CNDJ - F76001110200020160020301ADJUNTA20210820110236-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160020301ADJUNTA20210820110236-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO
Quejoso: HÉCTOR LÓPEZ OSPINA Radicación: 760011102000201600203
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., Julio 28 de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.045
1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 24 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 28 de febrero de 2019, la inscripción de Edgar Alberto Santiago Ocampo como abogado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.782.136 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 205202, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente2.
1 Integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. 2 Folio 17 c.o. expediente digital
3. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la investigación la queja formulada el 5 de febrero de 20163, por el señor Héctor López Ospina, quien manifestó: “El abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo con cédula 1.113.782.136 de Cali, con tarjeta profesional número 205.2020 desde el 23 de septiembre de 2014, me abandonó el proceso; según el demandado Nelson Vivas, él ya había arreglado con el abogado o sea que el Dr. Santiago según el demandado, llegó a un arreglo con él”
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, a través de auto4, ordenó la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 5 de junio de 20195 y 13 de noviembre de 20196, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a quo formuló el siguiente cargo al investigado: “Presuntamente el doctor EDGAR ALBERTO SANTIAGO OCAMPO, dejó de hacer y abandonó la actuación profesional dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00387 que fuera interpuesto por Héctor López Ospina en contra de Nelson Vivas Pazos, cuando desde el 07 de julio de
2014 el Juzgado 8° Civil Municipal de Sentencias de Cali, requirió al togado SANTIAGO OCAMPO, para que aportara o actualizara la liquidación del crédito, quien solo lo realizó el día 24 de agosto de 2016”. La Sala de instancia consideró que el abogado Santiago Ocampo podía estar incurso en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 10° del artículo 3 Folio 1 c.o. expediente digital 4 Folios 6-7 c.o. expediente digital 5 Folio 24 c.o. expediente digital 6 Folio 60 c.o. expediente digital Página 2 | 13 28, de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37, de la misma normatividad, a título de culpa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo ”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Audiencia de Juzgamiento. El 3 de diciembre de 20197, se llevó a cabo la
audiencia pública de juzgamiento, en la cual el abogado investigado presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que en el proceso radicado No. 2009-00772, se dilató la actuación procesal debido a solicitud de remanentes, lo que retrasó su desempeño y gestión, cuando representaba los intereses del señor López Ospina en el proceso ejecutivo con radicado No. 2012-00387; añadió que no descuidó o abandonó el asunto encomendado, sino que solamente fue una “espera” en el desarrollo del proceso citado inicialmente, para poder efectuar las actuaciones que le correspondían como apoderado del hoy quejoso, dentro del proceso en el que lo representaba y que dio lugar a la noticia disciplinaria. Pruebas. En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial e incorporación del proceso con radicado No. 2009-00772, tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali8, (ii) inspección judicial e incorporación del proceso con radicado No. 2012-00387, tramitado ante el Juzgado Octavo de Ejecución Civil de Sentencias de Cali9 (iii) documento 7 CD, Audiencia de juzgamiento, expediente digital. 8 Cuaderno Anexo 2 expediente digital. 9 Cuaderno Anexo 1 expediente digital Página 3 | 13 fechado el 18 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución Civil de Sentencias de Cali, certificó las actuaciones
adelantadas por el abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-0038710.
5. SENTENCIA CONSULTADA El 24 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber infringido el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 ibídem, la cual calificó a título de culpa.
Expresó el a quo que el abogado Santiago Ocampo, no había cumplido con las obligaciones que le eran inherentes respecto del poder que suscribió con el señor Héctor López Ospina, para representarlo en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-00378, que cursó en el Juzgado Octavo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, dado que desde el 7 de julio de 2014, el aludido Despacho había requerido al profesional del derecho para que actualizara o aportara la liquidación del crédito, lo cual solo ocurrió el 24 de agosto de 2016, es decir 2 años, 1 mes y 17 días después. Teniendo en cuenta que la falta reprochada al investigado hace relación a la inactividad del abogado al interior del proceso ejecutivo singular radicado No. 2012-00378, en el que representaba al quejoso, el a quo efectuó el siguiente recuento cronológico de las actuaciones procesales surtidas al interior del
citado proceso, las que se transcriben así: - Poder conferido el 13 de julio de 2012, por el señor Héctor López Ospina al disciplinable, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo singular contra Nelson Vivas Pazos.11 - Auto interlocutorio No. 3727 del 30 de julio de 2012, donde el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Cali, reconoce como apoderado judicial del hoy quejoso, al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo.12 10 Folios 34-35 c.o. expediente digital 11 Folio 11 c. Anexo 1, expediente digital. 12 Folio 29 c. Anexo 1, expediente digital. Página 4 | 13 - Escrito del 17 de agosto de 2012, a través del cual, el abogado allega constancia del diligenciamiento de la medida cautelar ante la oficina de registro de instrumentos públicos13. - Escrito del 3 de diciembre de 2012, en el cual el abogado realizó solicitud de gestión al Juzgado 3 Civil Municipal.14 - Escrito del 6 de junio de 2013, en el cual el abogado solicitó una medida de embargo de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto del asunto15. - Escrito del 3 de agosto de 2013, el abogado solicitó la notificación del demandado.16 - Escrito del 15 de febrero de 2013, el abogado solicitó la expedición de la notificación de que trata el artículo 318 del código de procedimiento civil17. - Escrito del 12 de marzo de 2013, el abogado solicitó la expedición de la notificación de que trata el artículo 320 del código de procedimiento civil18.
- Escrito fechado el 18 de abril de 2013, a través del cual el abogado aportó una notificación por edicto emplazatorio a fin de que se nombrara curador ad-liten19. - Escrito del 19 de junio de 2013, en el cual el abogado presentó la liquidación del crédito a fin de continuar con el respectivo trámite20. - Escrito del 24 de agosto de 2016, mediante el cual el hoy investigado presentó nuevamente la liquidación del crédito a fin de actualizarla21. - El 22 de enero de 2019 presentó solicitud de requerimiento al Juzgado primero Civil de Ejecución de Sentencias, con el fin de que se informara el estado actual del proceso22. - El 25 de junio de 2019, el abogado presentó renuncia al poder. - El 27 de junio de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali aceptó la renuncia al poder presentada por el profesional
Edgar Alberto Santiago Ocampo23. Concluyó la Sala de primera instancia que la conducta por la que halló responsable al inculpado, consistió en que el abogado Santiago Ocampo dejó de hacer oportunamente las actuaciones profesionales que le correspondían 13 Folios 78-80 c. Anexo 1, expediente digital. 14 Folio 83 c. Anexo 1, expediente digital. 15 Folio 89 c. Anexo 1, expediente digital. 16 Folio 20 c. Anexo 1, expediente digital. 17 Folio 22 c. Anexo 1, expediente digital. 18 Folio 20 c. Anexo 1, expediente digital 19 Folio 31 c. Anexo 1, expediente digital.
20 Folios 40-41 c. Anexo 1, expediente digital. 21 Folios 59-62 c. Anexo 1, expediente digital 22 Folio 25 c.o. expediente digital. 23 Folio 38 c.o. expediente digital. Página 5 | 13 dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 2012-00387, incurriendo en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que hasta el 24 de agosto de 2016, aportó la liquidación del crédito exigida por el juzgado. Frente a la sentencia de primera instancia no se interpuso el recurso de apelación.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue asignado al Despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 4 de septiembre de 202024, quien, mediante auto de la misma fecha, avocó conocimiento del asunto, ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley 1123 de 2007; así mismo, dispuso allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en contra del inculpado cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos25.
El expediente fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 5 de febrero de 202126 e ingresó al Despacho el 25 de mayo de 2021, con constancia secretarial de cumplimiento del auto del 4 de septiembre de 202027.
7. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. 24 Cuaderno 3 expediente digital 25 Cuaderno de segunda instancia, expediente digital. 26 Folio 1 c de segunda instancia, expediente digital 27 Cuaderno de segunda instancia, expediente digital. Página 6 | 13 Análisis del caso. Respeto a las garantías procesales La Comisión verifica que en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada el 5 de febrero 2016, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogado del disciplinado, el 9 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 2 de febrero de 2017, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante oficios Nos. A 2848 y A 2849 del 19 de julio de 2016, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, le comunicó al disciplinable la apertura del proceso disciplinario en su contra, así como la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo a emplazar mediante edicto, al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo28, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 5 de junio de 2019, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, continuando el 13 de noviembre de 2019, a las cuales asistió el disciplinable; en la última fecha, la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra del disciplinable, todo ello según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El 3 de diciembre de 2019, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el investigado presentó alegatos de conclusión. El 24 de febrero de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los 28 Folio 14 c.o. expediente digital Página 7 | 13 términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica del cargo, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma29. Igualmente, se constata que a través de correo electrónico del 21 de mayo
de 2020, se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, se verificó que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que al investigado se le halló responsable por la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones profesionales que le correspondían dentro del proceso ejecutivo singular con radicado 201200387, promovido por Héctor López Ospina en contra de Nelson Vivas Pazos, dado que desde el 7 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Sentencias de Cali había requerido al abogado investigado, para que aportara o actualizara la liquidación del crédito, actuación que el disciplinable solo realizó el día 24 de agosto de 2016, por tanto, a la fecha no ha prescrito la acción disciplinaria. - Tipicidad Se le reprochó al investigado la falta de diligencia profesional, al dejar de adelantar oportunamente las diligencias propias del encargo profesional encomendado por el quejoso, como quiera que desde el 7 de julio de 2014, el Juzgado Octavo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, había requerido al profesional del derecho para que actualizara o aportara la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo singular, en el que representaba los intereses del quejoso, lo cual hizo el investigado el 24 de agosto de 2016, es decir 2 años, 1 mes y 17 días después. 29 Folios 73-87 c.o, expediente digital Página 8 | 13
De esta forma, no cabe duda que la conducta del investigado encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...) Acreditada la tipicidad de la conducta del investigado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno los deberes consagrados en ese estatuto.
Al disciplinado, se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28, ibídem que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”.
Para la Comisión, no existe duda que el abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo vulneró el deber citado, ya que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Sentencias de Cali, mediante auto del 7 de julio de 2014, solicitó la
actualización o liquidación del crédito cobrado en el proceso ejecutivo singular 2012-00387, requerimiento al que el disciplinable le dio trámite el 24 de agosto de 2016, pero el inculpado dejó de atender el encargo profesional encomendado por su cliente por más de dos años, retrasando que sus Página 9 | 13 pretensiones económicas fueran satisfechas cuando acudió a la administración de justicia. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”30. Por ello, el investigado, con la demora en la presentación de la liquidación del crédito requerida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Sentencias de Cali, actuó alejado del comportamiento ético de diligencia que le era de obligatorio cumplimiento, quedando acreditada la antijuridicidad en la falta reprochada al abogado. - Culpabilidad Según lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el sub judice, la Comisión acoge el análisis realizado por la Sala de primera instancia, respecto a que la conducta se cometió con culpa, dado que la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1°
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue propiciada por la descuido del disciplinable, al no observar el deber de cuidado que imponía el ejercicio de la profesión del derecho, aspecto disciplinariamente reprochable. Por lo expuesto, se encuentra probado que el investigado actuó con culpa, en la comisión de la falta disciplinaria bajo estudio. - Dosificación de la sanción 30 Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 10 | 13 Verificado que el abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo incurrió en el ilícito disciplinario censurado por el a quo, según se explicó, considera la Comisión que la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad a los que se refieren los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en virtud de la modalidad culposa con que fue cometida la conducta, al igual que por el perjuicio causado al poderdante, quien esperaba resolver prontamente el asunto judicial encomendado al abogado, sin dejar de mencionar que quebrantó la confianza que depositó el quejoso cuando acudió a sus servicios profesionales. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia materia de estudio, pues, adicionalmente, se acompasa con la realidad probatoria allegada al plenario, como también con la responsabilidad del abogado frente al cargo imputado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2020, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Edgar Alberto Santiago Ocampo, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.113.782.136, por la violación del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita el numeral 1º del artículo 37 ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Página 11 | 13 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 | 13