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CNDJ - F76001110200020160020701ADJUNTA20210831160550-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160020701ADJUNTA20210831160550-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ALEX VÍCTOR HUGO MONCAYO OBANDO

Quejoso: JAIME ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-00207-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 25 de agosto del 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 051.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el investigado contra la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Alex Víctor Hugo Moncayo Obando, por la infracción al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

certificó2 que el señor Alex Víctor Hugo Moncayo Obando, se identificada con cédula de ciudadanía No. 16.642.632 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 65.343 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Sala dual compuesta por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández, ponente y, Luís Rolando Molano Franco. Folios 296 a 305, cuaderno de 1ª instancia. 2 Folio 6 cuaderno de 2ª instancia. La Secretaría Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el abogado Alex Víctor Hugo Moncayo Obando no registraba sanciones en el ejercicio de la profesión.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Jaime Antonio Díaz Álvarez el 5 de febrero de 2016, en calidad de representante legal de las empresas “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “San José de Nima Ltda.”, quien sostuvo que el abogado Alex Víctor Hugo Moncayo actuó en diferentes procesos civiles y laborales desde el año 1999, como apoderado de las precitadas sociedades; y, que, en contravención a sus deberes profesionales, en el año 2015, instauró dos (2) demandas ordinarias laborales contra la compañía “Hacienda Brisuelas Ltda.”, con lo cual el disciplinado representó simultáneamente intereses contrapuestos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación se tramitó en primera instancia ante el anterior Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria. El 31 de mayo de 2016, se dispuso la apertura del proceso disciplinario3. En sesiones de 16 de agosto de 20164, 4 de abril5, 21 de junio6, 3 de agosto de 20177 y 20 de junio de 20188, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado. En esta diligencia, el inculpado rindió versión libre. En la versión libre el disciplinado aceptó que desde el año 1999 representó en diferentes asuntos legales a las sociedades, “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “San José de Nima Ltda.”; agregó, que tenía aun dos procesos a su cargo como apoderado de las sociedades: i) el proceso ejecutivo singular No. 1999-00226, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en el que representó a la “Hacienda Brisuelas Ltda.” y; ii) el proceso ejecutivo 3 Folio 30 cuaderno 1ª instancia. 4 Folios 38 y 39 cuaderno 1ª instancia 5 Folios 120 y 121 cuaderno 1ª instancia 6 Folios 149 y 150 cuaderno 1ª instancia 7 Folios 153 y 154 cuaderno 1ª instancia 8 Folios 280 y 281 cuaderno 1ª instancia P á g i n a 2 | 16 singular No. 1999-00232, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en el que representó a la “Hacienda San José de Nimia Ltda.” Asimismo, el inculpado expresó que presentó contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, dos demandas ordinarias laborales en el año 2015, la primera en

representación de su hermana, como viuda del anterior gerente administrativo y representante legal de las sociedades “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “San José de Nima Ltda.”; y la segunda, en representación del anterior contador de la compañía “Hacienda Brisuelas Ltda.”, el señor Desiderio Meléndez Bello. Además, el investigado indicó que la demanda contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, en la que representó a su hermana, estaba en trámite para la fecha de su versión libre y la demanda restante ya estaba terminada por conciliación en la primera audiencia de trámite. Aseveró que, su conducta estaba justificada, por cuanto esta se adelantó con el fin de lograr un provecho común para las partes. Formulación de cargos. El 20 de junio de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, en la cual se profirió pliego de cargos contra el doctor Alex Víctor Hugo Moncayo, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y las faltas descritas en los literales e) y f) del artículo 34 ibidem, ambas a título de dolo. Cargo 1. Imputación fáctica: La primera instancia indicó que de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario, se logró determinar que el abogado disciplinado fungió como apoderado de la empresa “Hacienda Brisuelas Ltda.” desde el año 1999, en el proceso ejecutivo singular No. 1999 – 00226, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira para el cobro de un crédito, y, no obstante, a pesar

que el investigado conoció lo que pasaba al interior de la sociedad, en virtud del vínculo profesional que los unía, de manera simultánea en el año 2015, se constituyó como apoderado de su hermana, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh y del señor Desiderio Meléndez Bello, para radicar dos demandas ordinarias laborales contra la compañía “Hacienda Brisuelas Ltda.” Igualmente, el a quo resaltó que si bien es cierto renunció al poder para representar a la sociedad en el proceso ejecutivo singular P á g i n a 3 | 16 anotado el 14 de octubre de 2016, lo cierto es que desde el 2015 hasta esa fecha, al parecer representó intereses contrapuestos.

Imputación Jurídica: Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”.

Cargo 2. Imputación fáctica: Probablemente el abogado disciplinado utilizó secretos e información conocidos de la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, su cliente, para demandarla en los procesos ordinarios laborales presentados en el año 2015, en representación de su hermana, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh y del señor Desiderio Meléndez Bello.

Imputación Jurídica: Literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007,

que consagra: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aun en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito.” Pruebas. En la Seccional de instancia se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas: - Certificación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, sobre el estado del proceso ejecutivo 1999 – 00226, adelantado por la “Hacienda Brisuelas Ltda.” a través del investigado contra Diego Díaz Álvarez9. - Certificación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, sobre el estado del proceso ejecutivo singular 1999 – 00232, adelantado por la “Hacienda San José de Numa Ltda.”, mediante el inculpado en contra Diego Díaz Álvarez.10 - Oficio del 13 de octubre de 2016, enviado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, a través del cual informó sobre el estado del proceso ordinario laboral de primera instancia 2015 – 00393, iniciado por el disciplinable contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”11 9 Folio 10 cuaderno de 1ª instancia 10 Folios 11 y 106 cuaderno de 1ª instancia 11 Folio 107 cuaderno de 1ª instancia P á g i n a 4 | 16 - Copia del expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia 2015 – 00393, incoado por el abogado disciplinable contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, en representación de su hermana, la señora Sonia

Yolanda Moncayo Obando.12 - Memorial del 1º de diciembre de 2016, mediante el cual el disciplinable informó al Magistrado instructor del proceso disciplinario sobre la aceptación de la renuncia a los poderes en los procesos ejecutivos Nos. 1999 – 00226 y 1999 – 232, por parte de los Juzgados Primero y Quinto Civiles del Circuito de Palmira, y allegó copia de los autos.13 - El quejoso adjuntó los siguientes documentos: (i) copias y certificación suministradas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, inclusive del poder conferido al disciplinable por la “Hacienda Brisuelas Ltda.” y el reconocimiento del despacho de personería para actuar dentro del proceso ejecutivo No. 1999-00226-00, al investigado; (ii) copias del expediente y certificación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira del poder conferido al disciplinable por la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, al interior del proceso No. 1999-232-00 y el reconocimiento de personería para actuar; (iii) copias y certificación provenientes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, donde consta que el señor Desiderio Meléndez Bello otorgó poder al disciplinable y el reconocimiento de personería para actuar contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.” y; (iv) certificados de existencia y representación legal de las sociedades “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “ San José de Nimia Ltda.”14 - El disciplinable, por su parte, allegó: (i) copias de la demanda y piezas

procesales del proceso ordinario laboral 2015 – 0063, que instauró en representación del señor Desiderio Meléndez Bello contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira15; (ii) copia del documento del 28 de junio de 2016, que radicó en la empresa “San José de Nima Ltda.”, a través del cual rindió informe del estado del proceso ejecutivo singular No. 1999 – 023216 y; (iii) copia de 12 Folios 159 a 275 cuaderno de 1ª instancia 13 Folios 108 a 112 cuaderno de 1ª instancia. 14 Folios 5 al 26 cuaderno de 1ª instancia. 15 Folios 86 a 99 cuaderno de 1ª instancia. 16 Folios 69 y 70 cuaderno de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 16 la solicitud de pago de honorarios que presentó a la “Hacienda Brisuelas Ltda.” el 25 de octubre de 2012.17 - Testimonios de la señora Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh18, hermana del disciplinable y del señor Desiderio Meléndez Bello.19 Audiencia de Juzgamiento. El 28 de junio de 201820, se instaló la audiencia de juzgamiento, en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión, arguyendo que inició las dos demandas laborales contra la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, porque el quejoso lo autorizó a promover gestiones que redundaran en provecho común de las partes en virtud de

acuerdos conciliatorios; añadió, que en los procesos por los cuales se le reprochó la representación simultánea, no existía identidad de partes, por cuanto se trató de sujetos diferentes, ni existía identidad jurídica, dado que unos procesos eran civiles y los otros laborales. De otra parte, sostuvo que estaba probado que la representación legal de las sociedades “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “San José de Nima Ltda.”, en cabeza del quejoso, fue declarada ineficaz, al igual que los actos y contratos firmados por este último, en virtud de dicha representación legal. Igualmente, el inculpado precisó que le solicitó al quejoso en varias ocasiones revocar los poderes de los dos procesos civiles en que actuaba como apoderado de las mencionadas sociedades y, que, a la fecha de formular sus alegatos, ya había renunciado a la personería adjetiva en tales procesos, por tanto, se estaba investigando un hecho superado. Finalmente, el disciplinable expuso que nunca se pactó exclusividad en los mandatos que le confirió el representante legal de las “Hacienda Brisuelas Ltda.” y “San José de Nimia Ltda.”

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de noviembre de 201821, la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia sancionando con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al abogado Alex Víctor Hugo Moncayo Obando, tras

17 Folios 66 a 68 cuaderno de 1ª instancia. 18 Folios 120 y 121 cuaderno de 1ª instancia (CD. Minutos 2:45 A 16:40) 19 Folios 120 y 121 cuaderno de 1ª instancia (CD. Minutos 17:53 a 25:22) 20 Folio 283 cuaderno de 1ª instancia. 21 Folios 303 a 312 cuaderno de 1ª instancia P á g i n a 6 | 16 hallarlo disciplinariamente responsable por la infracción al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 Ibidem. Como sustento de lo anterior, la Sala precisó que la conducta del disciplinable se adecuó a la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, pues, dentro del proceso ejecutivo No. 1999-00226, representaba judicialmente los intereses de la sociedad “Hacienda Brisuelas Ltda.” y, sin embargo, el 19 de mayo de 2016 y el 21 de septiembre de la misma anualidad, presentó dos demandas ordinarias laborales en contra de dicha sociedad, en representación de la señora Sonia Yolanda Moncayo y el señor Desiderio Meléndez Bello, siendo que los intereses de cada una de las partes resultaban totalmente contrarios. También el a quo estimó que el comportamiento del abogado fue doloso; dado que: “(…) en el actuar del disciplinable, lo que se avizora es una conducta consciente y voluntaria, al tener conocimiento de la representación que ejercía a favor de las sociedades Hacienda Brisuelas Ltda y Hacienda

San José de Nimia en diferentes procesos judiciales, para de manera simultánea entablar acciones judiciales en su contra por mandato de terceras personas, con intereses totalmente contrarios a los de sus iniciales representados (…)” Asimismo, la Seccional absolvió al disciplinado de la falta tipificada en el artículo 34, literal f) de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, de las pruebas valoradas, no se pudo concluir que hubiese utilizado secretos confiados por la Sociedad “Hacienda Brisuelas Ltda.”, para incoar los procesos laborales. En cuanto a la sanción, el fallador de primera instancia la consideró razonable, idónea y adecuada, partiendo de la base que se trató de una conducta dolosa y que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios.

6. RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinable formuló recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto de 19 de marzo de 2019.22

En su recurso23, el inculpado solicitó “sea revocado el punto primero” de la sentencia de instancia, que lo halló responsable disciplinariamente de la 22 Folio 327 cuaderno de 1ª instancia. P á g i n a 7 | 16 falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, el a quo, según su dicho, incurrió en errores de derecho y de hecho y que se realizó una errónea apreciación probatoria. Respecto a los errores de derecho, el recurrente expuso que frente a la falta contenida en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, su

representada Sonia Yolanda Moncayo, es víctima en un proceso penal que se adelanta en contra del quejoso. En lo pertinente a la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibidem, el apelante señaló que el quejoso (Jaime Antonio Díaz Álvarez) no le confirió poder para representar a las dos sociedades en los procesos ejecutivos contra el señor Diego Díaz Álvarez, dado que tales poderes se los otorgó su cuñado, el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela (Q.E.P.D.), quien era el anterior representante legal de las sociedades. Frente al error de hecho alegado, el investigado limitó su argumento a que la Sala Dual en la sentencia apelada, indicó que se recibió versión libre del doctor Edison Andrés Revelo Chaves, ciudadano que nada tiene que ver con el proceso disciplinario. En relación con la falta de apreciación probatoria, el quejoso argumentó que no se había valorado que, en el año 1999, el representante legal y socio mayoritario de las empresas “San José de Nima Ltda. y de Hacienda Brisuelas Ltda.”, era su cuñado, el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela, quien falleció el día 5 de octubre de 2012 y que, posteriormente, el quejoso había sido elegido representante legal de dichas sociedades. No obstante, la Superintendencia de Sociedades declaró ineficaz dicho nombramiento y, de contera, los actos que él realizó en ese cargo. A pesar de ello, el recurrente anotó que concilió con el quejoso, el pago de

los salarios debidos al contador de la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, el señor Desiderio Meléndez Bello, gestión que redundó en provecho común para las partes, por lo cual adujó no incurrió en la falta reprochada por la primera instancia.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23 Folios 317 a 319 de 1ª instancia.

P á g i n a 8 | 16 Las diligencias arribaron a la segunda instancia y correspondieron por reparto de 20 de junio de 201924, a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros de la antigua Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto,25 entre otros, del presente asunto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Primer argumento de la alzada. El apelante señaló dos presuntos errores de derecho, en los que, en su criterio, incurrió el a quo, el primero, referido a la falta contemplada en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, que esta Comisión se abstendrá de 24 Folio 3 Cuaderno de 2ª instancia 25 Folio 5 cuaderno de 2ª instancia P á g i n a 9 | 16 estudiar, en razón a que el disciplinable no fue hallado responsable por ese ilícito disciplinario. El segundo, referido al literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en el que el recurrente se limitó a reiterar lo manifestado en su versión libre y en los alegatos de conclusión, en cuanto a que el quejoso nunca le confirió poder para actuar como representante judicial de las sociedades “Haciendas San José de Nima Ltda.” y “Brisuelas Ltda.”, en los procesos ejecutivos contra Diego Díaz Álvarez, porque dichos poderes se los otorgó el anterior representante legal de las haciendas, su fallecido cuñado, el

señor Khamis Andrawis Sayegh Avde. Al respecto, como lo sostuvo la primera instancia, carece de trascendencia que los poderes para incoar e impulsar los procesos ejecutivos iniciados en el año 1999, no se los haya otorgado el quejoso, pues, lo que resulta jurídicamente relevante, es que estando reconocido como apoderado de las sociedades “Haciendas San José de Nima Ltda.” y “Hacienda Brisuelas Ltda.”, hasta el 22 de septiembre y 14 de octubre de 2016, respectivamente, al interior de los procesos ejecutivos No.1999-00232 y 1999-00226, el abogado Moncayo Obando aceptó mandatos para iniciar dos procesos ordinarios laborales contra la última empresa, el 19 de mayo y el 28 de septiembre de 2015. En efecto, el disciplinable entre el 28 de septiembre de 2015, fecha en la que presentó la demanda ordinaria laboral contra la Sociedad “Hacienda Brisuelas Ltda.”, en representación de su hermana, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh, y el 14 de octubre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Primero Civil de Circuito de Palmira, aceptó la renuncia al poder que radicó para no continuar representando los intereses de la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, en el proceso ejecutivo singular No. 1999-0226, incurrió en la falta contemplada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al representar simultáneamente a clientes con intereses contrapuestos: los de la hermana del disciplinable, Sonia Yolanda Moncayo de Sayegh y los de la “Hacienda

Brisuelas Ltda.”, quienes efectivamente tenían durante ese período intereses excluyentes. Similar situación ocurrió con el proceso en el que el inculpado representó judicialmente al señor Desiderio Meléndez Bello en contra de su también poderdante la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, toda vez que, manteniendo P á g i n a 10 | 16 vigente su relación profesional con esta última compañía, en virtud del mandato que se le otorgó para la representación de aquella en el proceso ejecutivo, activo para la época de los hechos, el 19 de mayo de 2015 aceptó el poder para incoar demanda laboral. Ahora, la Comisión considera necesario precisarle al recurrente que los poderes otorgados en los procesos ejecutivos por el señor Khamis Andrawis Sayegh Avde (Q.E.P.D.), como representante legal de las sociedades referidas para el momento de los hechos, se efectuaron como representante de esa persona jurídica y no a título personal, motivo por el cual, independientemente de la muerte de ese representante, los mandatos continuaron vigentes, pues, lo cierto es que el abogado interpuso las demandas ejecutivas encomendadas y a su vez, el fallecimiento del poderdante como representante de las empresas no es un causal de terminación de los poderes. Estas consideraciones, le permitieron al investigado continuar la representación judicial de las empresas en los procesos ejecutivos, hasta que aquel, cuando ya estaba en curso el proceso de la referencia, renunció a los mandatos. Frente a lo expuesto, los incisos 5° y 6° del artículo 76 de la Ley 1564 de 2012, señalan:

“ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER.

(…) La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, al comprobarse que el abogado encontrándose la representación judicial al interior de los procesos ejecutivos activa en favor de las sociedades, al no haberse presentado solicitud de revocación de los poderes, aceptó y actuó en contra de los intereses de sus mandantes, al radicar las demandas laborales en la que fungió como accionado la “Hacienda Brisuelas Ltda.”, motivo por el cual, la Comisión negará desfavorablemente el primer argumento de la apelación. Segundo argumento de la alzada P á g i n a 11 | 16 El recurrente, en este punto, alegó un supuesto error de hecho, al señalar que los magistrados en la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, se refirieron a la versión libre del doctor Edison Andrés Revelo Chaves, profesional que no es parte ni interviniente en la actuación. Al respecto, conforme a lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional,26 el error de hecho se configura cuando un juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable, de la

suposición de una prueba o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios de convicción. En efecto, ninguna de estas razones jurídicas enrostró el apelante en contra del fallo de instancia, por cuanto, el defecto endilgado, corresponde simplemente a un error en el nombre de la persona que rindió la versión libre, lo cual, sin duda, no tiene la trascendencia de invalidar el análisis efectuado por el a quo para reprochar la falta disciplinaria al abogado, pues, lo cierto es que aquello fue un yerro de digitación. Además, como se corrobora de la sentencia recurrida, el contenido anotado en el acápite de la versión libre corresponde a la declaración que rindió el disciplinado en ejercicio de su derecho de defensa. Por lo anterior, se niega el argumento de apelación bajo estudio. Tercer argumento de la alzada El apelante señaló que existió una falta de apreciación probatoria, sin precisar, cuál o cuáles pruebas fueron ignoradas o despreciadas por el a quo. Así, se limitó a insistir en que el señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela fue quien le otorgó los poderes en 1999, cuando se desempeñó como representante legal de las haciendas “San José de Nima Ltda. ” y “Brisuelas Ltda.” y que al fallecimiento del señor Sayegh Avdela el 5 de octubre de 2012, fue elegido como su sucesor en la representación legal de las sociedades el quejoso, nombramiento que la Superintendencia de 26 Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, SU-198 de 2013, T-118A de 2013, T - 587/17 y T-027 de

2017. P á g i n a 12 | 16 Sociedades declaró ineficaz y de contera todos los actos por él ejecutados durante el tiempo que ejerció ese cargo perdieron efectos. Para la Comisión, esta declaratoria de ineficacia de la representación legal de las empresas “San José de Nima Ltda.” y “Hacienda Brisuelas Ltda.”, en cabeza del señor Díaz Álvarez expuesta por el apelante, en nada modifica la representación judicial que ejerció el disciplinable de las dos sociedades en los procesos ejecutivos Nos. 1999-0226 y 1999-0232, ni la condición judicial de parte demandada que tuvo la empresa “Hacienda Brisuelas Ltda.” en los procesos ordinarios laborales Nos. 2015-00393 y 2015-0063, en los que el abogado inculpado actuó como apoderado judicial de la parte demandante en contra de esa compañía. Además, según el artículo 76 del Código General del Proceso, citado en líneas precedentes, los mandatos no sufrieron ninguna modificación con el fallecimiento del señor Khamis Andrawis Sayegh Avdela y menos con la ineficacia expuesta por el apelante, dado que, ninguna de esas personas, mientras ostentaron la calidad de representantes legales, revocaron el poder, por el contrario, el vínculo con las empresas en los procesos ejecutivos finalizó cuando el abogado presentó renuncia a estos, el 22 de septiembre y 14 de octubre de 2016, respectivamente. Por lo expuesto, se resuelve desfavorablemente el tercer argumento de la alzada. Cuarto argumento de la alzada

Finalmente, el apelante argumentó que a pesar de la ineficacia de la representación legal de las sociedades en cabeza del señor Díaz Álvarez, “se concilió de común acuerdo y con el consentimiento de todos los pagos de los salarios debidos al contador de la Hacienda Brusielas Ltda, señor Desiderio Meléndez Bello, en gestión que redundo en provecho común, tal como lo tiene establecido el artículo 34 en el literal e) de la ley 1123 de 2007”, cuestiones que a su juicio no apreció el a quo. En efecto, es cierto que el literal e) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, incorporó un ingrediente normativo que, en el caso de demostrarse, torna atípica la conducta, en la medida en que el tipo disciplinario bajo estudio P á g i n a 13 | 16 autoriza representar intereses contrapuestos, cuando medie autorización de todos los interesados y en tratándose de gestiones que redunden en beneficio común de ambos extremos. En el caso que nos ocupa, no se demostró ninguno de los enunciados fácticos consagrados en la falta que se anotó para considerar la conducta como atípica, pues si bien el apelante manifestó la posible ejecución de tareas en provecho común, con ocasión que en el caso del señor Desiderio Meléndez Bello hubo conciliación, no existe prueba que acredite que el inculpado obtuvo el consentimiento de ambas partes para presentar la demanda. En efecto, lo cierto es que la conciliación se efectuó después de haberse radicado la demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Palmira bajo el radicado No. 2015-0063, en contra de la sociedad, a pesar de que ese líbelo afectaba los intereses de su poderdante anterior, con quien tenía un vínculo profesional activo, muchos años atrás en dos procesos ejecutivos. En todo caso, se resalta que esa conciliación representó una afectación patrimonial para la “Hacienda Brisuelas Ltda.”. Así las cosas, la Comisión resuelve negativamente el último argumento de la alzada. En ese orden de ideas, no prospera la carga argumentativa expuesta en la apelación por el doctor Alex Víctor Hugo Moncayo Obando, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de novie

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