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CNDJ - F76001110200020160067201ADJUNTA20210915144748-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160067201ADJUNTA20210915144748-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 760011102000-2016-00672-01 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza, doctor Carlos Alberto Cruz Rivera, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, y la sancionó con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, derivadas de la infracción a los deberes contenidos en los artículos 28 numerales 8 y 10 de la misma normatividad, respectivamente. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 29 de julio de 2016 que la abogada CLAUDIA 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente)

y Eduardo Castillo González (30. Sentencia sancionatoria.pdf).

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA LORENA MOSCOSO GILÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.760.537, es portadora de la tarjeta profesional No. 191.992 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para esa fecha2. Por su parte, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo constar que la citada profesional no registra sanción disciplinaria3. HECHOS Esta actuación se origina en queja presentada por el señor Álvaro Javier Gálvez Gil, quien manifestó haber buscado los servicios profesionales de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, para que lo asesorara y representara en una demanda contra Cafesalud EPS. Señaló que a finales del año 2015, cuando la contactó para obtener información sobre el estado del proceso, siempre le dijo que estaba al despacho. Sin embargo, al realizar averiguaciones se enteró que a la profesional le fue entregado un título el 28 de enero de 2016, el cual cobró el 2 de febrero de ese año, sin informar ni hacerle entrega del dinero. Agregó que desde entonces la llama insistentemente, pero no le da respuesta, por lo que también la denunció penalmente. Aportó copia del auto fechado 28 de enero de 2016, proferido por el

Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2012-00225, de María Fernanda Potes García, Manuel Fernando García Núñez y Álvaro Javier Gálvez Gil contra Cafesalud EPS, mediante el cual se aceptó la solicitud de la disciplinable, de terminar el 2 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 15. 3 29. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.pdf. P á g i n a 2 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA proceso por pago total de la obligación, y en favor de quien se dispuso la entrega del título de depósito judicial que por $98.000.000 (noventa y ocho millones de pesos), figuraba a órdenes de ese proceso, por contar con facultades para recibir; comunicación de la orden de pago dirigida al Banco Agrario de Colombia; poder otorgado para promover el proceso ordinario laboral; copia de la cédula del quejoso y de la noticia criminal No. 768346000188201600864, bajo la cual se tramitó la denuncia contra la aquí disciplinable, por infidelidad a los deberes profesionales4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 27 de julio de 20165, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia

de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue celebrada el 26 de febrero de 20206,allí se escuchó en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Gálvez Gil, señalando que de la demanda laboral contra Cafesalud EPS resultaron $98.000.000 (noventa y ochos millones de pesos), como consecuencia de una conciliación, enterándose dos meses después que la suma había sido pagada a la profesional, quien reconoció tener el dinero y dijo que lo regresaría, pero jamás volvieron a tener comunicación. Agregó que una tía suya que labora en los juzgados fue quien lo enteró de la salida del título de depósito judicial y que en el Banco Agrario de Tuluá le mostraron el desembolso. 4 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folios 1 a 14 5 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 16. 6 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 105. P á g i n a 3 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Se realizaron las siguientes actuaciones y se practicaron las pruebas decretadas de oficio por el despacho instructor7: - El Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá remitió el proceso ordinario laboral y el ejecutivo adelantado a continuación del primero, radicado bajo el No. 2012-00225-01, en el que figura como demandante María

Fernanda Potes y otros, contra Cafesalud EPS8. - El Juzgado 1 Penal del Circuito de Tuluá acreditó que solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, el traslado de la doctora CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN a las audiencias surtidas dentro de este proceso9. - La Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca remitió copia de la investigación tramitada en la Fiscalía 9 Local de Tuluá, radicada bajo el No. 768346000188201600864, en la que figura como denunciante el señor Álvaro Javier Gálvez Gil y como denunciada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, por el punible de abuso de confianza10. - El quejoso aportó los mismos documentos allegados con su escrito de queja, además de: constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, Valle, informando que él impetró demanda, mediante apoderado judicial, junto con María Fernanda Potes García 7 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 60. En dicha sesión de audiencia, el quejoso informó que la abogada se encontraba privada de su libertad. El Despacho ordenó determinar por cuenta de qué juzgado estaba, para ordenar su traslado por ese conducto. 8 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 28 y OneDrive 76001110200020160067200ANEXOS 2 y 3 9 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 81. A ese despacho se continuaron librando oficios para que autorizara el traslado de la abogada a las diferentes sesiones de audiencia y también se ofició al director del

INPEC de Tuluá. 10 01. CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folio 95 y CARPETA 03. ANEXOS.pdf. 76001110200020160067200ANEXO 1.

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA y Manuel Fernando García, en contra de Cafesalud EPS, radicada bajo el No. 2012-00225, la cual se encontraba archivada; copia de la consulta de depósitos judiciales del Banco Agrario, demostrando el pago con abono a cuenta a favor de la beneficiaria Claudia Lorena Moscoso Gilón11. En la misma diligencia de 26 de febrero de 202012, luego de un recuento de los hechos y valoración del material probatorio, se formularon cargos en contra de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, cuya imputación fáctica, jurídica y probatoria se fundó en lo siguiente: Frente al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8, se reprochó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1133 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros,

bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior obedeció a que la profesional del derecho, por cuenta del proceso laboral No. 2012-00225, en condición de apoderada de confianza del demandante, señor Álvaro Javier Gálvez Gil, recibió un título de depósito judicial por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, lo cobró el 2 de febrero de 2016 ante el Banco Agrario de ese municipio, por la suma de $98.000.000 (noventa y ocho millones de 11 01.CUADERNO ORIGINAL.pdf. Folios 55 a 59. 12 01.CUADERNO ORIGINAL.pdf.Folio 105. P á g i n a 5 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA pesos), el dinero fue abonado en su cuenta, y se apoderó de este, porque no lo entregó a su cliente, cuando solo tenía autorizado descontar el porcentaje de sus honorarios. La conducta fue calificada a título de DOLO. Así mismo, por la infracción al deber de diligencia profesional de que trata el artículo 28 numeral 10, se formuló la presunta incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la norma en cita, que reza: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos

pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. Ello tras evidenciarse que, al parecer, frente a la gestión profesional realizada, no presentó un informe escrito a su cliente al finalizar la gestión. Falta atribuida a título de culpa. El 9 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la investigada se hizo parte en el proceso solicitando el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento13 y el 20 de noviembre de 2020 confirió poder a un abogado de su confianza14. El 20 de noviembre de 202015, se instaló la primera sesión de audiencia de juzgamiento. El apoderado de confianza entregó los siguientes documentos: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 25 de abril de 2012 entre la disciplinable y el quejoso, para presentar

1310.- SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DRA. MOSCOSO.pdf.

14 17. CORREO ELECTRONICO ABOGADO DE LA DISCIPLINADA.pdf.

1519. ACTA No. 214 JUICIO DISCIPLINARIO.pdf.

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA demanda laboral contra Cafesalud EPS; documento de terminación de contrato de prestación de servicios y paz y salvo suscrito entre los antes señalados y el testigo Rubiel Antonio Tovar Gutiérrez, motivado en la

transacción y pago de la obligación informados por la disciplinable; comprobantes de ingreso expedidos por ella el 5 de febrero de 2016, por valores de $9.799.999 (nueve millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos) y 147.000 (ciento cuarenta y siete mil pesos), por concepto de cancelación de honorarios profesionales y contrato de prestación de servicios, acotando que la última suma fue recibida en el año 2013; memorial de fecha 9 de febrero de 2016, dirigido a la togada por parte del quejoso, solicitándole aclaración y una reducción del 30% que pactaron por concepto de honorarios; respuesta suministrada por aquella el 25 de ese mes y año, indicándole que el cobro se realizó conforme al contrato de prestación de servicios que suscribieron; documentos expedidos por la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad de Tuluá, certificando que el 1 de marzo de 2020 se presentó un fuerte vendaval que afectó sectores de la ciudad y estructuras donde funcionaba el archivo de la abogada Moscoso Gilón, aportando registro fotográfico16. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Álvaro Javier Gálvez Gil, quien manifestó que como en el proceso laboral eran tres personas, incluido él, los $98.000.000 (noventa y ocho millones de pesos) se dividían entre todos, descontando del mismo, los honorarios que correspondían a la abogada, es decir, a él le pertenecían $22.500.000. 16 18. CORREO ELECTRONICO ABOGADO – PRUEBAS.pdf.

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Agregó no tener conocimiento que los otros poderdantes, María Fernanda Potes y Manuel Fernando García, recibieran alguna suma de dinero. Dijo que cuando fue al Banco Agrario a preguntar, le mostraron los títulos que fueron entregados a la abogada, trasladando parte a su cuenta personal. Finalmente aclaró que según el dicho de la jurista, estaba fuera de la ciudad y a su regreso llamaría para arreglar. Al ponérsele de presente los documentos aportados por la defensa, respecto del contrato de prestación de servicios dijo que aunque la firma era suya, no recordaba si lo firmó, pues cuando suscribió documentos lo hizo con los demás demandantes. En cuanto a los otros documentos denominados: “terminación de contrato y paz y salvo”, “comprobantes de ingreso”, “memorial de 9 de febrero de 2016”, “contestación carta 9 de febrero de 2016”, afirmó bajo juramento que no los conocía ni los había firmado y menos recibió dinero. Agregó que en Tuluá nunca “han habido vendavales” y de acuerdo con las fotografías aportadas por el defensor, no reconocía ese lugar como la oficina de la disciplinable, cuestionando el hecho de que si toda la documental exhibida se encontraba expedida desde el año 2016, por qué no la presentó ante la fiscalía donde fue denunciada17.

El 2 de diciembre de 2020 se continuó la audiencia de juzgamiento, en la que se practicó el testimonio del señor Rubiel Antonio Tovar Gutiérrez, quien manifestó conocer a la investigada, por ser abogada de la familia en un proceso. Dijo que al quejoso lo vio en dos ocasiones, 17 Teniendo en cuenta esa situación, se solicitó al defensor de confianza coordinar con su representada, el aporte de los documentos en original. Con posterioridad se allegó memorial de la disciplinable, informando que tales documentos sufrieron destrucción, de lo cual daba cuenta los certificados expedidos por la Oficina de Gestión del Riesgo del municipio de Tuluá (23.- MEMORIAL CARLOS ALBERTO CRUZ RIVERA.pdf.) P á g i n a 8 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA porque acudió a la oficina de aquella cuando este se encontraba allí, al igual que la secretaria de la profesional, sin embargo, más adelante manifestó que ese día estaban la abogada, el quejoso, otro abogado que trabajaba con ella y él. Adujo que en una de las ocasiones, como la togada le pidió prestado $30.000.000 (treinta millones de pesos) para cancelarle al quejoso, él le entregó dicha suma, la cual ella canceló en su mayoría al señor Álvaro Javier, sin estar presente cuando hicieron el conteo, no obstante,

después manifestó que el señor firmó un recibo y que él suscribió un documento con la abogada, como testigo de esa entrega, ya que ella no tenía nadie en particular y él no vio ningún problema. Finalmente, afirmó tener certeza que el dinero entregado al señor Álvaro Javier Gálvez fue algo más de $22.000.000 (veintidós millones de pesos), los cuales la abogada contó en su presencia. Posteriormente, se escuchó nueva ampliación de queja al señor Álvaro Javier Gálvez, quien manifestó que nunca en la vida vio al testigo Rubiel Antonio Tovar Gutiérrez, ni tenía conocimiento de lo dicho sobre la entrega de esa cantidad de dinero, pues siempre pidió a la abogada que los pagos fueran de manera electrónica, recalcando que lo manifestado por el testigo era mentira y desconocía los documentos que figuraban firmados por él, excepto el contrato de prestación de servicios que aunque no recordaba, sí era su firma. Finalmente, contestó al apoderado de la disciplinable que las otras dos personas no denunciaron a la abogada. Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora María Fernanda P á g i n a 9 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Potes García, quien dijo conocer a la disciplinable cuando necesitó demandar a Cafesalud EPS; acotó que se enteraron que la demanda

resultó favorable y en el Banco Agrario de Tuluá les dijeron que la profesional reclamó el dinero. Expuso que al contactarla, manifestó que no se preocuparan, pues debió salir de Tuluá por amenazas, sin embargo, después no volvió a contestar, asegurando que no recibió la parte que le corresponde y que no inició acciones legales porque vale más su vida y la de su familia. Afirmó que los honorarios pactados fueron del 10% por cada uno, es decir, un 30% sobre los $98.000.000, sin que para ello se firmara algún contrato, pues la abogada dijo que lo haría llegar, pero no ocurrió. Por último, se escuchó el testimonio del señor Manuel Fernando García Núñez, quien manifestó conocer a la abogada porque le dio poder para la demanda contra Cafesalud EPS, la cual se falló de manera favorable. El señor Álvaro Javier le dijo que la abogada reclamó la plata, lo cual comprobó al acercarse a la casa de justicia, pero al reclamarle se desconectó de ellos y decía que estaba amenazada de muerte. Indicó que los honorarios pactados fueron el 30% de lo recibido, donde cada uno aportaría un 10%, que el acuerdo fue verbal, pero sí firmaron el poder. Finalmente, aseguró que la abogada no canceló ningún dinero y que interpuso denuncia ante la fiscalía por abuso de confianza, pero no los volvieron a llamar, y respondió que no sabe quién es el señor Rubiel Antonio Gutiérrez. P á g i n a 10 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Por su parte, el defensor confianza de la abogada investigada presentó sus alegatos de conclusión, pidiendo valorar los documentos aportados y el cumplimiento de la actividad profesional, pues el proceso terminó favorablemente, permitiendo que el quejoso recibiera los emolumentos que le correspondían y sus honorarios. Agregó que el contrato de prestación de servicios es la prueba que evidencia la transparencia por parte de la abogada con su cliente, el cual reconoció el quejoso, aun cuando minutos antes dijo no haber firmado contrato alguno, generando duda razonable a favor de su defendida. Pidió considerar el oficio del 5 de febrero de 2016, la cancelación de contrato y paz y salvo y el testimonio de Rubiel Antonio Tovar Gutiérrez, quien dio cuenta de la entrega del dinero. Señaló que los recibos que expidió su defendida el 5 de febrero de 2016, acreditaban un término razonable de 3 días de demora en la entrega del dinero, además que el quejoso debía honorarios desde el año 2013 y que tales recibos suplen el informe que debía rendir la abogada al finalizar el proceso. Añadió que el oficio del 9 de febrero de 2016, en el que el señor Gálvez Gil planteó a la abogada su inconformidad frente al pago, debió controvertirlo en la Jurisdicción Ordinaria y que las pruebas aportadas estaban en digital, pues el 1 de marzo de 2020 la oficina de su defendida

sufrió daños por un fuerte vendaval, donde se perdieron todos los archivos físicos, lo cual certificó el Secretario de Gobierno de Tuluá. P á g i n a 11 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Arguyó que frente a los testigos existía una situación compleja porque ninguno instauró queja contra la abogada, por lo que existían dudas razonables que debían ser resueltas en su favor, absolviéndola de todo cargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante providencia de 18 de diciembre de 202018, decidió declarar la responsabilidad disciplinaria de la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, por infringir los deberes profesionales contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 e incurrir en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, así: Primer cargo. El a quo consideró que en el asunto sub examine se acreditó el poder otorgado por el señor Álvaro Javier Gálvez Gil, a la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN, junto con otras dos personas, para demandar a Cafesalud EPS en proceso laboral, por

despido sin justa causa; el asunto se tramitó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, bajo el radicado No. 2012-0225, en el que se profirió sentencia el 25 de septiembre de 2013, adicionada el 21 de febrero de 2014, condenando a pagar a cada demandante la suma diaria de $19.973,33, a partir del 9 de abril del 2011 y hasta que se cancelaran las sumas por prestaciones reconocidas en la sentencia de primera instancia, como indemnización moratoria.

18 30. SENTENCIA SANCIONATORIA SUSPENSIÓN Y MULTA.pdf.

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Se halló el memorial de 28 de enero de 2016, suscrito por la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO y el representante legal de Cafesalud EPS, mediante el cual solicitó la terminación del proceso por acuerdo con la demandada por el pago de $98.000.000 (noventa y ocho millones de pesos). El 28 de enero de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá aceptó el escrito, dio por terminado el proceso y ordenó entregar el título de depósito judicial, el cual recibió la abogada el 28 de enero de 2016, por tener facultades para ello, y cobró el 2 de febrero de ese año,

depositado en su cuenta de ahorros No. 469553010967, según certificación del Banco Agrario. El testimonio de Rubiel Antonio Tovar Gutiérrez no tuvo la entidad persuasiva pretendida por la defensa, por advertirse contradicciones y falencias que no permitieron desvirtuar la prueba de cargo, además de ser un testigo que apareció de la nada, desconocido por todos los afectados, quien trató de certificar transacciones de altas sumas de dinero sin rastro bancario alguno. Contrario sensu, las declaraciones de los señores Manuel Fernando García, María Fernanda Potes y del mismo quejoso, fueron congruentes en señalar que la abogada cobró el título, pero no les entregó el dinero que a cada uno correspondía, desconociendo el quejoso, bajo juramento, la suscripción de documentos que aparentemente daban cuenta de la terminación del contrato y el paz y salvo, que no se presentaron en original, ni en la etapa procesal adecuada para decretar de oficio la prueba que sopesara la veracidad de los mismos, además, no figuraban en el proceso penal seguido contra aquella. P á g i n a 13 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Corolario de lo expuesto, la sala de instancia consideró que la abogada CLAUDIA LORENA MOSCOSO GILÓN incurrió en la conducta típica consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 del 2007, por

apoderarse de dineros recibidos en virtud de la gestión profesional que adelantó en favor de sus poderdantes, entre ellos el señor quejoso, sin prueba del regreso de tales sumas, infringiendo el deber de honradez contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma normatividad. La falta se atribuyó a título de dolo, dada la naturaleza de la falta, que deviene de la intención positiva de cometerla, con elementos cognoscitivos y volitivos al recibir el dinero producto del encargo profesional, mantenerlo en su poder y no dirigirlo al patrimonio de sus clientes. Segundo cargo. Se acreditó que la disciplinable MOSCOSO GILÓN terminó su encargo profesional el 28 de enero de 2016, sin prueba que indique que rindió informe escrito a su cliente, al finalizar la gestión, y sin que los recibos aportados por la defensa suplieran tal solemnidad, pues además de ser documentos extemporáneos, partiendo del hecho que el quejoso desconoció su autenticidad, el informe exigido legalmente se refiere al que da cuenta del trabajo, producto del encargo profesional encomendado, y no al pago de los honorarios, que es de lo que tratan tales documentos. Por ende, se atribuyó la falta consagrada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, por la transgresión del deber de diligencia profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por la negligencia, impericia, imprudencia o violación al deber P á g i n a 14 | 29

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA objetivo de cuidado, brillando por su ausencia cualquier elemento intencional que hiciera dolosa la conducta. En la tasación sancionatoria, el a quo consideró que resultaba razonable imponer sanción por la transgresión de deberes profesionales. Para atender criterios de proporcionalidad, estimó la trascendencia social de las conductas reprochadas, las modalidades dolosa y culposa en que las cometió, el perjuicio causado a sus clientes, en especial al señor quejoso, por la no entrega del dinero producto de las resultas del proceso, sin configuración de criterios de agravación o atenuación, sancionándola con tres (3) años de suspensión en el ejercicio profesional y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el apoderado de confianza de la abogada disciplinable interpuso recurso de apelación19 en los siguientes términos: Luego de transliterar parte de la motivación de la sentencia, consideró que el quejoso, en la audiencia de juzgamiento del 20 de noviembre de 2020, dijo no haber firmado ningún contrato de prestación de servicios, pero posteriormente avaló que la firma impuesta en el documento exhibido se trataba de la suya. En relación con los testimonios, señaló que resultaba extraño que no interpusieran acción disciplinaria contra la abogada, a pesar de manifestar que tampoco recibieron dineros.

19 33. CORREO CARLOS ALBERTO CRUZRECURSO DE APELACION.pdf.

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Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Citó normas del estatuto disciplinario de la abogacía, relacionadas con el debido proceso, presunción de inocencia, petición y rechazo de pruebas, apoyo técnico, sin el más mínimo sustento. Adujo que en el proceso se “saltó” el deber de hacer comparecer al quejoso para que ratificara la queja, pues a la audiencia de 1 de noviembre de 2019 no compareció y en consecuencia, debió archivarse el proceso por “igualdad de armas”. Dio credibilidad a su testigo por encontrarse tranquilo, sin ninguna clase de presión, quien dijo lo que recordaba en cuanto a la entrega de dineros por parte de la disciplinable. Frente a los documentos aportados por él, señaló que no fueron tachados de falsos, y si bien pudo ordenarse una prueba técnica y pericial para establecer su veracidad, el magistrado de instancia omitió esa oportunidad, violando el derecho de defensa de la disciplinable, generándose una duda razonable que permite absolverla. Mediante auto de 17 de febrero de 202120, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el

Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión 20 36. AUTO CONCEDIENDO APELACION 2016-00672.pdf. P á g i n a 16 | 29

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado N. 760011102000-2016-00672-01 ABOGADO – APELACIÓN SENTENCIA Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, a partir del día 5 de febrero de 2021 inició el reparto de los procesos. Las presentes diligencias correspondieron por reparto de 31 de mayo de 2021, al despacho de quien hoy funge como magistrado ponente21. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. De entrada, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la abogada disciplinable, únicamente frente a los argumentos expuestos. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe

a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. 21 Segunda Instancia. pdf. No. 01. 76001110200020160067201. P

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