CNDJ - F76001110200020160067801ADJUNTA20210804143411-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160067801ADJUNTA20210804143411-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760011102000 2016 00678 01
Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es conducente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Lina María Ibarra García.
2. TRÁMITE PROCESAL
1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. La señora Luz Mila Giraldo Bedoya interpuso queja disciplinaria3 contra la abogada Lina María Ibarra García. Indicó, como primera medida, que había acudido a la profesional del derecho con el fin de que la asistiera judicialmente en el proceso de responsabilidad civil extracontractual encaminado a obtener una indemnización por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a causa de una cirugía ―Histerectomía abdominal―. Sin embargo, adujo la quejosa que la profesional del derecho nunca interpuso la demanda pretendida, pese a haberle otorgado poder para ello; que siempre le informaba que tenían audiencias pero las cancelaban por diferentes motivos, presentaba múltiples excusas y tampoco contestaba sus llamadas. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante auto del 7 de diciembre de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de la abogada investigada, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio para continuar con la actuación disciplinaria5. Posteriormente, en las sesiones del 19 de julio de 20176, 3 de febrero7 y 20 de agosto de 20208 se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que tuvo lugar la ratificación y ampliación de la queja; se decretaron y practicaron pruebas de oficio; se vinculó al
3Folio 2 a 10 del documento PDF denominado «76-001-11-03-000-2016-00678-00PARTE 1», archivo virtual «01. Expediente». El escrito de queja y la asignación por acta individual de reparto datan del 27 de abril de 2016. El proceso fue asignado al despacho de la magistrada Liliana Rosales España, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 4Folio 16 y 17, ibidem. 5Folio 31, ibidem. 6Folios 42 y 43, ibidem. 7Folio 155, ibidem. 8Folios 1 y 2 del archivo virtual denominado «Acta de audiencia 20 de agosto de 2020». Página 2 | 15 abogado Sergio Andrés Sánchez Cifuentes, quien rindió versión libre de los hechos, y el magistrado sustanciador formuló cargos contra los disciplinables9 por haber incurrido presuntamente en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 —a título de dolo— y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 —atribuible a título de culpa—, en concordancia con la infracción de los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28, ibidem. Como fundamento fáctico de las faltas endilgadas, señaló que los abogados, en calidad de principal y suplente, no solo callaron y mantuvieron en expectativa a la quejosa, sino que también se hicieron cargo de una gestión frente a la cual no realizaron actuación alguna, sin que a la fecha hubieren renunciado al mandato.
Posteriormente, en sesión del 27 de agosto de 202010 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que se presentaron los alegatos finales por parte de los disciplinables. En esta audiencia la abogada Lina María Ibarra García asumió responsabilidad de los cargos y sostuvo que el abogado Sergio Andrés Sánchez Cifuentes sabía que su decisión —en calidad de abogada principal— era la de no interponer demanda, toda vez que no había encontrado los sustentos médicos legales para presentarla, y que por tal motivo no firmaron el poder. Por último indicó que esta situación nunca se la manifestó a la quejosa. Por su parte, el abogado Sánchez Cifuentes reiteró que no firmó el poder ni sostuvo relación contractual con la quejosa, tanto así que la queja no se dirigió en su contra. Asimismo, alegó que no hubo renuncia al mandato porque nunca lo aceptó. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de agosto de 9Ibidem. 10Archivos virtuales denominados «Acta de audiencia 27 de agosto de 2020» y «Audiencia 27 de agosto de 2020». Página 3 | 15 202011, por medio de la cual (i) declaró disciplinariamente responsable a la abogada Lina María Ibarra García y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de siete (7) SMMLV, por la infracción a los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artić ulo 28 de la Ley 1123 de
2007, y la comisión de las faltas contra la lealtad con el cliente y la debida diligencia profesional, consagradas en los artículos 34, literal c) y 37, numeral 1, ibidem, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente; y (ii) absolvió al abogado Sergio Andrés Sánchez Cifuentes de todos los cargos contra él formulados. Se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes y venció en silencio el término para presentar recurso de apelación12. El expediente se remitió al superior jerárquico para surtir el grado de consulta de la sentencia sancionatoria de primera instancia13. Efectuada la respectiva constancia secretarial14, el reparto del proceso en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tuvo lugar el día 4 de junio de 202115, a través del cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
11Archivo virtual denominado «32. Sentencia primera instancia». Sala conformada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. 12Archivo virtual denominado «OFICIO NOFICIA SENTENCIA A LOS SUJETOS». 13Archivo virtual denominado « OFICIO 403 REMITE AL SUPERIOR».
14Archivo virtual denominado «CONSTANCIA». 15Archivo virtual denominado «ACTA DE REPARTO». Página 4 | 15 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizadas las fechas de realización de las conductas por las cuales fue sancionada la abogada Lina María Ibarra García, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto prescribió el 27 de abril de 2021, razón por la cual, para esa fecha, no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas:
- La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto.
Página 5 | 15 3.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación
de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Página 6 | 15 Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 3.2. Caso concreto En el presente asunto, las conductas atribuidas a la abogada Lina María Ibarra García, por las cuales fue investigada y sancionada fueron las de (i) no haber presentado la demanda contra los médicos y la EPS, y (ii) no haber avisado a la quejosa las situaciones inherentes a la gestión encomendada. Estas conductas, de carácter omisivo y permanente, fueron encauzadas por la primera instancia dentro de las faltas establecidas en el numeral 1 del artículo 37 y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, en concordancia con la infracción de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del
artículo 28, ibidem, normas que disponen lo siguiente: 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] Página 7 | 15
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: [...]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y
proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. [...]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: [...] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Falta a la debida diligencia profesional En relación con la falta a la debida diligencia profesional, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en «no haber presentado la demanda […], por Página 8 | 15 lo que no se requiere de mayores precisiones para determinar que la abogada abandonó el encargo que le fue encomendado»20.
Sin embargo, la providencia no precisó el tipo de demanda que no presentó la profesional del derecho, ni tampoco dejó dicho si correspondía a la conducta descrita por la falta como «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» o a la prevista como «demorar la iniciación de las gestiones encomendadas». De la misma manera, no puntualizó en qué consistió ni cuándo ocurrió el abandono. Por esa razón, se hará un esfuerzo por determinar la fecha de ocurrencia de cada conducta, de la siguiente manera: En lo que se refiere a la conducta que consistió en no presentar demanda, según algunos apartes de la sentencia, la diligencia correspondía a una «demanda contra los médicos y la entidad prestadora de salud»21, pero en otros al compromiso de presentar un «proceso ordinario laboral dirigido contra el doctor EDUARDO PEREA y la E.P.S. ALIANSALUDA (sic), representada legalmente por el doctor
FREDY RIVERA COBO»22.
En ese orden de ideas, se aprecia que el poder otorgado el 2 de junio de 201123 por la quejosa a la abogada investigada estaba dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cali, con el fin de adelantar un proceso ordinario laboral, mientras que de la ampliación y ratificación de la queja se desprende que su intención era obtener la indemnización de perjuicios morales y materiales a través de una demanda ordinaria por la eventual responsabilidad civil extracontractual de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, la E.P.S ALIANSALUD y el doctor Eduardo Perea, derivada de las fallas 20 Página 12 de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020.
21 Página 8 de la sentencia de primera instancia del 31 de agosto de 2020. 22 Página 9, ibidem. 23 Folio 5 del documento PDF denominado «76-001-11-03-000-2016-00678-00PARTE 1», archivo virtual «01. Expediente». Página 9 | 15 en la práctica quirúrgica que le realizaron en el transcurso del año 2009. Ello se puede inferir igualmente de la constancia de inasistencia núm. 01570 del 16 de mayo de 2011 emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali24, a la que asistió la quejosa en compañía de la disciplinable, con el fin de conciliar lo pretendido por aquella y, en su defecto, agotar el requisito de procedibilidad necesario para interponer la acción judicial por responsabilidad médica extracontractual. No obstante la falta de claridad y precisión de la sentencia de primera instancia en cuanto a este punto, quedó probado en la investigación el hecho omisivo de la abogada por cuanto nunca interpuso demanda laboral o civil a favor de su cliente, dentro de un plazo razonable25, toda vez que desde el otorgamiento del poder —2 de junio de 2011— hasta la fecha de la noticia disciplinaria —27 de abril de 2016— transcurrieron aproximadamente cuatro (4) años y once (11) meses, con lo cual se evidencia una demora o tardanza irrazonable a partir de la cual se puede empezar a contar el término de prescripción correspondiente. En un caso similar al expuesto en esta investigación, la Comisión fue enfática en señalar que «el deber de diligencia le exige a un abogado,
actuar con cuidado, prontitud y acuciosidad en la ejecución de las tareas asignadas»26, lo cual implica, entre otras, que la infracción de este deber no se limita a la inobservancia de los términos procesales 24 Folio 8, ibidem. 25 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 7600111-02-000-2017-02092-01. 26 Ibidem. Página 10 | 15 y/o plazo legal por parte de los abogados, toda vez que se configura también cuando se exceden los plazos razonables dentro de los cuales se debe desarrollar la gestión profesional encomendada. Para el caso concreto se tiene que, a la fecha de interposición de la queja disciplinaria —27 de abril de 2016—, a más tardar, ya se habría consumado la conducta omisiva consistente en la tardanza o demora en la presentación de la acción judicial pretendida por la quejosa,
atendiendo el criterio del plazo razonable, momento a partir del cual se empezará a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. Es de aclarar que el plazo razonable se invoca en este particular caso ante la imperiosa necesidad de calcular el momento a partir del cual cesó el deber de actuar por parte de la abogada disciplinable, con respecto a su conducta omisiva de no contestar demanda, entre otras cosas con el fin de aplicar, en su favor, la garantía de la prescripción, por lo que la presunción de inocencia se mantiene intacta. Ahora bien, en cuanto hace al supuesto abandono de la gestión encomendada, y en ausencia de cualquier tipo de sustentación sobre el particular por parte de la sentencia de primera instancia, la Comisión tendrá en cuenta que la fecha de ese abandono, en sana lógica, tuvo que ocurrir con anterioridad a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, por lo que el término de la prescripción se contará a partir de ese momento. Así, si el supuesto abandonó ocurrió, por tarde, el 27 de abril de 2016, cuando se presentó la fecha disciplinaria, la acción disciplinaria para investigar este comportamiento se encuentra prescrita, también, desde el 27 de abril de 2021. La falta prevista por el artículo 34, ordinal c), de la Ley 1123 de 2007 Página 11 | 15 Las conductas consistentes en que la abogada Lina María Ibarra García calló todo lo referente a la gestión encomendada y le alteró la información correcta a la quejosa, se mantuvieron hasta el momento en que la señora Luz Mila Giraldo tuvo conocimiento de la realidad de
los hechos; sin embargo, a falta de certeza al respecto, lo cierto es que el silencio persistió, por lo menos, hasta la fecha de interposición de la queja disciplinaria, es decir, hasta el 27 de abril de 2016. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la conducta objeto del segundo cargo por el cual fue sancionada la abogada Lina María García Ibarra tuvieron lugar hasta el 27 de abril de 2016. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria —contados desde esa fecha— , término que feneció el 27 de abril de 2021, momento desde el cual la acción no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Página 12 | 15 Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada investigada como quiera que la actuación no podía proseguirse ante la
ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 13 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Página 14 | 15
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 15 | 15