radicado por la Secretaría de la

Sala, al describirlo como clase de proceso “Abogado en Apelación”, no obstante, a que la orden impartida por el Magistrado Ponente de la seccional, fue hacer la remisión del mismo a esta Corporación en grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en auto del 13 de julio de 2020, en el que ordenó: “…. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el término del que disponía la disciplinada para apelar la decisión aprobada en Acta No.027 del 28 de febrero de 2020, era de tres días, tal y como lo indica el artículo 81-3 de la Ley 1123 de 2007, el que precluyó el 1 de julio de 2020, resultando por tanto extemporáneo el recurso interpuesto, razón por la cual no se accede a dar trámite al mismo. Así las cosas, y como ya se dijo, se declara extemporáneo el recurso impetrado y se dispone que por Secretaría se remita en forma inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta…” Conforme a lo anterior, la Sala dispondrá requerir a la Secretaría de esta Sala, para que realice los ajustes correspondientes, frente al correcto registro del proceso, entre otras, a las del sistema Justicia XXI, en la clase y grupo de proceso que corresponde.

3. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Blanca Isabel Muñoz López, se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.138.802 y es portadora de la tarjeta profesional de

abogado No. 59672 del Consejo Superior de la Judicatura.2

4. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores Miguel Ángel Perdomo y José Alfredo Perdomo, quienes indicaron, haberle entregado unas letras de cambio a la abogada Blanca Isabel Muñoz 2 Archivo “05AcreditaciondeCalidad” P á g i n a 2 | 13

López, a fin de que realizara el cobro de las mismas, cuestionando con ello que la abogada no les daba informe de su gestión.

5. TRÁMITE PROCESAL El 14 de marzo de 2016, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada Blanca Isabel

Muñoz López. En sesiones del 28 de febrero de 2017 se realizó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado calificó la actuación, formulándole cargos a la disciplinada. No obstante, en decisión del 27 de octubre de 2017, el Magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado desde la referida audiencia, ante la configuración de causales que lo ameritaban. Prosiguiendo con la actuación, los días 22 de febrero, 20 de abril, 14 de noviembre de 2018, 22 de enero, 4 de julio de 2019 y 4 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio lectura a la queja, se escuchó a la disciplinable en versión libre, se recibió la

declaración de los quejosos, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Versión libre: Indicó que en muchos de los procesos se citó a las personas, pero que éstas nunca comparecieron, porque aquellos no vivían en esos lugares, o no estaban, explicó que ante eso, ella no podía practicar diligencia alguna, si no conocía donde trabajaban para pedir una medida de embargo de salario, lo cual le impedía hacer su trabajo. Aseguró que todo eso se lo informaba a sus clientes aquí quejosos, quienes son prestamistas “gota a gota”, aclarando que por lo general, a la gente que ellos le prestan dinero, no tenían un sitio fijo de residencia. Reconoció que hubo un descuido de su parte, pero que se trataba de personas que hoy estaban y mañana no. Indicó porque cuando le pagaban, ella los llamaba, les entregaba el dinero y les hacía firmar el recibo.

P á g i n a 3 | 13 Ampliación y Ratificación de la Queja. Ambos quejosos manifestaron ratificarse en la queja. Agregaron que la abogada no le puso cuidado a lo que ella se comprometió a cobrar, que nunca iba al juzgado y habían pasado 8 años desde que le debían esa plata, y desde la última vez que habían hablado con la abogada, había transcurrido más de un año. El Magistrado Instructor le preguntó a la profesional del derecho si en forma libre y voluntaria aceptaba los cargos atribuidos, en los términos que fueron formulados, respondiendo que sí. Formulación de cargos. Se le formularon cargos a la doctora Blanca

Isabel Muñoz López por la presunta incursión en las faltas a la debida diligencia profesional, descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 ibidem, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, cuya normatividad dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta 37 numeral 1, se imputó, por cuanto la abogada abandonó las actuaciones propias de su gestión profesional, al no haber ejecutado ningún trámite, en los procesos ejecutivos radicados 2012-00126, 2010-00361, 2012-00475, 2013-00190, 2014-00332 y 2014-00374, decretándose el desistimiento tácito en algunos de ellos y en otros fue necesario que se le revocara el poder, dada su inactividad.

La falta 37 numeral 2, se dio en virtud a la omisión de información de la abogada sobre las gestiones que había adelantado en cada uno de los

P á g i n a 4 | 13 procesos encomendados. La conducta fue imputada a título de culpa, porque se denotó una actitud descuidada de la disciplinada.

6. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA La antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de febrero de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Blanca Isabel Muñoz López, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

La Seccional resaltó que, la profesional del derecho investigada, una vez le fueron enunciados los cargos que le serían irrogados, y previo a la formalización de los mismos, había aceptado de manera libre, espontánea y voluntaria, la comisión de las faltas señaladas, y que por tanto se había acogido al beneficio previsto en el literal b) numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, circunstancia que en complemento de otras pruebas allegadas al proceso, permitió llegar a la Sala a la certeza, de la incursión de la abogada en la falta disciplinaria que le fue imputada, por cuanto no obró con la debida diligencia, frente a los procesos Rad. No. 2010-00361, 2013-00190, 2014-00332 y 2014-00374, decretándose en algunos de ellos

el desistimiento tácito y en otros fue necesario que le fuera revocado el poder, dada su inactividad. La decisión adoptada por la Sala de instancia, tuvo soporte en el acervo probatorio que fue adosado a la actuación, entre las que destacó la inspección judicial realizada a cada uno de los procesos remitidos en copia por los diferentes juzgados, estimando con ello, que la abogada Blanca Isabel Muñoz López, infringió el deber de diligencia profesional, al abandonar los procesos, Rad. No. 2012-00126, 2010-00361, 2012-00475, 2013-00190, 2014-00332 y 2014-00374 al no haber presentado si quiera renuncia al mandato, o haber acudido donde sus clientes en búsqueda de mayores datos, para el logro en el cumplimiento del mandato, sin que con P á g i n a 5 | 13 ello se estuviera desdibujando que la obligación de los abogados es de medio y no de resultado, lo cual implica el empleo de todos los medios, recursos y conocimientos que se encuentren a disposición del profesional. Respecto a la sanción impuesta, la Sala de instancia, tuvo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad de la conducta y que la inculpada confesó la comisión de la falta.

6. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 15 de septiembre de 2020, asignado por reparto al Despacho del Magistrado Pedro Alonso

Sanabria Buitrago.

El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación, aun cuando el auto de remisión ordenaba su conocimiento por parte de la Sala en el grado jurisdiccional de consulta3.

7. CONSIDERACIONES Como se expuso, sería del caso estudiar la sentencia expedida por la Seccional en grado jurisdiccional de consulta, tal y como fue ordenado por el a quo mediante auto del 13 de julio de 2020, de no ser porque no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, debido a que la disciplinada interpuso el recurso de apelación, de forma extemporánea, disponiendo la Seccional el envío del expediente en consulta, por lo cual la Sala considera que no es posible conocer la decisión en el grado jurisdiccional, pues este sólo procede cuando existe ausencia total de contradicción por el interesado y/o su defensor de oficio o de confianza; presupuesto que no sucede en el asunto, ya que, como se refirió 3 Archivo “03 76001110200020190063101 carat y consta velez” del expediente digital.

P á g i n a 6 | 13 y así quedó señalado en el auto del 13 de julio de 2020, la inculpada sí radicó recurso pero fuera del término legal. Al respecto, la Comisión en providencia del 24 de noviembre de 2021, en un asunto con identidad fáctica al del asunto, señaló:

“Sería del caso entrar a estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso del epígrafe, respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán, de no ser por cuanto, no se cumplen con las previsiones del parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,4 para dar trámite a ese grado jurisdiccional. Las referidas disposiciones rezan: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.”

(…)

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, según el tenor literal de la última norma citada, el grado

jurisdiccional de consulta procede, únicamente, cuando el interesado no ha interpuesto el recurso de apelación, esto es que cuando el implicado radicó la alzada pero la misma es rechazada por falta de sustentación y/o, como en este asunto, por extemporánea, no se activa la consulta, pues, según las previsiones del artículo anotado, esta sólo se inicia cuando existe un silencio total dentro de la oportunidad legal para radicar el recurso de apelación. (Negrillas fuera de texto del original) Sobre el particular, la Comisión en providencia del 29 de septiembre de 2021, expuso: “(No) pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 19965, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 4 En el presente asunto, no correspondía como lo efectuó la primera instancia, referirse al artículo 208 de la Ley 734 de 2002, pues, la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está directamente regulado en el Código Disciplinario del Abogado, que, a su vez, hace remisión a la Ley estatutaria de la administración de justicia. 5 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional

P á g i n a 7 | 13 1123 de 2007, según el cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias no apeladas:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada6, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó.”7 (Negrillas del texto original) En el presente asunto, el abogado Justo Pastor Mejía Guzmán radicó recurso de apelación; no obstante, de forma extemporánea, motivo por el cual, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de procedibilidad antes anotado para estudiar el proceso en grado jurisdiccional de consulta, esto es la ausencia de presentación de alzada, ya que, como se explicó, el investigado

referido sí lo presentó, pero de forma tardía. Además, el doctor Mejía Guzmán tampoco realizó ninguna manifestación respecto a la decisión de rechazo por extemporánea del recurso de alzada por aquel radicado, decisión tomada por la Seccional en el auto del 25 de febrero de 2021, providencia judicial ejecutoriada respecto de la cual la Comisión no puede realizar pronunciamiento alguno. Por lo expuesto, la Corporación se abstendrá de estudiar en grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras respecto al doctor Justo Pastor Mejía Guzmán (…)”8 (Negrillas del texto original) Igualmente, vale traer de nuevo a colación lo dispuesto por el Seccional, en auto del 13 de julio de 2020, en el que ordenó: “…. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que el término del que disponía la disciplinada para apelar la decisión aprobada en Acta No.027 del 28 de febrero de 2020, era de tres días, tal y como lo indica el artículo 81-3 de la Ley 1123 de 2007, el que precluyó el 1 de julio de 2020, resultando por tanto extemporáneo el recurso interpuesto, razón por la cual no se accede a dar trámite al mismo. Así las cosas, y como ya se dijo, se declara extemporáneo el recurso impetrado y se dispone que por Secretaría se remita en forma inmediata el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta…” De esa manera, al haberse interpuesto el recurso de apelación de forma

extemporánea por la disciplinada, la Comisión se abstendrá de conocer en Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 6 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 29 de septiembre de 2021, radicación N° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación N° 05001-11-02-000-2018-02126-01,

M. P. Diana Marina Vélez Vásquez.

P á g i n a 8 | 13 grado jurisdiccional de consulta el proceso de marras, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del Cauca9, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Blanca Isabel Muñoz López, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo indicado en la anotación previa.

CUARTO. Devolver el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 9 La Sala de primera instancia, M.P Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo P á g i n a 9 | 13

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación: 760011102000201501687 01 Aprobado según Acta N.º 34 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “ABSTENERSE de conocer el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca del Cauca9, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Blanca Isabel Muñoz López, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, imponiéndosele la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión”, en esencia, porque al haber apelado, así fuera de manera extemporánea, sin sustentar, ello deparaba en la deserción de la alzada, cerrando la posibilidad de estudiar la consulta a la cual fue sometido el fallo sancionatorio. Decisión que no comparto, porque en mi criterio, al haberse recurrido a destiempo, a partir del vencimiento del plazo para apelar, se activó el

P á g i n a 11 | 13 anunciado grado jurisdiccional, lo que conducía al estudio panorámico del fallo de primer grado. En efecto, no se discute que el recurso de apelación debe “interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación”, so pena de rechazarse de plano por extemporáneo, según las voces del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que al haberse apelado la sentencia de primer nivel fuera del término legal, si el rechazo del alzamiento procedía in límine, a partir de allí había que darle curso al grado jurisdiccional de consulta, pues inocua devenía cualquier formulación o sustentación del memorado medio vertical, sin que resultara viable sacrificar una herramienta procesal de vital importancia para revisar la justeza de la decisión sancionatoria, por ser precisamente desfavorable al procesado, en los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 59 de la Ley 1123 de 2007. Cosa distinta ocurre si en tiempo el disciplinable recurre, pero no sustenta su alzamiento, caso en el cual lo que surge por ministerio de la ley, como se anticipó, es la deserción de su recurso (como igual acontece con los servidores judiciales al tenor de lo previsto en los artículos 112 y 208 de la Ley 734 de 2002) , pero haber apelado fuera del término legal, ello no quita ni pone ley para el implicado, pues incluso, conocedor de la extemporaneidad de su recurso, el optar por promoverlo a destiempo no puede implicar el sacrificio de un grado

jurisdiccional del que ya se había hecho merecedor por aquello de haberle sido adversas las resultas, restándole a la administración de justicia remitir las diligencias al ad quem para desatar lo suyo, tal como en este asunto lo hiciera la primera instancia. P á g i n a 12 | 13 En consecuencia, por los perfiles de este caso, debió la Comisión abordar el estudio del grado de consulta, sin miramiento en la extemporaneidad de la apelación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa P á g i n a 13 | 13

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