CNDJ - F76001110200020160063301ADJUNTA20210301153113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160063301ADJUNTA20210301153113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA Quejosa: YOLIMA MILENA MONTENEGRO Radicación: 76 001 11 02 0000 2016 00633 01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 008 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso la apelación interpuesto 1 “Artículo 257 A inciso quinto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su por el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. Conducta Investigada El comportamiento objeto de investigación en la primera instancia consistió en que JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA, ejerció como abogado encontrándose suspendido para el ejercicio de la profesión,
en posible transgresión al régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, y se contrae a lo denunciado por la quejosa, Yolima Milena Montenegro, el 20 de abril de 2016, quien manifestó haber acudido al referido abogado para que representara a su compañero sentimental, Víctor Manuel Montenegro, en un proceso penal y con posterioridad a su contratación, se percató que estaba inhabilitado. Los honorarios acordados y pagados ascendieron a la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000,00). Antecedentes profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Integrada por los Magistrados José Luis López Becerra y Hernando Castillo Restrepo. La investigación se generó por queja presentada por la señora Yolima Milena Montenegro el 20 de abril de 2016, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante auto del 27 de julio de 2016, el magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, resolvió avocar conocimiento, y previa verificación de la calidad profesional del abogado disciplinado, JOSE HONORIO PANTOJA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 16692726 y tarjeta profesional número 99.810, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. El 22 de junio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre al investigado, se
incorporaron al expediente las pruebas documentales aportadas por el inculpado y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado disciplinado, por encontrar que su comportamiento se adecuaba posiblemente, al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese a estar suspendido, continuó ejerciendo actos propios de la profesión, normas que disponen: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: …
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” La falta fue formulada a título de dolo.
El 1 de agosto de 2017, se efectuó la audiencia de juzgamiento, en la que se practicó la inspección judicial al expediente del proceso penal, radicado 76001–6000-193-2014-36674-00, que se adelantó contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL MONTENEGRO, litigio para el cual había sido contratado por la quejosa el abogado PANTOJA OSPINA y se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.
Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió, mediante providencia del 23 de agosto de 2017, declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA, al encontrar, con fundamento en las pruebas incorporadas al proceso, que estaba suspendido para ejercer la profesión de abogado entre el 4 de diciembre de 2015 y el 4 de septiembre de 2016 y, que en dicho lapso, continuó actuando en defensa de los intereses de su prohijado, porque asesoró y redactó el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juez 18 Penal del Circuito de Cali, que firmó y presentó el abogado HUGO
BARRETO.
El a-quo en su fallo, citó la sentencia C-328 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, para recordar, que los abogados ejercen su labor en dos escenarios diferentes, por fuera del proceso y dentro del proceso y que son destinatarios de la normativa disciplinaria, cuando cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en desarrollo de sus relaciones jurídicas, tanto en derecho privado como en derecho público, así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión. Así mismo, el a-quo concluyó, que la conducta se había consumado con conocimiento y voluntad, por tanto, fue cometida a título de dolo y, resolvió sancionar con doce meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA por incurrir
en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación El disciplinado el 26 de septiembre de 2017, interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, el cual fue concedido en efecto suspensivo mediante auto del 14 de noviembre de 20173. En su reproche el abogado expuso: “Hubo violación al debido proceso, porque la señora Yolima Montenegro formuló queja por estafa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no era competente para conocer esta conducta: “… porque no era usted el competente, ya que por estafa no se abre nunca a proceso disciplinario, sino que debió encaminarlo al competente !!!!!!!!!!!!, … solo el superior puede apreciar el desgate en el cual usted incurre al proceder en un error de derecho cegado por su investidura…” (SIC) Indicó el abogado disciplinado, que no fueron valoradas las pruebas aportadas, porque no firmó ningún documento: “usted NO VALORA LAS PRUEBAS, revisando que no existe ningún documento firmado por mí como prueba de asesoría. Porque SOY INOCENTE DEL DELITO QUE USTED ME ENDILGA DIZQUE CON DOLO…” (SIC) Y, finalmente manifestó, que no fueron valorados sus alegatos de conclusión: “USTED NO VALORÓ MIS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, pareciéndole irrisorio lo expresado por el suscrito, lo cual será de estudio para el superior al momento oportuno, al 3 Folios 50 y 51. igual que el curso siniestro de este radicado entregando
fallos con afán de justicia violándolos verdaderos preceptos de lo justo que su investidura amerita, para sembrar yerros” (SIC) Trámite en segunda instancia El proceso arribó a segunda instancia y correspondió por reparto del 23 de noviembre de 2019, al entonces magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO4.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, correspondiendo a la magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ. 4 Folio 57. Consideraciones Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a
tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Según se desprende de la decisión de primera instancia, el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA se hizo acreedor de la sanción impuesta, al haber transgredido el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al ejercer actos propios de la abogacía estando suspendido. En atención a los puntos que planteó el abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA, se tiene: Primer planteamiento: El apelante, en suma, manifestó que la autoridad disciplinaria de primera instancia carecía de competencia para adelantar el trámite, porque la queja se formuló por estafa y debió el Magistrado de conocimiento, abstenerse de abrir proceso disciplinario por esta conducta y encaminarla al funcionario competente. En efecto, la quejosa utilizó en su escrito el término “estafa”, luego de exponer con claridad que el señor JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, estaba ejerciendo la profesión de abogado a pesar de estar temporalmente inhabilitado para ello, en virtud de una sanción disciplinaria, razón por la cual la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, tenía el deber legal de iniciar averiguaciones, investigar y, de
ser el caso, sancionar de conformidad con lo previsto en la ley 1123 de 20075. El a-quo, atendiendo lo expuesto en la queja, respecto que el abogado PANTOJA OSPINA, presuntamente, ejerció la profesión de abogado estando suspendido, avocó conocimiento para investigar y juzgar dicha conducta, verificó la calidad de abogado del disciplinado, ordenó formal apertura de investigación disciplinaria, escuchó en versión libre al 5 “Ley 1127 de 2007 CAPÍTULO IV. INICIO DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Artículo 67. Formas de iniciar la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” disciplinado, decretó, practicó y valoró las pruebas aportadas o solicitadas por el abogado disciplinado y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento teniendo en cuenta las formalidades legales. En cuanto a la competencia, se tiene que la ley 1123 de 2007, otorga a
los Consejos Seccionales de la Judicatura, Salas jurisdiccionales Disciplinarias, hoy Comisiones Seccionales Disciplinarias, competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción6. De lo anterior, se concluye que al recurrente no le asiste razón al endilgarle al a-quo, falta de competencia y violación a su presunción de inocencia. Segundo planteamiento. No valorar las pruebas adecuadamente, por no existir ningún documento propio de la actividad profesional de abogado firmado por el disciplinado, durante el tiempo de ejecución de la sanción de suspensión y no haber asesorado a nadie estando suspendido. El Magistrado ponente, al practicar en la audiencia de juzgamiento realizada el 1º de agosto de 2017, la inspección judicial al expediente del proceso penal 2014 – 36674, con el propósito de determinar las actuaciones efectuadas por el abogado PANTOJA OSPINA, encontró 6“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” que el disciplinable radicó el 14 de octubre de 2014 ante la fiscalía de conocimiento memorial en el que se presentó como el apoderado
judicial del procesado y allegó, entre otras documentales, el poder otorgado7; así mismo, que el disciplinable incorporó memoriales ante la Fiscalía, del 20 de noviembre de 2014, 13 de enero de 2015 y 05 de agosto de 20158. El Magistrado ponente en la inspección judicial en cita, halló actuaciones del abogado HUGO BARRETO así: el 19 de marzo de 2016 en la audiencia de legalización de captura9, el 28 de julio de 2016 en la audiencia de individualización del procesado y sentencia10, el 28 de junio de 2016 al radicar recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 201611 y, el 31 de octubre de 2016 en la audiencia de segunda instancia, en la que actuó el abogado disciplinado en calidad de abogado suplente12. El disciplinado manifestó en su versión libre y alegatos de conclusión, haber contratado a un abogado para actuar como defensor en la causa penal para la que fue contratado por la quejosa; así mismo, haber sustituido el poder en dicho abogado, haber elaborado documentos para que los firmará el mencionado abogado y haberlo asesorado para que atendiera el proceso penal 2014-36674, entre el 4 de diciembre de 7 Folios 55 al 58 del cuaderno anexo al original de la instancia 8 Folios 59,65 y 66 del cuaderno anexo al original de la instancia 9 Folios 92,93, 98 y 99 del cuaderno anexo al original de la instancia 10 Folios 81 al 83 del cuaderno anexo al original de la instancia
11 Folios 53 y 54 del cuaderno anexo al original de la instancia 12 Folios 39 y 40 del cuaderno anexo al original de la instancia 2015 y el 4 de septiembre de 2016, lapso en el que estuvo suspendido para el ejercicio de la profesión de abogado13. Llama la atención de esta Comisión, que no se encontró en la inspección judicial realizada por el a-quo al expediente del proceso penal 2014 – 36674, renuncia o sustitución del poder y que el disciplinado, luego de cumplir la sanción disciplinaria que lo inhabilitaba, actuó el 31 de octubre de 2016, en la audiencia de segunda instancia del proceso penal en comentario como abogado defensor suplente de su poderdante, de donde se infiere, que en ningún momento suspendió su actividad profesional, como estaba obligado en acatamiento a la sanción disciplinaria de suspensión que se le había impuesto, pues la sustitución de poder no termina el encargo, tan es así que en cualquier tiempo puede reasumirse. Ahora bien, la tesis del a-quo, fundada en la sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2015, según la cual, la profesión de abogado se ejerce extrajudicialmente mediante el asesoramiento, orientación o consejo a las personas en sus asuntos de trascendencia jurídica y, en sede judicial en ejercicio del ius postulando, no admite contradicción o duda.
Tercer planteamiento: No fueron valorados los alegatos de conclusión.
La cuestión a resolver por parte de la Comisión en este tercer planteamiento, se limita a verificar si la Sala Dual para su decisión del
13 Folios 25, 39 y 40 del cuaderno original de la instancia 23 de agosto de 2017, valoró los alegatos de conclusión formulados por el disciplinado. A folios 39 y 40 del plenario, se advierte que en la sentencia se hizo una trascripción completa de los alegatos de conclusión formulados por el disciplinado y, acto seguido, en las consideraciones el a-quo citó el argumentó sobre el cual se centraron los alegatos, considerando que no justificaban que el disciplinable no se haya separado del encargo y haya continuado conociendo, a través del abogado HUGO BARRETO, el proceso penal de radicación 2014 – 36674 estando suspendido para el ejercicio de la profesión el abogado. En ese orden de ideas, el impugnante no logró desvirtuar la imputación contenida en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para la comisión, tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el fallo objeto de apelación está demostrado en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria del abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPÍNA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción al abogado JOSÉ HONORIO PANTOJA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16692726 y tarjeta profesional No. 9980010 del Consejo Superior de la Judicatura, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de rigor CUARTO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada ( Ausente) Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial