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CNDJ - F76001110200020150197001ADJUNTA20221111151104-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020150197001ADJUNTA20221111151104-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001110200020150197001 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por vía del grado jurisdiccional de consulta, examinará la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA de violar los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numerales 4° y 6°, y culposamente en las establecidas en el artículo 37 numerales 1° y 2° ibidem, e impuso como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) S.M.L.M.V. SITUACIÓN FÁCTICA 1 La sala dual estuvo conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. El 28 de septiembre de 2012, se suscribió contrato de prestación de servicios entre el Grupo Empresarial Taspa S.A.2 y el abogado HÉCTOR

FABIO MONTOYA AYALA, para llevar a cabo proceso de responsabilidad por calidad de obra contra el señor Juan Manuel Hurtado, y se cancelaron las siguiente sumas: $2.000.000.oo el 16 de noviembre de 20113, por concepto de anticipo “independiente del valor que el centro de conciliación cobre”4 y $1.429.200,oo el 25 de junio de 2014 para un trámite de arbitramento en la Cámara de Comercio de Cali, no obstante, el mandato fue revocado el 20 de abril de 2015 por la inactividad del denunciado, quien además, dejó de legalizar ante la empresa las sumas recibidas, no expidió recibo frente al segundo pago, no rindió informes de la gestión, y tampoco regresó los dineros obtenidos a su cliente, manteniéndolo en la expectativa de reintegrarlos. ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.976.681 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 132.017 del C. S. de la J5, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria constató que no registra sanciones disciplinarias6. En proveído del 28 de enero de 2016 fue ordenada la apertura de proceso disciplinario en su contra7 y el 12 de diciembre de 2018 designado un defensor de oficio8. Inicialmente la audiencia de pruebas y calificación

2 Representada legalmente por Jhon Jairo Peláez Tejada, quien presentó la queja el 9 de octubre de 2015 por intermedio de apoderado. 3 Si bien esta fecha es anterior a la de suscripción del contrato -28 de septiembre de 2012-, así lo consigna el comprobante de egreso que reposa a folio 11 del c.o. digitalizado. 4 Así lo estipula la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios profesionales obrante a folio 9 del c.o. digitalizado. 5 F. 35 del c.o. digitalizado. 6 F. 36 del c.o. digitalizado. 7 F. 50 del c.o. digitalizado. 8 F. 65 del c.o. digitalizado. No se declaró persona ausente, porque el abogado en correo electrónico de 17 de septiembre de 2018, se dirigió al a quo justificando su incomparecencia, no obstante, no se hizo presente en actuaciones posteriores. provisional se llevó a cabo en sesiones de 13 de mayo9, 27 de junio10, 30 de julio11 y 20 de agosto de 201912, sin embargo, el 22 de enero de 2020 se decretó la nulidad de las actuaciones, dejando a salvo las pruebas allegadas13, entre estas, el testimonio de la señora Claudia Teresa Chaparro, árbitro de la Cámara de Comercio de Cali, quien indicó que conocía al letrado porque laboró en una empresa de seguros y negó haber asumido algún caso relacionado con el Grupo Empresarial Taspa S.A. La audiencia se realizó el 4 de noviembre de 202014, oportunidad en la

que se formularon cargos al encartado por la posible infracción a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 5°, 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numerales 4° y 6° (dolo) y 37 numerales 1° y 2° (culpa).

Dicen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…) 9 F. 70 del c.o. digitalizado. 10 F. 74 del c.o. digitalizado. 11 F. 92 del c.o. digitalizado. 12 F. 94 del c.o. digitalizado. 13 F. 129 y 120 del c.o. digitalizado. 14 Documento 23 del expediente digitalizado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como

a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

Lo anterior, comoquiera que el 28 de septiembre de 2012 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Grupo Empresarial Taspa S.A., para llevar a cabo proceso de responsabilidad por calidad de obra contra el señor Juan Manuel Hurtado, pero al parecer: i) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al “no legalizar” ante la empresa las sumas de $2.000.000,oo

y $1.429.200,oo que obtuvo por concepto de anticipo de conciliación y para la instalación de un Tribunal de Arbitramento, los días 16 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2014, respectivamente (37.1), ii) pese a no ejecutar la gestión, no regresó los dineros a su cliente (35.4), iii) se abstuvo de expedir el correspondiente recibo frente al segundo pago -$1.429.200,oo- (35.6), iv) desde la finalización del mandato el 20 de abril de 2015, no rindió informes de la gestión (37.2), y v) obró de mala fe por cuanto mediante engaños, mantuvo en expectativa a la empresa, de que iba a devolver los dineros (30.4). La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar el 9 de noviembre de 202015, donde cerrada la etapa probatoria, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, manifestando que se configuraba una duda razonable, por cuanto las pruebas documentales aportadas demostraron la existencia de un contrato de prestación de servicios, pero también, que se presentaron serias diferencias en la forma de adelantar la gestión, en cuanto a la proyección de la demanda, liquidación de perjuicios y otros tópicos, por lo cual era difícil adelantar el mandato. Consideró que no estaban reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, pues lo medios de convicción no acreditaron una mala fe por parte de su representado, y solicitó la emisión de fallo absolutorio. SENTENCIA CONSULTADA En providencia del 20 de noviembre de 202016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, por encontrarlo responsable de cometer las faltas señaladas en la formulación de cargos. 15 Documento 26 del expediente digitalizado. 16 Documento 28 del expediente digitalizado. Sostuvo que el letrado recibió las sumas de $2.000.000,oo y $1.429.200,oo para el anticipo de una conciliación y la instalación de un Tribunal de Arbitramento, los días 16 de noviembre de 2011 y 25 de junio de 2014 respectivamente, y pese a que no se acreditó que dichas actuaciones tuvieran lugar, tampoco regresó los dineros a su cliente, aun cuando mediante correo electrónico se comprometió a hacerlo (35.4), así mismo, frente al segundo pago realizado el 25 de junio de 2014, no expidió el correspondiente recibo (35.6). Expuso que dichos comportamientos eran violatorios del deber de honradez estipulado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, y reafirmó la forma de culpabilidad dolosa, ya que el disciplinable sabía que al obtener dineros para la gestión y no ejecutarla, debía regresarlos al mandante, pero de forma voluntaria se abstuvo de hacerlo, y bajo las mismas condiciones, no expidió el recibo del segundo pago. Refirió que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, porque “nunca legalizó esos dos anticipos de $2.000.000 y $1.429.200, sin que hasta la fecha se haya acreditado esa legalización”17 (37.1), y por otra parte, desde el 20 de abril de 2015 -fecha en que se revocó el mandato-, no rindió informes de su gestión (37.2). Adujo que con dichas conductas, afectó sin justificación alguna el deber enmarcado en el artículo 28 numeral 10° del C.D.A. de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y anotó que se ajustaba la modalidad culposa en ambos casos, dado que fue negligente y dio poca importancia a sus obligaciones. 17 F. 21 de la sentencia. Consideró que el encartado obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión (30.4), respecto de su cliente al: “(…) haber mantenido engañado y con falsas expectativas de la devolución de un dinero que le fue entregado por concepto de anticipo para el trámite pactado mediante contrato de prestación de servicios profesionales”18, lo cual se demostró con las pruebas documentales incorporadas, específicamente correos electrónicos aportados con la queja, y de esa forma, atentó contra el deber de conservar y defender la dignidad. Además, ratificó que se trataba de una falta dolosa. Luego de realizar un análisis de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tuvo en cuenta para graduar la sanción, que se trató de un concurso heterogéneo de faltas imputadas

en las modalidades dolosa y culposa (Art. 45 Lit. A, Núm. 2), la trascendencia social porque: “el comportamiento del abogado trascendió la esfera social por no obrar con lealtad y honradez y desatender sus deberes profesionales”19 (Art. 45 Lit. A, Núm. 1°), y el perjuicio causado al mantener en expectativa al cliente sobre la devolución de dineros y no hacerlo, como tampoco cumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales (Art. 45 Lit. A, Núm. 3). La sentencia se notificó de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de correos electrónicos enviados a los intervinientes el 27 de noviembre de 2020, a las siguientes direcciones: hecfabimo@hotmail.com (disciplinable), jpchabogado@gmail.com (defensor de oficio) y hadiaz@procuraduria.gov.co (Ministerio Público)20, sin que interpusieran recurso de apelación, en tal medida, el proceso fue 18 F. 24 de la sentencia. 19 F. 25 de la sentencia. 20 Documento 29 del expediente digitalizado. remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y dado en reparto del 6 de septiembre de 2021, a quien en esta oportunidad funge como ponente21. CONSIDERACIONES En virtud del artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias desfavorables a los investigados y que no fueren apeladas. Si bien se derogó el aparte “y la

consulta22” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la competencia perdura en virtud de lo contemplado en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que se encuentra vigente. Revisadas las actuaciones desplegadas por la primera instancia, se encuentra que agotado el trámite preliminar del artículo 104 del C.D.A., se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el profesional HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, y pese a que inicialmente intervino mediante la presentación de un correo electrónico el 17 de septiembre de 2018, no compareció más, razón por la cual se tornó necesaria la designación de un defensor de oficio, que de forma diligente asistió a las audiencias de pruebas de calificación y de juzgamiento, solicitó pruebas y participó de su práctica, así mismo, presentó alegatos de conclusión planteando como raciocinio central la existencia de duda razonable y solicitó sentencia absolutoria en favor de su defendido. Notificado del fallo consultado, al igual que el disciplinado y el representante del Ministerio Público, ninguno interpuso recurso de apelación, de tal manera que se 21 Documento “01-76001110200020150197001-ACTA REPARTO” de la carpeta de segunda instancia. 22 Derogado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. constata el respeto al debido proceso enmarcado en la Ley 1123 de 2007, y de las garantías del investigado. Previo a examinar si está acreditada en grado de certeza la existencia de las faltas y responsabilidad del jurista, esta Colegiatura se

pronunciará sobre la configuración de la prescripción parcial de la acción disciplinaria, para lo cual se considera pertinente hacer análisis separados de las faltas: Falta del artículo 37 numeral 1°. Se sancionó al togado por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que “no legalizó” ante la empresa poderdante Grupo Empresarial Taspa S.A., las sumas de dinero recibidas los días 16 de noviembre de 2011 ($2.000.000,oo) y 25 de junio de 2014 ($1.429.200,oo) por anticipo de una conciliación e instalación de un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Cali, sin embargo, en las documentales aportadas con la queja, aparece un correo electrónico de 20 de abril de 2015, donde el representante legal de la mencionada persona jurídica informó al togado lo siguiente: “(…) en la asamblea general de accionistas, tomaron la decisión de cambiar los asesores jurídicos de la sociedad, por la demora en el proceso y el inconveniente con los dineros entregados a usted para dicha gestión. Por tal razón me permito informar que a partir de la fecha usted deja de ser el abogado a cargo del caso en contra del ingeniero Hurtado, de lo cual requerimos haga entrega de la documentación del caso, adjunto envió (sic) el estado de cuenta de los dineros los cuales usted adeuda a la empresa por no ser legalizados en su momento y que no fueron invertidos para lo cual fueron entregados. El nuevo abogado de la sociedad se comunicará con usted”23. (Negrilla fuera de texto). De lo anterior, se extrae que el mandato finalizó el 20 de abril de 2015,

fecha en la cual la empresa contratante, de forma expresa decidió dar por terminada la relación contractual a causa de la demora en el adelantamiento de la gestión, por lo que en ese momento cesó para el togado el deber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. Falta del artículo 37 numeral 2°. Se enrostró al letrado el no haber rendido informes de la gestión profesional, pues desde que el mandato culminó el 20 de abril de 2015, no cumplió con dicha obligación. Al respecto, debe decirse que el tipo disciplinario establece: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, es decir, que la obligación de rendir informes solo pudo estar vigente hasta el momento en que la empresa mandante decidió poner fin al encargo encomendado, esto es, el 20 de abril de 2015 y en todo caso, en esa fecha debió presentarse el último informe al haber concluido la actuación del letrado, por tanto, a partir de esa data debe contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria. Falta del artículo 35 numeral 6°. Fue sancionado el encartado por la no expedición del correspondiente recibo pese a percibir la suma de $1.429.200,oo el 25 de junio de 2014 por concepto de gastos para la instalación del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de 23 F. 22 del c.o. digitalizado. Cali. Este comportamiento es de carácter instantáneo, en la medida que

surge en la misma fecha de recepción de los dineros, ya sea para gastos u honorarios, el deber del profesional de emitir el recibo. Falta del artículo 30 numeral 4°. Para la primera instancia, el sancionado obró de mala fe al mantener en engaño a su cliente bajo la expectativa de que regresaría los dineros que le fueron cancelados para el trámite de la gestión contratada. Al efecto, en las documentales anexadas a la queja, milita un correo electrónico de 3 de junio de 2015, donde el abogado se dirige al Gerente del Grupo Empresarial TASPA S.A., manifestando lo siguiente: “No obstante el último acontecimiento, donde no se pudo llevar a cabo el proceso arbitral, considero importante destacar que la demora en todo su trámite no fue responsabilidad total del suscrito (…). Bueno de todas formas, fue mucho el tiempo que el suscrito estuvo reunidos con Uds., y el tema siempre se suspendió, como lo mencione (sic), por la falta de tasación de los daños y posteriormente buscando que el proceso ejecutivo fuera archivado; por lo tanto, como no es de mi interés quedarme con suma alguna, si (sic) les solicito que me den un plazo antes del 23 de julio para hacer la devolución de los dineros”24. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que la imputación fáctica descansa en la falsa expectativa en que mantuvo a la empresa mandante sobre la devolución de los dineros, lo cierto es que la misma solo pudo extenderse hasta la fecha de la presentación de la queja -9 de octubre de 2015-, pues allí, además de superarse el plazo señalado por el letrado para dar el

supuesto cumplimiento a la entrega -23 de julio de 2015-, la sociedad denunciante perdió dicha expectativa de recuperar las sumas canceladas, de ahí que en el escrito que originó la presente actuación se 24 Correo a folios 25 y 26 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. hubiese consignado lo siguiente: “(…) y hasta la fecha no ha efectuado lo pactado en el contrato de prestación de servicios y no ha regresado el dinero suministrado para el mismo, por lo cual ha incumplido y sustraído de efectuar su deber profesional”25, precisamente acusando, entre otras, una retención de dineros. Comoquiera que desde las fechas resaltadas, a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria. Los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 establecen: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Entonces, al acreditarse una causal de improseguibilidad de la acción, lo procedente es terminar parcialmente el procedimiento frente a las faltas señaladas en los artículos 30 numeral 4°, 37 numerales 1° y 2°, y 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, en observancia de lo contemplado

en el artículo 103 ibidem26. 25 F. 2 del c.o. digitalizado – escrito de queja. 26 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. En virtud de lo anterior, el examen de esta superioridad se ceñirá a la falta del artículo 35 numeral 4° del C.D.A., por la cual fue llamado a responder el abogado. Las pruebas obrantes en el plenario, dan cuenta que entre el Grupo Empresarial Taspa S.A. y el letrado MONTOYA AYALA, se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 28 de septiembre de 2012, para iniciar proceso de responsabilidad por calidad de obra contra el señor Juan Manuel Hurtado, en cuya cláusula cuarta literal a) se estipuló: “se le anticipa la suma de Dos Millones de pesos ($2.000.000) independiente del valor que el centro de conciliación cobre por dicha diligencia”27. Así mismo, reposa un comprobante de transacciones impreso el 20 de abril de 2015, donde el Grupo Empresarial Taspa S.A. registra los siguientes pagos realizados al abogado: i) $2.000.000,oo el 16 de noviembre de 2011, como “ANTICIPO PROCESO JUAN MANUEL

HURTADO” y ii) $1.429.200,oo el 25 de junio de 2014, por concepto de

“ANTICIPO ARBITRAMENTO CASO HURTADO”28.

Dichos pagos se encuentran respaldados por las conversaciones cruzadas entre los contratantes mediante correos electrónicos, por ejemplo, el 10 de febrero de 2015, se requirió al encartado en el sentido de: “la contadora requiere una cuenta de cobro (…) además del recibo por el $1.429.200 que le entregue el día 25 de junio de 2014, para la presentación de la demanda ante cámara y comercio”29, y en comunicación de 3 de junio de 2015, se le indicó: “en varios correos de 27 F. 9 y 10 del c.o. digitalizado – contrato. 28 F. 11 del c.o. digitalizado. 29 F. 15 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. meses anteriores le solicite la cuenta de cobro y devolución del dinero que usted pidió, para la conciliación que nunca se dio (…) nunca legalizó el dinero entrega a usted por el doctor William en el año 2011 de dos ($2.000.000) millones de pesos, que en la contabilidad están a su nombre como anticipo”30. Aunado a lo anterior, el investigado nunca negó el recibo de esas sumas, inclusive se comprometió a devolverlos con un plazo hasta el 23 de julio de 2015, como fue reseñado en párrafos anteriores31. En consecuencia, se puede concluir que el comportamiento del investigado es típico32, en la medida que incurrió en la falta señalada en

el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible, dineros obtenidos en virtud de la gestión, en este caso, las sumas de $2.000.000,oo y $1.429.200.oo, que recibió para un anticipo de conciliación e instalación de un Tribunal de Arbitramento en la Cámara de Comercio de Cali, y que estaba en la obligación de regresar a su cliente, ya que no fueron destinados para esas actividades. En este punto, cabe resaltar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado en el sentido de establecer que los dineros percibidos para el inicio, desarrollo o impulso del encargo encomendado, hacen parte del ingrediente normativo “en virtud de la gestión profesional” consagrado en el tipo disciplinario del artículo 35 numeral 4 del C.D.A.: 30 F. 25 del c.o. digitalizado; sic a lo transcrito. 31 Correo del 3 de junio de 2015 obrante a folios 25 y 26 del c.o. digitalizado. 32 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. “Por consiguiente, los dineros, documentos o bienes que el abogado recibe de su mandante, tan pronto se perfecciona el mandato, esto es, para el inicio de la gestión, como por ejemplo, cuando se reciben para pagar los cánones adeudados con el propósito de poder ser oído en el

proceso de restitución de inmueble arrendado, o cuando el abogado recibe los documentos que permiten establecer la pertinencia de iniciar o no una acción judicial, o los documentos que se entregan para la realización de un concepto, o los requeridos para adelantar actuaciones administrativas o judiciales, o cuando se le entrega un bien para ser entregado como dación en pago, corresponden a la órbita de la gestión profesional. Del mismo modo, hacen parte de la gestión profesional, aquellos dineros, documentos y bienes que recibe el abogado en ejercicio de su gestión, sea de parte de su mandante, de una autoridad judicial, o autoridad pública, o personas naturales o jurídicas y que le permiten desarrollar o impulsar las actividades encomendadas, como cuando recibe dineros para pagar las pólizas judiciales, o para adelantar las diligencias dispuestas por los despachos judiciales o administrativos, o para pagar obligaciones impuestas a su mandante, y en general, todos aquellos bienes, documentos o dineros que constituyan un instrumento para avanzar en la gestión encomendada. Como ya se ha venido explicando, también se reciben dineros, bienes y documentos como producto de la gestión, cuando el abogado recibe títulos ordenados por el despacho judicial para el pago de la obligación, o cuando recibe dineros, bienes o documentos de la contraparte para dar por terminado el proceso, o cuando recibe el pago de una indemnización como representante de su mandante, para ser entregados a su cliente. (…) … con el fin de modificar y unificar la tesis de la Comisión, atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en

aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…)”33 Se tiene que la falta enrostrada es antijurídica34, por cuanto sin justificación alguna, el abogado violó el deber de honradez descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en virtud del cual debía restituir a su poderdante las sumas de dinero obtenidas para desarrollar la gestión profesional, comoquiera que no fueron destinadas a agotar el trámite de conciliación o acudir al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali. De igual forma se predica el dolo en su conducta, pues además de ser la modalidad propia de las faltas a la honradez, es claro que el letrado conociendo de antemano sus deberes profesionales y que debía entregar a su mandante a la mayor brevedad posible los dineros recibidos por la gestión que nunca desarrolló, optó de forma voluntaria por no hacerlo. Dicha afirmación se refuerza a través de las pruebas documentales donde el mismo togado reconoce que debía regresar esas sumas y se comprometió a hacerlo, sin embargo, ningún medio de

convicción acreditó que hubiese procedido en tal sentido, por tanto, se satisface el principio de culpabilidad35. Respecto del quantum sancionatorio irrogado, se torna necesario su variación en la medida que se dispondrá la terminación parcial del procedimiento por varias de las faltas que soportaron el reproche de primera instancia. Ahora bien, en razón a que perviven los criterios de graduación atinentes a la modalidad dolosa de la conducta, y el perjuicio 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 11001110200020180396001 M.P. Juan Carlos Granados Becerra, aprobado en sala No. 068 de 27 de octubre de 2021. 34 ARTÍCULO 4o. ANTIJURIDICIDAD. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 35 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. causado a la empresa mandante, considera la Comisión ajustado a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, imponer como sanción definitiva la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) S.M.L.M.V. En suma, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se modificará la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de: ATERMINAR DE MANERA PARCIAL EL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, en lo que respecta a las faltas establecidas en los artículos 30 numeral 4°, 35 numeral 6° y 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción. BCONFIRMAR la responsabilidad del abogado HÉCTOR FABIO MONTOYA AYALA, como autor a título de dolo de l

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