CNDJ - F76001110200020160045901ADJUNTA20210709135414-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160045901ADJUNTA20210709135414-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GIOVANNY ZORRILLA ORTÍZ
Quejosa: DORIS IBARRA POLO Radicación: 76001-11-02-000-2016-00459-01
Decisión: DECRETA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 2 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 031
1. ASUNTO Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor GIOVANNY ZORRILLA ORTÍZ en contra de la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) años y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: José Luis López Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo (fl.183 cuaderno original)
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2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO El a quo acreditó la calidad de abogado del señor Giovanny Zorrilla Ortiz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.512.483 y es portador de la tarjeta profesional No. 178.770 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja interpuesta por la señora Doris Ibarra Polo, el 18 de marzo de 2016, en la que expuso que el investigado la representó judicialmente dentro del proceso No. 760013105009-2011-01517-00, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo.
El trámite judicial fue exitoso para los intereses de la quejosa, motivo por el que COLPENSIONES expidió acto administrativo, ordenando el pago de las mesadas adeudas, con retroactivo e intereses moratorios, suma que se tasó en $370.117.384. El anterior valor fue cobrado y tomado en su totalidad por el investigado, quien, adujó a la quejosa, que ello correspondía al valor de sus honorarios según lo pactado en el contrato de prestación de servicios. 2 Folios 29 a 31 cuaderno original. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 17 de junio de 2016, la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3 Durante los días, 27 de septiembre de 2016,4 25 de enero5 y 30 de marzo de 20176 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el investigado rendió versión libre y la señora Doris Ibarra Polo amplió la queja.
Formulación de cargos: En la sesión del 30 de marzo de 2017, se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Giovanny Zorrilla Ortiz, por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, que a letra rezan:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3 Folios 30 a 31 cuaderno original. 4 Folio 38 cuaderno original. 5 Folio 49 cuaderno original. 6 Folio 112 cuaderno original.
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Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL (…) “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Lo anterior, en razón a que el inculpado se apoderó del retroactivo pensional de la señora Ibarra Polo, bajo el pretexto que este era cobrado en virtud de los honorarios que le correspondían según lo expuesto en el contrato de prestación de servicios. Suma que fue excesiva y sobrepasó la participación que le correspondía a su cliente, hoy quejosa.
La conducta la imputó a título de dolo.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, como pruebas: (i) inspección judicial e incorporación de copias de los procesos Nos. 2011-1517 y 2015-628, el primero, ordinario laboral en el que se reconoció la pensión de sobrevivientes a la quejosa y el segundo, acción ejecutiva de ese reconocimiento; (ii) certificado del Banco de Occidente en el cual se acreditó el cobro de $370.117.384 realizado por el disciplinado en nombre de la señora Ibarra Polo por concepto de retroactivo pensional; (iii) contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el inculpado y; (iv) Resolución No. GNR 419932 del 30 de diciembre de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través del cual se ordenó el pago de la
pensión de sobrevivientes a favor de la señora Doris Ibarra Polo en cumplimiento de la sentencia judicial. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Audiencia de Juzgamiento: El 2 de junio de 20177, se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en estos indicó que actuó de forma diligente y que el cobro de honorarios se ajustó a lo pactado en el contrato de prestación de servicios.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 28 de junio de 2017, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Giovanny Zorrilla Ortíz, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 35 ibidem, motivo por el cual le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) años y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El a quo, como fundamento de su decisión, expuso que el investigado, abusando de la condición de ignorancia de la quejosa, por su edad, situación económica y estudios, elaboró y suscribió un contrato de prestación de servicios con ella, en el que se consagró que los honorarios estarían representados en el retroactivo pensional más la primera mesada pensional obtenida, lo que originó a que el investigado cobrara y se apropiara de los $370.117.384, que fue lo reconocido por 7 Folio 157 cuaderno original.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL esos conceptos por COLPENSIONES en cumplimiento de sentencia judicial. La anterior conducta, afectó los intereses de la quejosa, ya que se apropió de la totalidad del dinero del retroactivo y primera mesada pensional, valor económico que garantizaba la seguridad social y mínimo vital de la señora Ibarra Polo. De esa manera, encontró probada la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción al deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, a título de dolo y al comprobar la afectación de los derechos de la quejosa y la alta suma que se apropió, decidió imponer las máximas sanciones de suspensión y multa de forma concurrente al investigado.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación8, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto esta jurisdicción no es competente para dirimir las controversias contractuales, tales como la consagración del pago de honorarios en un contrato de prestación de servicios, como sucedió en el asunto, toda vez que ello, según su criterio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. 8 Folios 190 a 198 cuaderno original expediente digital.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Igualmente, el recurrente indicó que el cobró de la suma autorizada por
COLPENSIONES, se originó por la cláusula pactada en el referido contrato, que al momento de suscribirse no se tenía la certeza de cuanto sería el valor y el tiempo que se demoraría la administración de justicia para dirimir la controversia, con lo que se prueba que no abusó de los conocimientos y precariedad de la quejosa, dado a que ella estuvo de acuerdo y no mostró inconformismo con lo plasmado, sólo hasta que se efectuó el cobro de la obligación y una vez había finalizado la labor exitosa del inculpado en el proceso judicial.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 20189 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 12 de febrero de ese mismo año.10
El proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 12 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES 9 Folio 1 cuaderno principal. 10 Folio 3 cuaderno principal. 11 Folio 55 cuaderno principal.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud
de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.12 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” En nuestro caso, se tiene que el disciplinado se le sancionó por haber cobrado el 15 de febrero de 2016, ante el Banco de Occidente la suma de $370.117.384, reconocida a la quejosa como retroactivo y primera mesada de la pensión de sobrevivientes, en cumplimiento de lo 12 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ordenado por la administración de justicia, y apropiarse de ese valor con base en lo consagrado en el contrato de prestación de servicios. La anterior conducta, la primera instancia la tipificó en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, obtener del cliente beneficio desproporcionado a su trabajo, apropiación que se efectuó el 15 de febrero de 2016, fecha en la cual el investigado cobró los $370.117.384 y, por tanto, ejecutó
instantáneamente la falta referida. Así, desde el 15 de febrero de 2016, han transcurrido más de cinco (5) años sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo procedente decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción13, dado que el término con el que contaba esta jurisdicción para disciplinar la conducta del abogado Giovanny Zorrilla Ortíz, se consumó el 14 de febrero de 2021, según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 antes citado. Por lo expuesto, la Comisión decretará la terminación de la actuación por la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 13 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.”
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en contra del abogado Giovanny Zorrilla Ortíz identificado con cédula de ciudadanía No. 94.512.483 y portador de la tarjeta profesional de No. 178.770 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia
notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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SALVAMENTO DE VOTO
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. la Sala Mayoritaria decidió decretar la terminación por razones de prescripción de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Giovanny Zorrilla Ortíz, quien de acuerdo a la sentencia de primera instancia, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, había sido sancionada con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y multa de cien (100) SMLMV, por la comisión de la falta del artículo 35 numeral 1° de Ley 1123 de 2007. Mi discentir deviene en que en el presente asunto, nos encontrabamos ante una indebida tipificación, teniendo en cuenta que la situación fáctica endilgada al investigado, obedeció a una retención de dineros, falta que se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 ibídem, y que prevé como un actuar contra la honradez, “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”, tipo disciplinario que, a mi juicio, se adecuaba con mayor rigor a los hechos denunciados, el cuál también se pudo calificar a título de dolo; por lo que considero debió evaluarse la posibilidad Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL de decretar la nulidad de lo actuado, desde la audiencia en la que se realizó la calificación por la Sala a quo. Lo anterior, teniendo en cuenta que COLPENSIONES en cumplimiento de una sentencia judicial ordenó el pago de retroactivo y de la primera mesada pensional a la señora Doris Ibarra Polo por valor de $370.117.384, y el abogado cobró y retuvo dicha suma de dinero por concepto de honorarios, cuando no se había pactado en el contrato de prestación de servicios, luego la actuación fue mal tipificada por el Seccional de Instancia
Así las cosas, según la situación fáctica se presentó fue una retención de dineros por parte del abogado conducta de carácter permanente, dado que al momento de proferirse sentencia de primera instancia el abogado no había devuelto el dinero, situación que permanece en el tiempo hasta que no se rehaga el reintegro efectivo de las sumas entregadas por Colpensiones. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Magistrada Fecha ut supra kamoa