CNDJ - F76001110200020150224102ADJUNTA20211129172436-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020150224102ADJUNTA20211129172436-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS
Quejoso: JORGE ALFONSO PANTOJA BRAVO Radicación: 76001-11-02-000-2015-02241-02
Decisión: REVOCA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.072
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Jorge Alfonso Pantoja Bravo, en contra de la providencia del 13 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado Carlos
Holmes Ramírez Llanos.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor Carlos Holmes Ramírez Llanos, está identificado
con la cédula de ciudadanía No. 2.690.799 y es portador de la tarjeta profesional No. 78.420 (fl. 26 c. de 1ª. Instancia). 1 Magistrado instructor: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 1° de
diciembre de 2015, por el señor Jorge Alfonso Pantoja Bravo, quien manifestó que conoció al abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos a través de su padre, con quien tenía amistad. Indicó que este abogado lo contactó, al saber de su especialidad en materia contenciosa administrativa, porque tenía un proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional, y necesitaba de su ayuda, por cuanto no manejaba el tema. No obstante, afirmó que el profesional del derecho le advirtió que sus clientes solamente le iban a dar poder a él, razón por la cual firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales, pactando un porcentaje del 15% para cada uno de ellos como cuota de éxito. Sostuvo que en el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011 empezó a asesorar al abogado, solicitándole todos los documentos que se debían analizar para instaurar la demanda, pero aclarando que sería el investigado, quien quedaría a cargo del proceso y quien se entendería con el grupo familiar afectado. Mencionó que para dicha asesoría suscribieron un contrato el 27 de marzo de 2012, toda vez que la demanda iba a ser presentada en forma conjunta. Indicó que todo el trabajo de asesoría había sido hasta agosto de 2012, sin que aún se le hubiera reconocido la cuota de éxito pactada. Afirmó que en enero de 2013 fue nombrado secretario Jurídico en la Alcaldía de Palmira – Valle del Cauca, lo cual impidió continuar asesorando al abogado, pero explicando que ya la demanda se encontraba admitida, al
haberse realizado todo el trámite y estudio pertinente; sin embargo, al salir de la Alcaldía y solicitarle informe del caso al doctor Carlos Holmes Ramírez Llanos, éste omitió su deber de informarle el resultado del proceso, reiterando que, en el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el abogado investigado, se pactaron los porcentajes de participación para cada una de las partes contratantes.
4. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 14
La doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos mediante auto del 5 de abril de 2016, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de agosto de 2016. A dicha diligencia asistieron el quejoso y el disciplinado acompañado de su apoderado de confianza. En el acto se recibieron las declaraciones del quejoso y el disciplinable.
Ampliación de queja: El quejoso se ratificó en todo lo expuesto en su escrito, afirmando que el disciplinado obró de mala fe, por cuanto se aprovechó de sus conocimientos académicos para adelantar una demanda y todos los documentos inherentes a la misma. Hizo referencia a las pruebas allegadas en su escrito de queja como fueron los poderes originales y los archivos elaborados en su computador personal. Finalizó indicando que no sabe en qué está el proceso y que el abogado no ha
querido darle información sobre el mismo. Versión Libre. El disciplinado aceptó que, en efecto, realizó un convenio con el quejoso para adelantar un proceso de reparación directa contra el Ejército Nacional. Señaló que realizaron un acuerdo de estudio y análisis. Manifestó que el proceso se radicó ante el Tribunal Administrativo de Cali, pero que, en el año 2014 por razón de competencia, éste pasó al Juzgado Primero Administrativo de Cali y luego fue remitido a Cartago, donde se adelantó. Aseguró que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cartago profirió sentencia el 12 de agosto de 2015, donde se reconocieron parte de las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandada presentó recurso de apelación, cuyo trámite estaba en cursando ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca bajo el radicado el No. 2014-00936. Igualmente, el disciplinado aceptó que la demanda y los poderes fueron elaborados en la oficina del doctor Pantoja, pero que éste siempre desatendió el proceso por haber empezado a trabajar en el sector público. P á g i n a 3 | 14 Finalizó diciendo que aún no ha recibido honorarios, porque el asunto se encuentra en apelación. Pruebas. Se incorporaron todos los documentales aportados tanto por el quejoso como por el disciplinado en 82 folios, se ordenó solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca certificara si dentro del proceso 2014-00936, se había efectuado algún pago. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 22 de abril de 2019, el Magistrado de Instancia manifestó que como el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca no había remitido información sobre el proceso Rad. No. 2014-00936, procedería a realizar la calificación jurídica de la actuación. Así, determinó el Magistrado que el abogado Llanos no trasgredió la Ley disciplinaria y que además la Sala Disciplinaria, no estaba investida para investigar el incumplimiento de contratos contra profesionales del derecho a su cliente, correspondiendo esto a una queja temeraria o infundada propuesta también por un abogado que debe tener conocimiento de ello. Más adelante textualmente indicó: “ (…) La Sala Disciplinaria no está investida para dirimir conflictos derivados de incumplimientos de contratos, ya sea con los clientes o con los mismos colegas, razón por la cual, encuentra esta Sala que este motivo aducido por el abogado Jorge Alfonso Pantoja Bravo, hace que la naturaleza de la queja esté en las descritas dentro del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 “quejas falsas y temerarias”. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Y dice el artículo Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Pues bien, es que dada la experiencia del abogado Jorge Alfonso Pantoja Bravo y de su condición de abogado, debía tener muy claro que esta jurisdicción no está para dirimir conflictos derivados del no pago de honorarios,
esto lo tiene que dirimir la justicia ordinaria laboral, por la cual no encuentro motivo para continuar con esa investigación, por lo cual voy a terminarlo y voy a imponer la multa del artículo 69 al abogado Jorge Alfonso Pantoja Bravo, pero además de eso, como usted mismo lo reconoce abogado Pantoja Bravo, usted desde el año 2013 adquirió la condición de servidor público, y bajo esas circunstancias, cualquier nexo que usted tuviera con los procesos donde usted como litigante, eso conllevaba a una incompatibilidad con la condición de servidor público, razón por la cual voy a compulsar copias con destino a la Procuraduría para que lo investiguen por ese hecho y además porque posiblemente usted desatendió lo previsto en el artículo 29 en armonía con el P á g i n a 4 | 14 artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, entonces considero que la pretensión suya de que aquí se dirimiera el asunto de la prima de éxito es improcedente, es inconducente, es temerario que usted ponga desde el año 2015 a la jurisdicción disciplinaria a que atienda un asunto que esto es eminentemente de carácter contractual y que le correspondía a la justicia ordinaria laboral (…) La anterior decisión fue apelada por el quejoso y el recurso negado por el Magistrado, lo cual dio lugar a que el denunciante instaurara una acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, con el Rad. No. 2019-00118. Esta Corporación en providencia del 14 de mayo de 2019, negó la acción de amparo, la cual fue revocada por la
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en proveído del 19 de junio de 2019. Allí se ordenó dejar sin efecto la providencia del 22 de abril de 2019, específicamente en lo que respecta al rechazo del recurso de apelación, motivo por el cual se concedió la alzada. Ingresado el expediente a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al momento de resolver el recurso de apelación, determinó: “(…) de tal forma considera esta Colegiatura que se debe investigar más la queja disciplinaria interpuesta por el señor Ramírez Llanos y así determinar si el disciplinado Pantoja Bravo, incurrió o no en alguna falta de lealtad contra su colega, claro está, independientemente de las acciones civiles que por incumplimiento de contrato se puedan generar, pues hay pruebas que todavía no se han recibido, correspondiendo al Seccional de Instancia realizar una investigación integral.” Recibidas las diligencias por el superior de la época, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto de sustanciación del 8 de julio de 2019, cumplió con la orden impartida, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue reanudada el 29 de septiembre de 2020. A dicha diligencia asistieron el abogado disciplinado y su abogado defensor de confianza. Acto seguido, el Magistrado dejó constancia de haberse recibido oficio de parte del Juzgado Primero Administrativo de Cartago, donde se indicaba el lugar de destino del proceso administrativo Rad. No. 2014-00936, razón por la cual ordenó solicitar a dicho Despacho
judicial si se habían efectuado o no pagos a favor del demandante al interior de ese trámite, ordenando la continuación de la audiencia para el 13 de octubre de 2020. P á g i n a 5 | 14
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de octubre de 2020, el Despacho procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, toda vez que ya se había recibido respuesta del Juzgado Primero Administrativo de Cartago. Acto seguido, no sin antes hacer una breve reseña de los hechos y las pruebas allegadas, el Magistrado procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
La decisión del a quo estuvo cimentada en dos sentidos: i) en la falta de legitimación por pasiva, por cuanto la relación profesional debía ser clienteabogado, sin que ello se diera en el presente asunto, por tratarse el caso de autos sobre una controversia entre abogados que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales y; ii) porque la Sala carecía de competencia para proseguir con la investigación, en tanto el conflicto suscitado, le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con el Decreto 457 de 1956, en armonía con el Decreto 934 de 1951. Explicó que el vínculo que regula la Ley 1123 de 2007, es una relación cliente - abogado, no entre dos profesionales que suscriben un contrato para hacer una participación de honorarios como sucedió en este caso y bajo esa perspectiva la Sala no tenía la competencia para dirimir la
controversia que por honorarios planteaba el quejoso en contra del disciplinado. Reiterando nuevamente lo expuesto. Determinó que lo que se pretende es que la Seccional usurpe funciones a la jurisdicción laboral, lo cual en ninguna circunstancia podría considerarse un acto de mala fe. Consideró que hay falta de legitimidad en la causa por pasiva, al no poderse convocar al disciplinado cuando éste no es cliente. Señaló que el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se refería a la interacción que podía tener un abogado frente a la contraparte o para desplazar a un abogado que tiene un cliente, escenarios que no se ajustaban a la realidad fáctica del sub lite. El Instructor refirió que aun si en gracia de discusión se admitiera que el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos era sujeto disciplinable por ese P á g i n a 6 | 14 contrato de prestación de servicios, en el proceso no se había demostrado que al inculpado le hubieran pagado alguna suma de dinero y que él haya recibido honorarios, lo cual fue afirmado por el disciplinable y soportado con la certificación expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que dio constancia de que no se ha recibido pago, ni ninguna manifestación de cancelación de dinero alguno y que tampoco había sido depositado emolumento en ese Despacho, por lo cual, el investigado no estaba obligado a lo imposible. De otra parte, concluyó que como la queja era absolutamente temeraria conforme el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, le impondría multa al quejoso, además de compulsarle copias ante la Procuraduría General de la
Nación para que se investigara, porque al parecer éste ejerció como litigante cuando se encontraba ejerciendo funciones públicas.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación2, en el que expuso en resumen lo siguiente: Indicó que el a quo, al haber decidido que la Sala disciplinaria no tenía la competencia para conocer el presente proceso, estaba obligado a declarar la nulidad por falta de competencia, y no como lo hizo, esto es, haber continuado con el proceso, contrariando de este modo las normas procesales que garantizan el debido proceso en las actuaciones judiciales.
Reprochó el apelante que, el a quo en su interpretación, desconoció que la Ley 1123 de 2007, sí prevé los comportamientos anti-éticos entre colegas, sin que se pueda olvidar lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 36 ibidem. Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia y se ordenará continuar con la investigación integral correspondiente.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Archivo 39 digitalizado carpeta primera instancia P á g i n a 7 | 14
El expediente fue recibido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto el 14 de mayo de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La primera consideración que debe tener en cuenta la Comisión es que, en efecto, este mismo asunto, ya había sido conocido por la anterior Sala disciplinaria, quien determinó que, en el sub examine debió realizarse una investigación más completa y así poder determinar, si el disciplinado Pantoja Bravo, había incurrido o no en alguna falta de lealtad contra su colega. No obstante, en esa providencia se aclaró: “independientemente de las acciones civiles que por incumplimiento de contrato se puedan generar, pues hay pruebas que todavía no se han recibido, correspondiendo al seccional de instancia realizar una investigación integral”. Lo anterior significa sin dubitación alguna, que en este caso el funcionario no podía desprenderse superficialmente del conocimiento del asunto, en tanto debía sujetarse a lo resuelto por su superior de la época, quien mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, revocó la decisión de P á g i n a 8 | 14 primera instancia, ordenando se continuara con la investigación disciplinaria y no, como sucedió en el asunto, limitarse a decretar una sola prueba para
efectuar un cumplimiento aparente de la decisión de segunda instancia para después expedir un nuevo auto reiterando los mismos argumentos que ya habían sido estudiados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, en la decisión del 22 de abril de 2019, el mismo Magistrado de la Sala de instancia, se había pronunciado de esta manera “La Sala Disciplinaria no está investida para dirimir conflictos derivados de incumplimientos de contratos, ya sea con los clientes o con los mismos colegas, razón por la cual, encuentra esta Sala que este motivo aducido por el abogado Jorge Alfonso Pantoja Bravo, hace que la naturaleza de la queja esté en las descritas dentro del artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 “quejas falsas y temerarias”. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.”; lo cual como quedó visto, había sido resuelto por su Superior en su momento y, claramente desacatado por el funcionario judicial. Ahora, el recurrente en el recurso de apelación reprochó que el a quo en su interpretación, desconoció que la Ley 1123 de 2007, que sí prevé los comportamientos anti-éticos entre colegas, esto es, según lo consagrado numeral 4 del artículo 36 ibidem. Así, la referida norma señala: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
(…)
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas. (Negrillas fuera de texto) En efecto, del tenor literal y análisis de la norma citada, encuentra la Comisión que este tipo disciplinario no consagra una exigencia o ingrediente adicional que se deba tener en cuenta para evaluar la posible trasgresión del abogado en sus deberes éticos frente a sus colegas, pues, en este caso solo basta determinar, si el investigado eludió o retardó el pago a su homologo el cual se había obligado a realizar. Así, no es cierto, como lo expuso el magistrado de instancia, respecto a que el referido artículo se P á g i n a 9 | 14 encuentra consagrado frente a una relación cliente – abogado, dado que como se desprende sin mayores esfuerzos, la mencionada norma esta destinada a dos sujetos calificados, esto es, abogados.
Y es que, tampoco es admisible que se afirme que la Ley 1123 de 2007, sólo sanciona faltas que se cometen en la relación cliente – abogado, pues esa interpretación no sólo desconoce el tenor literal de la falta descrita sino todas aquellas enlistadas en el referido artículo 36 ibidem que se enmarcan bajo el rotulo de “faltas a la lealtad y honradez con los colegas”. Ahora, determinado que el numeral 4° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se enmarca en una relación entre colegas (abogados), a efectos de determinar si existió o no la configuración de esa falta, es fundamental la
acreditación de un pago. Observadas las diligencias, encuentra la Comisión que el Magistrado de instancia, bajo la única prueba decretada y practicada, luego de la decisión del superior para la época, recibió certificación expedida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago en la que se consignó lo siguiente: “El suscrito Juez, en cumplimiento del artículo 115 del Código General del Proceso y dando cumplimiento a lo Ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de acta del 29 de septiembre de 2020, se permite expedir constancia de que una vez revisado el expediente radicado bajo el número 76147-33-33-001-2014-00936-00 Demandante: Jorge Luis Benítez Jaramillo y Otros, Demandado; Nación – Rama Judicial – Ejercito Nacional, se observa que no se ha aportado prueba de algún pago. Igualmente, que en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho tampoco reposa Titulo Judicial cuyo pago se hubiera ordenado a favor de alguna de las partes o actores procesales. La presente se expide Cartago, Valle del Cauca, para dar cumplimiento a la prueba decretada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 76-00111-002-000-2015-02241-00 adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)” Para el a quo fue suficiente el aporte de dicha certificación, para considerar como lo hizo, que “aun si en gracia de discusión se admitiera que el bogado Carlos
Holmes Ramírez Llanos es sujeto disciplinable por ese contrato de prestación de servicios, en el proceso no se había demostrado que a este abogado le hubieran pagado alguna suma de dinero y que él haya recibido honorarios, lo cual fue afirmado por el P á g i n a 10 | 14 disciplinable y soportado con la certificación expedida por el Juzgado de Cartago, que da constancia de que no se ha recibido pago, ni ninguna manifestación de pago y tampoco había sido depositada alguna suma de dinero, el abogado disciplinado no estaba obligado a lo imposible.” Sobre el particular, no le cabe duda a la Comisión que, en este caso, el a quo no fue más allá, ni procuro cumplir a cabalidad con la orden de sus superiores de la época que lo conminó a efectuar una investigación integral, pues, con ese sólo medio de convicción le resultó suficiente para acreditar la ausencia de pago al inculpado. Frente a ello, debe anotarse que esa prueba no acredita que la realmente obligada en el proceso, esto es, el Ejército Nacional haya cancelado alguna obligación, la cual además se desconoce, pues, no se cuenta con información de lo realmente acontecido en ese proceso, dado que éste no se ha decretado como prueba en el plenario, sólo se cuenta con lo expuesto por el disciplinado en la versión libre y los documentos preliminares allegados por el quejoso, por lo que no se conoce, en realidad, si la reparación directa ya fue fallada por ambas instancias, si esta fue a favor del sujeto activo y si se ordenó algún pago. Además, en el evento que fuera cierto que existió un fallo a favor del sujeto
activo que representó el disciplinado, lo cual obligaba algún pago, se reitera, la encargada de ello sería el Ejército Nacional, por lo que, la realmente llamada a verificar y certificar si se efectuó o no alguna cancelación al abogado o su mandante, en cumplimento de un fallo judicial es esa entidad y no el Juzgado en el cual cursó el proceso, pues la actuación de esa autoridad finaliza hasta la expedición de la providencia, a menos que se haya iniciado un proceso ejecutivo, lo cual, por lo menos en la certificación visible en el plenario no fue informado. En tal virtud destaca la Comisión, que la información dada por el Juzgado en la antes citada certificación, está lejos de demostrar algún pago al abogado, siendo evidente que las dudas en el presente trámite disciplinario siguen latentes respecto de la posible incursión del investigado en la falta disciplinaria citada. P á g i n a 11 | 14 Por tal razón y sin más disquisiciones, se ordenará que se continúe la investigación integral que en anterior oportunidad ya había sido ordenada por el superior del Magistrado instructor y que ahora se insiste se realice con una correcta y completa instrucción, esto para que, por ejemplo, se determine si existieron o no fallos favorables a favor de la persona representada por el sujeto activo sobre la reparación directa de marras y si el Ejército Nacional ordenó o no algún pago, ello en aplicación del principio de eficiencia y de investigación integral que consagran los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma
que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En ese orden de ideas, esta Comisión considera que fue prematura la terminación del proceso disciplinario contra el abogado investigado, como quiera que la inconsistencia en el análisis probatorio se acusa protuberante, frente a la posible falta disciplinaria del inculpado, ante el posible incumplimiento de los deberes que como profesional del derecho le asistían con su colega. No se puede soslayar la finalidad del proceso disciplinario, por cuanto este consiste, precisamente, en la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen3, razón por la cual se revocará el auto recurrido para, en su lugar, ordenar la continuación del trámite disciplinario. Finalmente, anota la Comisión que no se referirá al otro argumento de la apelación ante la prosperidad de una de la tesis expuesta en la alzada. 3 Artículo 15 Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 14 Otras Determinaciones. Teniendo en cuenta que en el proceso digitalizado objeto de análisis, fueron incorporados y remitidos los archivos pdf o5 y 09,
que corresponden a los procesos disciplinarios 2017-02833 y 2016-01035 y éstos no tienen relación alguna con el asunto del epígrafe, se ordenará su desglose, para que los mismos sean agregados por la seccional de origen a los archivos que realmente corresponden. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 13 de octubre de 2020 adoptada por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Holmes Ramírez Llanos, para que, en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 13 | 14
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14