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CNDJ - F76001110200020160058501ADJUNTA20211028115846-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160058501ADJUNTA20211028115846-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR

Informante: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA Radicación: 76001-11-02-000-2016-00585-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021. Aprobado según Acta de Comisión No. 063.

1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 7° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo

Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.254.084 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 42.434 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del auto de 17 de marzo de 20163, proferido en el curso del proceso N° 2015-00144-00, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Diego Iván González Escobar contra el auto de 15 de abril de 2015, por el que se rechazó una demanda de nulidad de partición notarial y ordenó remitir informe con compulsa de copias en contra del referido profesional del derecho, indicando que en el memorial contentivo del recurso, presuntamente, efectuó afirmaciones deshonrosas, faltándole al respeto al titular del Despacho y a los funcionarios que allí laboraban.

En su oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, remitió copia del escrito presentado por el inculpado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 27 de julio de 20164, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 9

de febrero de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de algunos aplazamientos, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 11 de junio de 2019.5 2 Folio 22, expediente virtual de origen. 3 Folios 2 a 19, expediente virtual de origen. 4 Folios 24 y 25, expediente virtual de origen. 5 Folio 39, expediente virtual de origen. Página 2 | 9 Llegada la fecha de la diligencia6 no se contó con la comparecencia del disciplinado, por lo que el Magistrado Ponente ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo declaró persona ausente y le nombró un defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso.7 El 26 de agosto de 20198, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se efectuó la lectura de la queja, se le corrió traslado a la apoderada del disciplinado, se decretaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado González Escobar.

Formulación de cargos: el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél, de manera dolosa, incurrió en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, lo anterior por cuanto dentro del proceso N° 2015-0014400, presentó un recurso de apelación contra el auto de 15 de abril de 2015,

realizando expresiones injuriosas y/o calumniosas contra el titular y los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, refiriéndose a la “inusual celeridad” para rechazar la demanda; a “las falencias de la demanda, que solo existían en la mente de los funcionarios”; a la presunta actitud “caprichosa y despótica” del Juez para inventar errores en la demanda, con el único propósito de deshacerse del proceso; a la presunta “predisposición del despacho judicial con las partes”, entre otros.

Audiencia de Juzgamiento: el 27 de septiembre de 20199, se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del disciplinado, quien solicitó que se emitiera una decisión absolutoria, indicando que el abogado González Escobar no tenía antecedentes disciplinarios y que no desplegó una conducta malintencionada.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folio 64, expediente virtual de origen. 7 Folio 78, expediente virtual de origen. 8 Folios 83 y 84, expediente virtual de origen. 9 Folio 90, expediente virtual de origen.

Página 3 | 9 La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020,10 declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Diego Iván González Escobar, por la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 7° del

artículo 28 ibidem. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: La primera instancia expuso que para que se configure la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, debe existir el animus injuriandi, es decir, la intención inequívoca del sujeto activo de ofender, agraviar o deshonrar a la persona o personas contra quien van dirigidas las expresiones e, igualmente, que las mismas tengan la potencialidad de hacerlo. Refirió el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, el memorial radicado el 22 de abril de 2015 por el abogado disciplinado, fue elaborado con el propósito de cuestionar la providencia emitida el día 15 de ese mismo mes y año, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira rechazó la demanda No. 2015-0014400; sin embargo, la misma contiene frases denigrantes y acusadoras contra los funcionarios judiciales y contra la administración de justicia, referidas a la inusual celeridad para resolver los asuntos, a la existencia de un capricho y arbitrariedad en la toma de decisiones, a la predisposición o parcialidad del juez con las partes, al presunto actuar malintencionado de los funcionarios y a la falta de objetividad en el análisis de los casos, aspectos que, según manifestó el inculpado, trascendieron al campo de la responsabilidad penal. En ese contexto, consideró la Seccional que el abogado González Escobar claramente desplegó una actitud grosera, ofensiva e imprudente, pues exteriorizó su inconformidad con una decisión judicial, saliéndose de

manera desproporcionada de la esfera de su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto por los funcionarios judiciales. Agregó la primera instancia que, aunque en algunas oportunidades es necesario 10 Folios 104 a 117, expediente virtual de origen. Página 4 | 9 defender de manera vehemente una postura jurídica, no es posible que, como el inculpado, se asuma una actitud altanera e insolente contra quienes administran justicia, menos aún, cuando se lanzan acusaciones que no han sido puestas en conocimiento de las autoridades pertinentes. Por lo expuesto, el a quo consideró que el abogado incurrió en la falta disciplinaria referida, pues hizo acusaciones injuriosas y temerarias y sus apreciaciones tuvieron la potencialidad suficiente para agraviar, ofender y mancillar la dignidad de los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, siendo merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, dada la modalidad de la conducta, la voluntad y conocimiento sobre la gravedad de su comportamiento.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó el contenido de la sentencia de 11 de marzo de 2020 a los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional para surtir el grado jurisdiccional de consulta11.

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho del doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, el día 28 del mismo mes y año. El asunto de la referencia fue repartido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folio 130, expediente virtual de origen. Página 5 | 9 Por medio del auto de 30 de abril de 2021, la Magistrada ponente requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que remitiera copia de algunas piezas procesales que no se encontraban en el expediente virtual que se remitió para surtir la consulta, requerimiento que fue atendido el 13 de mayo de 2021.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A12 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el a quo, frente a la sanción que se le impuso al

investigado, de no ser porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.13 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: 12 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) 13 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 6 | 9 “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a

contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo. En el presente asunto, se examinó una conducta instantánea consistente en la presentación de un escrito por parte del inculpado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, en el que injurió y calumnió al titular de ese Despacho y a los funcionarios que allí laboraban, comportamiento que fue subsumido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Así, se advierte que el memorial anotado fue radicado por el abogado Diego Iván González Escobar, el 22 de abril de 2015, fecha desde la que debe contabilizarse el término de prescripción. En efecto, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminado el proceso, pues, la acción disciplinaria prescribió el 21 de abril de 2020, según los términos del artículo 24 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada en contra del abogado DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.254.084, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Página 7 | 9

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 8 | 9

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 9 | 9

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