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CNDJ - F76001110200020160044101ADJUNTA20210813113709-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160044101ADJUNTA20210813113709-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA Informante: FISCALIA 12 – SECCIONAL CALI Radicación: 76001-11-02-000-2016-00441-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 8 de julio del 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.040

1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y la multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados de Sala Dual: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco (fl.249 cuaderno de instancia) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que MARIA EUGENIA VÁSQUEZ RIVERA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.865.136 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 93.789 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 12 Seccional de Cali3, a través de oficio No. 647 del 16 de marzo de 2015, en la que se indicó que la abogada María Eugenia Vásquez Rivera se ha dedicado en insistir en la libertad por vencimiento de términos de la señora Elvia Jhoana López, a quien representó en proceso penal bajo radicado No. 2013-00337, aun cuando esa petición ha sido negada en diferentes ocasiones; relató que la profesional del derecho ha presentado diversas solicitudes por fuera de la jurisdicción de Santiago de Cali, con el fin de lograr su propósito.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de marzo de 20164, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca recibió por reparto compulsa de copias presentada por la Fiscal 12 – Seccional Cali, en contra de la abogada María Eugenia Vásquez; el 22 de abril de 20165, avocó

conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria. El 3 de octubre de 20186, 29 de octubre de 20187 y 3 de diciembre de 20188, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se recaudó el material probatorio, se leyó la queja en contra de la investigada, se escuchó la versión libre de la abogada y se formularon cargos. 2 Fl. 03, cuaderno de instancia. 3 Fl. 3 y 4, cuaderno de instancia. 4 Folio 3, cuaderno de instancia. 5 Folio 21, cuaderno de instancia. 6 Folio117, cuaderno de instancia. 7 Folio143, cuaderno de instancia. 8 Folios 206 y 207, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 8

Pruebas: Entre las pruebas obrantes en el expediente se encontró la copia del proceso penal con radicado 76001 6000 199 2013-00337-00.

Formulación de cargos: En la audiencia del 3 de diciembre de 2018, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra la doctora María Eugenia Vásquez Rivera, por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 1º y 6º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir, probablemente, en la falta establecida en numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de Dolo, normatividades que expresan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

1. Observar la Constitución Política y la Ley (…).

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” Explicó la primera instancia que este cargo se formuló, porque la Ley 906 de 2004, estableció de manera clara lo atinente a la competencia, particularmente dónde debía de tramitarse el proceso y ante qué juez de control de garantías correspondía hacer los controles de legalidad sobre las personas privadas de la libertad, y a pesar de ello, obra en el expediente material probatorio que indica que es posible que la abogada haya podido desconocer estos lineamientos.

Lo anterior, debido a que la abogada, con el fin de obtener la libertad de su prohijada, radicó dos solicitudes de libertad por vencimientos de términos en lugares distintos a la ciudad de Cali (competencia territorial); la primera solicitud la presentó en Palmira y la restante en Buga, aun conociendo que los despachos judiciales penales localizados en estos municipios no eran los competentes para tramitar dichas peticiones. P á g i n a 3 | 8

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de agosto de 20199, la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Eugenia Vásquez Rivera, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1º y 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y una multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Argumentó la primera instancia que la abogada conocía los parámetros expuestos en la normatividad frente a la competencia de los despachos judiciales, y aun así decidió realizar varias solicitudes de libertad por vencimientos de términos en diferentes lugares.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la abogada María Eugenia Vásquez Rivera, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2019, controvirtiendo la decisión sancionatoria.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza Cardales el 27 de mayo 202010 9 Folio 226 a 249, cuaderno de instancia. 10 Folio 1, cuaderno principal.

P á g i n a 4 | 8 El 17 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación11.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Correspondería, entonces, resolver el recurso interpuesto por la disciplinada, de no ser porque ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, según se explica a continuación. Análisis del caso La prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y siendo a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley12. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. 11 Folio 2, cuaderno principal. 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 5 | 8

De esa forma, a efectos de establecer el momento en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se le reprochó a la disciplinada realizar varias peticiones solicitando la libertad por vencimiento de términos de su representada en diversos despachos por fuera de la jurisdicción de su competencia (Cali), conductas que se realizaron en los siguientes momentos: - El 22 de enero de 2016, la disciplinada elevó petición ante el Centro de Servicios Judiciales de Palmira, siendo asignada al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías. - El 10 de marzo de 2016, la investigada presentó solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Buga, correspondiéndole al Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Ahora, como quiera que las conductas fueron de ejecución instantánea, por cuanto se consumaron al momento en que la disciplinada radicó cada una de las solicitudes, la fecha máxima con que contaba esta jurisdicción para emitir una decisión de segunda instancia se extendía hasta el 9 de marzo de 2021. Así las cosas, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, corresponde ordenar la terminación del proceso, pues se ha configurado una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades Constitucionales, RESUELVE P á g i n a 6 | 8

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra de la abogada María Eugenia Vásquez Rivera, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.865.136 y portadora de la tarjeta profesional No. 93.789 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado P á g i n a 7 | 8

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04 P á g i n a 8 | 8

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