CNDJ - F76001110200020160016502ADJUNTA20220707111920-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160016502ADJUNTA20220707111920-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201600165 02 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en su condición de disciplinable, y por su defensor de oficio, en contra de la sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro. P á g i n a 1 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201600165 02
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Comuna 2 de Cali, por la incursión en la causal prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 22, y 23 de la misma norma, conducta endilgada a título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 29 de enero de 2016, la ciudadana MARÍA JOSEFA CARDONA ÁLZATE formuló queja disciplinaria contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, indicando que la disciplinable se trasladó a su lugar de residencia a efectos de adelantar una diligencia de lanzamiento, amenazándola con allanar el inmueble con apoyo de la policía si no se le permitía el ingreso, amedrentándola con fundamento en su cargo, a sabiendas que una diligencia de ese tipo no podía ser adelantada por la investigada, pues no tenía competencia para ello, máxime cuando no fue comisionada para la misma, ni había oficiado para que se realizara la diligencia por el funcionario competente. De igual forma, adujo la quejosa que no manifestó su consentimiento para que fuese un Juez de Paz quien dirimiera el conflicto existente entre el propietario del inmueble donde residía y ella, y manifestó enfáticamente no acogerse a la jurisdicción de paz.
Posteriormente, mediante escrito de 1 de febrero de 2016, la quejosa amplió su denuncia, indicando que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ se presentó en su residencia y de manera grotesca, intentó constreñirla para firmar un documento elaborado por ella, a lo cual se negó rotundamente. Que como consecuencia de lo anterior, el 29 de enero de 2016, la disciplinable se trasladó hasta su vivienda, con el fin P á g i n a 2 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN de realizar diligencia de lanzamiento, y amenazándola con allanar el inmueble, si no le permitía el acceso.
Finalmente adujo la quejosa, que para el 30 de enero de 2016, recibió una comunicación donde se le notificaba una fecha de entrega del apartamento, sobre la base de un acuerdo verbal que en su criterio no existió, anotando además, que ella era poseedora de buena fe del inmueble de marras.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de abril de 20163 se ordenó adelantar indagación preliminar, contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, y se ordenó la práctica de pruebas, de las que se destacan el Oficio 16-600 del 21 de abril de 2016, en el que el Consejo Seccional
de la Judicatura del Valle del Cauca informó que la investigada fungía como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, y la copia del acta de posesión No. 0796 de 25 de octubre de 2012, con la que se acreditó la calidad de Juez de Paz de la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en el período comprendido entre los años 2012 a 2017. 3.3.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 11 de julio de 20174 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su condición de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali (Valle del Cauca), etapa procesal en la que se recibió la versión libre de la investigada mediante escrito de 11 de agosto de 20175. 3 Expediente digital Archivo: 01.CuadernoOriginal.pdf, Folios 29-30. 4 Folios 47 a 48 Ibídem. 5 Folios 52 a 53 Ibídem. P á g i n a 3 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Argumentó la disciplinable que el señor CAMILO ANDRÉS OTERO CARDONA acudió de forma voluntaria ante el Centro de Conciliación del Juzgado 2° de la Ley 497 de 1999, con el fin de que se convocara a su señora madre, MARÍA JOSEFA CARDONA ÁLZATE para el día
19 de septiembre de 2015. Indicó que en dicha fecha, la señora CARDONA ÁLZATE le dijo que la podía atender a las 7:00 P.M., razón por la cual asistió con el abogado que tenía en ese entonces el señor CAMILO ANDRÉS OTERO, y de forma muy amable la hoy quejosa los atendió en un pasillo de la Unidad Residencial Cascadas, ubicada en la Calle 1 A # 62a – 130, Apto. 207. Adujo que la quejosa les manifestó que estaba pasando por el duelo de la muerte de su esposo, que reconocía que el apartamento era de su hijo, pero que no sabía si se lo entregaba, pues su hijo no lo merecía, dado que vivía con una mujer que era una manipuladora y que lo iba a dejar en la calle, además que él no era una buena persona, porque había adquirido el inmueble con drogas. Señaló que le permitieron a la señora hablar y desahogarse, para luego entrar hablar del asunto de la diligencia, pero indicó que de un momento a otro cambio de actitud, y les dijo que ella se quedaría con el inmueble, además de afirmar que cuando murió su esposo, habían realizado una negociación de compra, sin embargo, la quejosa no exhibió documento que sustentara sus afirmaciones. Finalmente, afirmó la investigada que todas las actuaciones fueron consentidas por la quejosa. P á g i n a 4 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
3.4.-Cierre de la investigación. A través del auto del 18 de agosto de 2017, se declaró cerrada la investigación disciplinaria6. 3.5.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 16 de mayo de 20187, se profirió pliego de cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, como presunto autora responsable de falta disciplinaria consistente en incumplir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 9, 10, 23, 24, y 25 de la Ley 497 de 1999, falta calificada como grave a título de dolo. La extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, profirió sentencia el 31 de octubre de 20188, resolviéndose sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo plazo a la señora CRUZ MAGNOLIA
SÁNCHEZ.
El 13 de marzo de 2019, con oficio No. 1143, se remitió el expediente en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante proveído del 4 de marzo de 20209, con ponencia de la entonces Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, declaró la nulidad de lo actuado a partir del proveído del 16 de mayo de 2018, mediante el cual se formuló pliego de cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, esto por cuanto en la
formulación de cargos se acusó a la investigada de transgredir deberes establecidos en la ley 734 de 2002, propio de funcionarios y servidores públicos, desconociendo el régimen disciplinario de los 6 Folio 80, ibídem 7 Folios 85 a 95 Ibídem. 8 Folios 308 a 318 Ibídem. 9 Expediente digital Archivo 02CuadernoDelSuperior.pdf Folios 14 a 32. P á g i n a 5 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Jueces de Paz, sumado a que en la sentencia se le impuso una sanción diferente a la remoción del cargo, por lo que para salvaguardar los derechos de la disciplinable, se decretó la nulidad de la actuación.
En providencia del 18 de diciembre de 2020, se formuló nuevamente pliego de cargos contra la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en su calidad de Juez de la Comuna 2 de Cali, por la presunta incursión en la causal de remoción del cargo prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 22, y 23 de la misma normatividad, falta que se formuló a titulo de dolo. 3.7.- Alegatos de conclusión. Luego de que la disciplinable guardara silencio en el traslado que se le otorgó para rendir sus descargos, se declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio.
Posteriormente se corrió traslado común a los intervinientes para presentar alegatos de conclusión, por lo que mediante escrito de 11 de marzo de 202210, únicamente presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio de la investigada, quien consideró, que la presunción de inocencia no fue desvirtuada en la fase probatoria, comoquiera que la quejosa y el testigo solicitado no se presentaron a la audiencia respectiva, lo que imposibilitó conocer bajo juramento lo expuesto en la queja y en el pliego de cargos. Adujo que es deber de la Judicatura, agotar las fases probatorias como aquí se intentó, pero ante la negativa de los llamados a comparecer, no se esta obligado a lo imposible, por lo que solicitó el archivo de la investigación.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 10 39AlegatosDeConclusiónRodrigoLondoñoHerreara.pdf.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Mediante providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se sancionó a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, por la incursión en la causal prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 9, 22, y 23 de la misma norma, conducta endilgada a
título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo. Frente a la existencia objetiva de la conducta, precisó el A quo que de la revisión de las actuaciones surtidas ante la Juez de Paz investigada, se observa que el acta de inicio no se encuentra suscrita por la señora MARÍA JOSEFA CARDONA, pues en el encabezado del documento, se identifican como suscriptores los señores CAMILO ANDRÉS OTERO y su abogado, JULIÁN CLAVIJO RODRÍGUEZ. Aunado a esto, la quejosa aportó memorial dirigido a la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, de fecha 1 de febrero de 2016, en el siguiente tenor: “....Respetuosamente me dirijo a su Despacho con el fin de manifestar a Ud. Que mi representada NO SE ACOGE A LA JURISDICCIÓN DE PAZ en el asunto referido, ya que nunca ha ido a su oficina ni ha presentado ninguna solicitud ni se le ha notificado ningún proceso o actuación en la referencia, sin embargo, me llega una “notificación” en la que Ud. Pretende dar por sentado que ha convenido entregar el inmueble de forma verbal, lo cual absolutamente FALSO, ya que como reitero NO
ME ACOJO A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 497”.
Señaló la primera instancia además que de las minutas de ingreso al Conjunto Residencial La Cascada, se infiere que la investigada ingresó el 19 de septiembre de 2015 y el 29 de enero de 2016, dejándose constancia en el último ingreso que el señor CAMILO
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN ANDRÉS OTERO asumía la responsabilidad penal, civil y policial, que se derivara de este.
Por lo anterior, la primera instancia consideró que la quejosa no tenía intención alguna de someterse a la jurisdicción de paz, por lo que carecía la investigada, del primer presupuesto para activar su competencia, dado que la señora MARÍA JOSEFA CARDONA, no expresó su sometimiento voluntario a la jurisdicción de paz. De igual forma, resaltó el A quo que si bien la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ se posesionó el 25 de octubre de 2012 como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali (Valle del Cauca), el predio objeto de controversia y que fue visitado por la disciplinable, se encuentra ubicado en la Comuna 19 de dicha ciudad. Indicó el A quo, con relación al desconocimiento a los artículos 22 y 23 ibidem, que estos se contraen al procedimiento, pues el primero, establece la consolidación de dos etapas, una previa de conciliación o autocompositiva, y otra posterior de sentencia o resolutiva. Seguidamente el artículo 23, consagra la Solicitud, reiterándose que la competencia del juez de paz inicia con la solicitud que de común acuerdo le formulen de manera oral o por escrito las partes comprometidas en un conflicto y que en caso de que esta fuere oral,
sobre el juez de paz recae la obligación de levantar un acta, para que las partes la suscriban. Pese a lo anterior, la quejosa MARIA JOSEFA CARDONA no suscribió el acta de inicio, y además manifestó expresamente su intención de no someterse a la jurisdicción de paz, y aun así, la Juez de Paz se presentó el 29 de enero de 2016 en el Conjunto Residencial La Cascada, con el propósito de hacer una “diligencia de recuperación del inmueble”, por lo que concluyó la primera instancia que la investigada desconoció el procedimiento previsto en la norma, desde el presupuesto inicial de competencia, P á g i n a 8 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN pasando por las etapas autocompositivas y posterior de sentencia, pues no se vislumbró la efectiva celebración de una conciliación, o el acta de fracaso de la misma, con la consecuente emisión de sentencia en equidad.
Dicho esto, consideró la Comisión Seccional de Disicplina Judicial del alle del Cauca que la señora CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, incurrió, sin justificación alguna, en la causal de remoción del cargo prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer los presupuestos normativos de los artículos 9, 22 y 23 de la norma en cita.
Sobre la culpabilidad, expuso el A quo que la disciplinable incurrió en la causal de remoción del cargo prevista para los Jueces de Paz en la Ley 497 de 1999, a título de dolo, pues se trató de una conducta consciente y deliberada de la señora SÁNCHEZ, quien siendo Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, se trasladó hasta otra comuna a intentar una diligencia de desalojo, sin contar siquiera con la anuencia expresa de las partes involucradas en el conflicto, principio básico y rector de las actuaciones de los jueces de paz, por tanto, presumió también el conocimiento, frente a la ilicitud de su conducta. Finalmente, respecto a la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 497 de 1999 y por encontrarse acreditada la conducta reprochada, la primera instancia sancionó a la disciplinable con remoción del cargo, pues insistió en que se acreditó dentro de la investigación una actuación por parte de la investigada que atentó contra las garantías previstas en la normatividad aplicable, concretamente los artículos 9, 22, y 23 de la misma norma. P á g i n a 9 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, en primer lugar el defensor de oficio de la investigada, mediante escrito de 2 de mayo de 202211
interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de 31 de marzo de 2022, bajo los siguientes argumentos: El defensor de oficio solicitó la revocatoria de la decisión para absolver a la disciplinable, teniendo en cuenta que la presunción de inocencia de la investigada no fue desvirtuada, toda vez que fue imposible conocer bajo gravedad de juramento lo expuesto en la queja y en el pliego de cargos, pues tanto la quejosa como los testigos citados no comparecieron a la investigación. Expuso el defensor de oficio de la investigada, que la sentencia C289/2012 establece que la presunción de inocencia “se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba” de acuerdo con la cual “corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad”. 11 49RecursoApelaciónRodrigoLondoño.pdf. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN De otra parte, la disciplinable mediante escrito de 5 de mayo de 2022 efectuó un recuento de los hechos, señalando que el señor CAMILO OTERO acudió ante la jurisdicción de paz, aportando los documentos pertinentes, por lo que se comunicó con la señora MARIA JOSEFA, quien les indicó el día y la hora en el que podrían hablar. Precisó que se reunió con la quejosa, quien aceptó a devolver el inmueble a su hijo CAMILO OTERO, insistiendo en que la quejosa no quería que su hijo tuviera propiedades a nombre de él por la esposa que tenía, pues sólo buscaba proteger los bienes de su hijo.
Argumentó que, en ejercicio de su autonomía e independencia como Juez de Paz, no faltó a los principios ni atentó contra los derechos fundamentales de la quejosa, señalando que el inconformismo de la quejosa radica en que en el momento en que le iba a devolver el inmueble a su hijo, este acudió con su pareja, lo que ocasionó que todo se saliera de control. Reiteró que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de los principios y derechos que se dieron dentro de los mismos diálogos, no incurrió en faltas graves y menos actuó con dolo, pues señaló que como líder y amigable componedor trató de hacer todo lo posible para que las cosas salieran bien, pues en su
labor de líder comunitaria y Juez de Paz actuó de buena fe y en equidad. Concluyó solicitando se reconsiderara la actuación, pues su caso ya había sido juzgado y no debía ser juzgada dos veces por los mismos hechos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 17 de mayo de 2022, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la
relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 de la ley 497 de 1999 y 216 de la ley 734 de 2002. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de P á g i n a 12 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, se estudiaran uno a uno los argumentos de la apelación: En primer lugar, argumentó el defensor de oficio de la disciplinable que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la investigada, señalando que fue imposible conocer bajo gravedad de juramento las manifestaciones de la quejosa, sumado a que no se comparecieron
unos testigos, por lo que al no corresponderle al acusado demostrar su inocencia, y debiendo el acusador demostrar la culpabilidad del investigado, solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de su prohijada. Pues bien, sobre el particular basta con señalar que el A quo efectuó un análisis acucioso respecto de las pruebas obrantes en el expediente, señalando expresamente como sustento de su decisión las siguientes pruebas: - Acta de inicio (Fl. 69 01CuadernoOriginal.pdf), suscrita únicamente por el señor CAMILO ANDRÉS OTERO CARDONA, de donde se colige que el señor OTERO CARDONA acudió ante la Juez de Paz CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ en compañía de su abogado JULIÁN CLAVIJO RODRÍGUEZ, con el fin de presentar una solicitud de recuperación de un bien inmueble 12 Parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN ubicado en la Calle1A No.62A-130 apartamento 207 de la Unidad Residencial Cascadas, siendo evidente que dicha acta de inicio no fue suscrita por la aquí quejosa, la señora MARÍA JOSEFA CARDONA. - Memorial presentado por el abogado JULIÁN CLAVIJO RODRÍGUEZ el 23 de septiembre de 2015 (Fl. 67
01CuadernoOriginal.pdf) dirigido a la disciplinable CRUZ MAGNOLIA SÁNCHEZ como Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, en donde indicó que si bien se buscó un arreglo ante la jurisdicción de paz con la señora MARÍA JOSEFA CARDONA, no fue posible lograr un acuerdo, por lo que solicitó la entrega de los documentos correspondientes para dar inicio a una demanda de restitución de inmueble. - Memorial de 1 de febrero de 2016 (Fl. 6 01CuadernoOriginal.pdf), presentado por la abogada RUBIELA AVILEZ VELASCO en representación de la señora MARÍA JOSEFA CARDONA, en donde se señala expresamente que no se acoge a la jurisdicción de paz, y que además es falso que se haya convenido verbalmente entregar el inmueble. - Oficio de 13 de octubre de 2021 (22RespuestaCatastroCali.pdf) mediante el cual la Oficina de Catastro Distrital de Cali indicó que “consultado el Geoportal y la base de datos Catastral – SigCat, se evidencia que en la dirección aportada (Calle 1 A No. 62 A – 130), se ubica la Propiedad Horizontal denominada “Unidad Residencial La Cascada Unidad 2”, el cual pertenece a la comuna 19 del Distrito Especial de Santiago de Cali” y no a la Comuna 2, donde radicaba la competencia de la disciplinable. - También valoró el A quo las minutas de ingreso al Conjunto Residencial Las Cascadas (Folios 7 a 9 01CuadernoOriginal.pdf), de donde se observa que la P á g i n a 14 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN disciplinable ingresó el 19 de septiembre de 2015, y el 29 de enero de 2016, dejándose constancia en este ultimo ingreso, que el señor CAMILO OTERO asumía la responsabilidad penal, civil y policial que de ello se derivara.
Con fundamento en las pruebas anteriores, el A quo consideró que la disciplinable, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 2 de Cali, incurrió sin justificación alguna, en la causal de remoción del cargo prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al desconocer los presupuestos normativos de los artículos 9, 22 y 23 de la norma en cita, pues la quejosa no suscribió el acta de inicio ante su expresa intención de no someter la controversia a la jurisdicción de paz, careciendo así la disciplinable del primer presupuesto para activar su competencia; el inmueble objeto de controversia estaba ubicado en la Comuna 19 de la ciudad de Cali y no en la Comuna 2, en donde radicaba la competencia de la investigada; según memorial de 23 de septiembre de 2015 presentado por el abogado del señor CAMILO OTERO, no existió un acuerdo ante la juez de paz; y finalmente, pese a lo anterior, la disciplinable se presentó el día 29 de enero de 2016 en el Conjunto Residencial La Cascada, con el propósito de adelantar una
“diligencia de recuperación del inmueble”, como se dejó constancia en la minuta de ingreso a la copropiedad. Así las cosas, es claro que no le asiste razón al defensor de oficio de la disciplinable al señalar que no se desvirtuó la presunción de inocencia de la disciplinable, pues como se insiste, es claro que el A quo estableció más allá de toda duda que la investigada desconoció el procedimiento previsto en la norma, desde el presupuesto inicial de competencia, pasando por las etapas autocompositivas y posterior de sentencia, pues no se vislumbró la efectiva celebración de una P á g i n a 15 | 21
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN conciliación, o el acta de fracaso de la misma, con la consecuente emisión de sentencia en equidad, por el contrario, se estableció con total certeza que la quejosa no suscribió el acta de inicio, y además expresó su interés de no comparecer ante el Juez de Paz.
De otra parte, argumentó la disciplinable que fue la quejosa quien en una reunión aceptó devolver el inmueble a su hijo, CAMILO OTERO, y que dicha devolución se truncó porque en el momento de efectuar la entrega, éste compareció con su esposa, lo que alteró a la quejosa y evitó que el conflicto se solucionara. Pues bien, al respecto debe señalarse que lo aseverado por la disciplinable no corresponde con lo
demostrado dentro de la investigación disciplinaria, pues se insiste en que de las pruebas obrantes en el plenario no se infiere que la quejosa hubiera aceptado someter el conflicto ante un Juez de Paz, por lo que la disciplinable carecía de competencia para dirimir el conflicto, aunado a que el inmueble estaba ubicado en otra comuna, lo que a su vez desnaturaliza el sentido que deben tener los jueces de paz dentro de los conflictos de determinada circunscripción municipal o distrital. En todo caso, lo cierto para la Comisión es que la quejosa no aceptó someter el conflicto ante la jurisdicción de los jueces de paz, lo que se infiere no sólo del acta de inicio, que no cuenta con su firma, sino también del memorial dirigido a la disciplinable, en el cual la señora MARÍA JOSEFA CARDONA por intermedio de su abogada, fue enfática en señalar que no era su interés acogerse a la jurisdicción de los jueces de paz. Argumentó la disciplinable que sus actuaciones estuvieron enmarcadas dentro de los principios y derechos que se dieron dentro de los mismos diálogos, no incurrió en faltas graves y menos actuó P á g i n a 16 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201600165 02
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN con dolo, pues señaló que trató de hacer todo lo posible para que las cosas salieran bien, pues en su labor de líder comunitaria y Juez de Paz actuó de buena fe y en equidad. Sobre el particular, coincide la
Comisión con lo expuesto por el A quo, pues es evidente que el proceder de la investigada correspondió a una conducta consciente y deliberada, quien siendo Juez de Paz de la comuna 2 de Cali, se trasladó hasta otra comuna a intentar una diligencia de desalojo, sin contar siquiera con la anuencia expresa de las partes involucradas en el conflicto, principio básico y rector de las actuaciones de los jueces de paz según lo establece el artículo 9 de la ley 0497 de 1999, por tanto, es apenas lógico inferir el conocimiento y voluntad de la disciplinable frente a la ilicitud de su conducta. No es dable entonces considerar, como lo pretende la disciplinable, que en el presente asunto su comportamiento correspondió a la búsqueda del bienestar de las partes en conflicto, pues se insiste, es palmario que la investigada asumió la competencia para dirim
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