CNDJ - F76001110200020160073101ADJUNTA20220330153031-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160073101ADJUNTA20220330153031-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA
Quejoso: HENRY GIRÓN GARCÍA Radicación: 76001-11-02-000-2016-00731-01
Decisión: MODIFICA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 23 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 23
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1º y 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, y en consecuencia, se le impuso la sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, se identifica con cédula 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Luis Rolando Molano Franco Folios 181-188 carpeta de primera instancia archivo 01 expediente digital. de ciudadanía No.43.263.721 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 200.960 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentó el señor Henry Girón García, en contra de la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, por cuanto, contrató a la profesional del derecho para que llevara a cabo la gestión sobre un proceso civil reivindicatorio de dominio sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cali. El quejoso señaló que le pagó el 50% del valor acordado como honorarios que ascendió a la cifra de $1.000.000. mediante consignación bancaria.
El señor Girón García refirió que pasado un tiempo la profesional no volvió a dar “respuesta” de la gestión encomendada y que la señora Cindy Julieth Campo socia de ese entonces de la disciplinable le informó que 3 meses atrás que no se comunicaba con su colega, motivo por el cual se había cerrado la oficina.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de abril de 2016, mediante auto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, analizó la queja que por
reparto le correspondió en contra de la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA y argumentó que las actuaciones realizadas por la disciplinable tuvieron suceso en Cali-Valle del Cauca, declarando así su incompetencia para conocer del asunto y remitiendo la misma al competente en los términos del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007.4 El 4 de mayo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió por reparto y competencia la queja en contra de la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA y el 2 de noviembre de 2016,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. 2Folio 14 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. 3 Folios 4-8 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Folio 9 Archivo 1 expediente, carpeta de primera instancia expediente digital. 5 Folio 12 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Folios 13, 17,18 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 17 En sesión de 5 de julio de 2017,7 previa programación de audiencia y no comparecencia de los intervinientes8, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se ordenó comisionar al juez de Sabaneta Antioquia recibir la declaración del señor Henry García con el fin de ratificar su queja e informar el número exacto de cuenta donde depositó
el dinero. En diligencia de declaración por despacho comisorio, el quejoso se ratificó en los hechos de la queja, amplió la queja y solicitó se le devolviera el $1.000.000 pagado, especificó el número de cuenta en la que depositó el dinero a la disciplinable.9 Mediante auto del 19 de enero de 2018, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal avocó conocimiento de la queja y su trámite procesal10.
Formulación de cargos: En sesión del 1° de agosto de 2018, que precedió el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, se profirió pliego de cargos contra la investigada por posiblemente vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1º y 6 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, normas que refieren: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 7 Archivo 02 carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Audiencia del 3 de mayo de 2017, archivo 03 carpeta de primera instancia expediente digital. 9 Folio 104 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. 10 Folio 105 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital.
P á g i n a 3 | 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” La primera instancia señaló que la disciplinada pudo incurrir en 3 conductas
sancionables, a saber:
1. Dejó de realizar la gestión encargada, pues no presentó la demanda reivindicatoria de dominio encomendada por el quejoso, dado que su
actuación se limitó a cobrar honorarios y firmar el poder, sin que obrará en el plenario prueba de alguna tarea ejecutada en pro del compromiso profesional adquirido.
2. La Seccional refirió que la disciplinada al haber recibido el dinero por una gestión que aparentemente no realizó pudo obtener un beneficio desproporcionado.
3. No suscribió recibo donde constaran el pago de los honorarios por el quejoso.
La primera conducta se imputó a título de culpa, las restantes bajo la modalidad de dolo.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron las siguientes pruebas:
1. Se ofició a la entidad financiera Bancolombia para que certificará a quién perteneció el número de cuenta que aportó el quejoso.
2. Se citó a la señora Julieth Girón, para que rindiera su testimonio.
En sesiones del 27 de septiembre y 7 de noviembre de 2018, no se logró avanzar en el trámite procesal por falencias y no práctica del despacho comisorio. P á g i n a 4 | 17 En sesión del 14 de febrero de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, se recibió el despacho comisorio, según se observa en el plenario y se le otorgó el uso de la palabra a la defensa para que alegara de conclusión.
Alegatos de conclusión: El defensor de la disciplinada expuso: “[…] permítame magistrado manifestarle la preocupación de la defensa por cuanto las pruebas de las partes no son suficientes para estructurar lo endilgado, más allá de la duda razonable pues nunca se esclareció por qué
no se dio a conocer las razones por las cuales no se llevó a cabo lo encomendado, si bien en la audiencia de aclaratoria en el juzgado municipal de oralidad de control de garantías de Sabaneta Antioquia, el señor Girón se sostiene en los dicho y posteriormente su hija Julieth Girón Portocarrero, en audiencia ante la Sala Disciplinaria de Antioquia el 5 de diciembre de 2018 ratifica lo dicho por el quejoso, también se observa que la doctora Katerina Rentería, comparece y guarda silencio ante lo dicho por las partes así entonces así su señoría sumergidos en esta insuficiencia probatoria que no nos permite establecer ni el dolo ni la culpa por la parte de mil defendida y que lo allegado no constituye plena prueba para endilgarle la culpabilidad señalada por su señoría, permítame su señora solicitarle el beneficio de la duda, del cual nos hable el principio del indubio por reo, el cual constituye una regla de valoración de la prueba, cuando el contenido arroje duda sobre la virtual inculpatoria, así las cosas su señoría le agradezco la intervención por lo cual solicitó la absolución de mi defendido.”
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019,11 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los numerales 1º y 6 del artículo 35 y numeral 1° del
artículo 37 ibidem, y en consecuencia, se le impuso la sanción suspensión 11La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, Luis Rolando Molano Franco Folios 181-188 carpeta de primera instancia archivo 01 expediente digital. P á g i n a 5 | 17 en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Sala de instancia anotó que, frente al primer cargo, la disciplinable sin justificación alguna, no presentó la demanda reivindicatoria para la cual fue contratada a pesar de que se le había otorgado el respectivo poder por el quejoso y de la cancelación de los honorarios profesionales, motivo por el cual acreditó la incursión de la inculpada en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Respecto del segundo cargo, la Seccional encontró probado que la conducta de la investigada se adecuó típicamente en la descripción del artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la inculpada exigió al señor Henry Girón García una remuneración por una demanda que nunca realizó obteniendo con ello un beneficio desproporcionado, con aprovechamiento de la necesidad del denunciante. Del mismo modo, respecto de la falta del numeral 6 del artículo 35 del Estatuto disciplinario del abogado, pudo probarse que la disciplinable no aportó prueba alguna respecto de la expedición del recibo a su cliente, por la suma recibida de $1.000.000 por concepto de honorarios, que fue
consignada a la cuenta bancaria de la doctora Katerina Rentería Córdoba.
6. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto No. 683 del 24 de julio de 2020,12 previo análisis de los términos de ejecutoria, constancias y términos para interponer el recurso de alzada se determinó por el a quo que, la disciplinable presentó por su cuenta escrito de apelación el día 18 de mayo de 2020, contra sentencia del 19 de diciembre de 2019; la defensa de ofició que ejerció el abogado Edgar Bilbao Ceballos presentó de igual forma escrito de apelación de la decisión el día 1 de julio de 2020.
Dicho lo anterior, el magistrado sustanciador en los términos de los incisos 3º y 4º del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación presentado por la encartada y negó por extemporáneo el recurso presentado por la defensa de oficio. 12 Folio 211 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 6 | 17 Por lo expuesto, la Comisión sólo se referirá a los reproches presentados por la disciplinada en su recurso de apelación, el cual se sustentó bajo los siguientes argumentos: Adujo la encartada que, no se encontraron acreditados en el fallo los presupuestos que establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, atendiendo que frente al primer cargo sobre la infracción al artículo 37.1 ibidem, obró en el plenario copia de un poder que se le envió al quejoso vía correo electrónico que no estaba firmado por el contratante ni por la
encartada, en consecuencia, no había sido conferido legalmente el poder conforme el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, sustentó en el recurso que, al no conocerse la fecha de otorgamiento, no se podía deducir la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, aduciendo que, la conducta se tornó atípica, no es antijurídica, lo que hace innecesario determinar la forma de culpabilidad; si se llegase aceptar la tipicidad y antijuridicidad de la conducta no existió prueba que conduzca a la certeza de la comisión de la falta. Igualmente, la apelante enfocó su argumentación frente a la falta endilgada en el numeral 1º del artículo 35, que el magistrado en el sentido teleológico que le dio fue “desacertado, inverosímil, y revestido de vacuidad”, bajo el entendido que: “[…] que en este caso se trata de un proceso ordinario reivindicatorio de dominio a tramitarse en la ciudad de Cali-Valle, siendo que mi domicilio es la ciudad de Medellín, lo que implica grandes esfuerzos y costos de desplazamiento, que a la postre convierten en pírricos y vergonzantes los honorarios pactados, que no jamás desproporcionados como lamentablemente lo estima el fallador, según él por la falta de la gestión encomendada.” Adicionalmente, esbozó frente a la falta del numeral 6 del artículo 35 idem que fue irrelevante e inocuo la expedición de un recibo por parte del abogado cuando existió en el expediente constancia de la consignación bancaria por la suma de $1.000.000; siendo esta la mejor prueba de un
pago realizado a otra persona, y que la ley no exige solemnidades a la hora P á g i n a 7 | 17 de verificar un pago, pretendiendo el a quo que exista una prueba o abono cuando ya se ha atendido como mejor prueba la consignación bancaria. Finalizó su defensa, solicitando desvirtuar todos los cargos formulados, no existiendo prueba suficiente que conduzca a la certeza de las faltas, por lo cual solicitó absolución y aplicación del principio del “indubio pro reo.”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, el 17 de febrero de 202113 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Sin embargo, previo a cualquier consideración de fondo que se haga sobre
el recurso sustentado y frente a la decisión del a quo, es necesario abordar el análisis de los hechos y faltas de cara al fenómeno prescriptivo en los términos de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción. 13 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital. P á g i n a 8 | 17 Sobre el particular, se tiene que la prescripción de la acción disciplinaria es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado, y es a su vez, una garantía del procesado que espera que su situación jurídica sea resuelta en el lapso determinado por la Ley.14 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De esa manera, la prescripción como garantía del investigado, exige que, ante su configuración, la autoridad disciplinaria la decrete y ordene la terminación instantánea de la actuación disciplinaria, pues es un evento que impide la continuación o en términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la prosecución de la actuación. Sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la
prescripción por la radicación de la queja. Ahora, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá que determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. La falta a la debida diligencia del numeral 1º del articulo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector imputado “dejar de hacer” puede tornarse como una falta permanente, en la medida que, no se ha realizado, no se ha cumplido con esa obligación contractual (cliente-abogado) respecto de la 14 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 9 | 17 gestión encomendada que, entre otras, dependerá del tiempo legal que se tenga para impetrar la respectiva acción. Así las cosas, esta Comisión ha dicho que: “[…] tratándose esta falta de las catalogadas como permanente o continuada, dado que el verbo rector imputado se refiere a dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, el cual, lleva implícito una obligación de hacer, y de esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no puede contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.15 […]”. Encuentra la Comisión como se indicó lineas atrás, que la potencialidad frente a la expectativa de satisfacción del quejoso se mantuvo hasta el
momento mismo, que se concreta en este caso específico, con la notificación del proceso disciplinario en el que la disciplinable asistió a la audiencia por despacho comisorio en la ciudad de Medellín, programada entre otras, para tomar el testimonio de la señora Yulieth Girón.16 Esta situación, conservó la capacidad de cumplir la exigencia que se le hacía a la disciplinable; sin embargo, al momento mismo que asiste a la recepción del testimonio de su ex socia (5 de diciembre de 2018), y al otorgarsele el uso de la palabra, ésta manifiesta, no ser su deseo interrogar, entonces, se logra concretar que en definitiva, su manifetación tácita es el no querer cumplir con el encargo. Al punto tal, que el mismo quejoso en su ampliación de queja y ratificación de la misma realizada el día 17 de agosto de 201717, mediante un despacho comisiorio, reiteró: […] en ningún momento la quiero perjudicar la estuve llamando le tuve tolerancia y que si ella no podia quedarse con el caso que me devolviera el dinero que le consigne, hasta ese momento le reclamaba solo el ($1.000.000) que la había dado, pero en vista de que me ha hecho ir dos veces a Cali me he visto perjudicado en tiempo y económicamente, si ella quiere llegar a un acuerdo conmigo formalmente estoy dispuesto a 15 Comisión de Disciplina Judicial. Sentencia del 7 de abril de 2021. Rad. 11001110200020160427401. M.P. CAJIAO CABRERA, Alfonso. 16 Folio 176 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. 17 Folio 104 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital.
P á g i n a 10 | 17 conciliar, pero formalmente y que sea algo serio.[…]”. (Negristas y subrayas nuestras) Lo anterior, lleva a concluir que esa disposicion en la que estaba el quejoso, incluso durante el mismo curso del trámite disciplinario, era poder llegar a un acuerdo con la disciplinable, ya fuera que cumpliera con su encargo o se llegase a otra situación pero como tal situación no se generó, se desvaneció esa expectativa de cumplimiento. Finalmente, esta última fecha, será la que se tendrá en referencia para analizar el fenómeno prescriptivo respecto de la falta imputada del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123, en su verbo “dejar de hacer”. Por tanto, no ha operado la prescripción respecto de la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por lo cual, será objeto de análisis frente al recurso de apelación. Ahora bien, respecto de la faltas imputadas de los numerales 1º y 6º del artículo 35 Ejusdem, que siendo de consumación instantánea por una sola acción, se tiene que, el 23 de junio de 2015 fecha en la que se hizo el depósito a la cuenta personal de la encartada producto del acuerdo y fecha misma en la que se debía realizar la expedición del recibo del pago de su honorarios, estas conductas están inmersas en el fenómeno prescriptivo, situaciones que no se entrarán a valorar, por la misma razón de improseguibilidad de la acción. De la apelación. Como primer argumentó de la apelación, se atacó por la defensa que, al obrar en el plenario copia de un poder que se le envió al quejoso vía correo
electrónico que no estaba firmado por el contratante ni por la encartada, esto dio lugar a que, no se confiriera legalmente el poder conforme el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012. De igual forma anotó que, al no conocerse la fecha de dicho otorgamiento, no se puede deducir la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, aduciendo que la conducta se torna atípica y no siendo antijurídica. P á g i n a 11 | 17 Frente al anterior argumento, si bien es cierto conforme se puede apreciar en el plenario, reposa un documento que aportó el quejoso dando cuenta de lo que sería el poder y este no está suscrito por las partes, existen otros elementos de prueba que, analizados en conjunto, bajo las reglas de la sana critica, da cuenta, que existió contrato de mandato por ende una gestión encomendada. Respecto de este negocio jurídico, no se puede perder de vista que el mandato viene de la raíz etimológica “mandatum” que significaba el estrechamiento de la mano derecha a una persona que se encargaba una gestión18. Esta antiquísima figura contractual, proveniente del derecho Romano tiene pleno vigor hoy en nuestro ordenamiento, fuente de obligaciones, entre otras, de la relación primaria que se da entre el cliente y el profesional del derecho. En ese orden, pretender por la disciplinada desconocer el contrato de mandato porque no hay poder firmado, implicaría desconocer la fuente originaria del mismo poder que se determina en el mismo mandato, atendiendo que, en el presente caso, se dieron elementos consensuales y configurativos del mismo, puesto que, surgió de la voluntad de las partes
(de manera verbal o escrita), se estableció un objeto (que era presentar demanda reivindicatoria del dominio), y se pactó una contraprestación por esos servicios prestados de carácter oneroso (pago inicial del 50% de honorarios por la suma de $1.000.000). Se puede inferir entonces, que al existir contrato de mandato, de conformidad con el testimonio dado por la abogada y ex -socia de la disciplinada, la señora Yulieth Girón19, que sea preciso mencionar no fue desvirtuado ni interrogada por la encartada quien se le dio oportunidad de contradicción; afirmó que la fecha en la que se acordó el mandato fue el 23 de junio de 2015, lo que se evidencia con la consignación efectuada en esa fecha, y que se valoró por el a quo en la certificación allegada al plenario por la entidad financiera, constatando el número de cuenta de la disciplinada que coincide con el número de cuenta y recibo aportado por el quejoso. 18 Peña Nossa, Lisandro. Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 6a. ed. Bogotá: Ecoe Ediciones Universidad del Rosario,
2017. Pág. 559 ss. 19 Folio 176 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital.
P á g i n a 12 | 17 En vista de que, obran pruebas que conducen a una conducta indiligente por parte de la profesional del derecho, se procederá a determinar como argumentó en el recurso la disciplinable, si en efecto, la conducta de conformidad con los elementos fácticos y jurídicos se torna atípica y no es
antijurídica. Dicho en forma breve, el ejercicio de adecuación típica conlleva al operador judicial, para este caso, determinar si el comportamiento del infractor, sin que exista causal de justificación, encuadra en lo que el legislador determinó como falta y si la misma incumplió algún deber como los descritos en el artículo 28 del código deontológico del abogado, ello en aplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 3º Ejusdem. Lo anterior conlleva que, una vez el señor Henry Girón García le pagó a la encartada la suma $1.000.0000 a su cuenta personal como contraprestación al servicio, ésta, debió incoar la acción reivindicatoria del dominio que el cliente necesitaba, situación que, no se pudo verificar porque nunca obró ni se demostró por los intervinientes que se realizara diligentemente ese encargo profesional, aún, cuando han transcurrido 7 años aproximadamente desde ese acuerdo. En efecto, el comportamiento injustificado de la profesional Rentería Córdoba, como se dijo líneas atrás, se enmarcó en un “dejar de hacer”, lo que llevó a la imputación del numeral 1º del artículo 37, constituyendo una falta a la debida diligencia profesional, por la omisión en la que incurrió al no presentar de manera diligente la demanda reivindicatoria ante la jurisdiccional civil o el trámite que fuera necesario conforme la necesidad del cliente. Ahora bien, en cuanto al punto de análisis de la antijuridicidad de la conducta conforme al artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, este comportamiento de la disciplinable infringió el deber consagrado en el
numeral 10º del artículo 28 ibidem, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional. Dado que, tenía que presentar una demanda para la cual fue contratada, situación que se reafirmó con el correo del mes de marzo de 2016, donde se le entregó a la abogada Katerina Rentería, poder firmado y autenticado, P á g i n a 13 | 17 copia de escritura, certificado de libertad, copia de la cédula del propietario del inmueble,20y a pesar de, contar con los elementos mínimos para iniciar esa gestión dejó de presentar la misma y guardar silencio ante el cliente que, tuvo que recurrir a su ex socia para cerciorarse de tal indiligencia21. Frente al grado de culpabilidad, la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada por el a quo a la imputación fáctica y jurídica, en grado de omisión y a titulo de culpa, toda vez que, se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, el deber de actuar con celosa diligencia, un dejar de hacer (omisión), que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: Un actuar negligente. Dosimetría de la sanción Advierte esta Comisión, que frente a la sanción impuesta por el a quo, bajo los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se deben atender para la graduación de la sanción, en el caso específico, y atendiendo que acaeció el fenómeno prescriptivo del concurso de faltas, dos de las tres sanciones imputadas no podrán ser consideradas, en virtud de lo contemplado en el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto del
examen de punibilidad. En ese orden, la sanción de suspensión y de multa que se acogió por la primera instancia será modificada en beneficio del disciplinado, para imponer el correctivo de suspensión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015. Así las cosas, se modificará la providencia objeto de apelación por cuanto la disciplinada quebrantó el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Folio 176 archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. 21 Folios 4, 8, 104, archivo 01 expediente carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 14 | 17
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada KATERINA RENTERÍA CÓRDOBA, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el nume
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