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CNDJ - F76001110200020160075002ADJUNTA20220830090004-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160075002ADJUNTA20220830090004-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ

Quejosa: LUZ ADRIANA CARDONA AGUIRRE Radicación: 76001-11-02-000-2016-00750-02

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 65

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de CINCUENTA Y CINCO (55) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

expidió certificado No. 690.911, mediante el cual acreditó la calidad de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente), y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez (Folios 268-278 cuaderno 2 de primera instancia) abogado del doctor JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 14.945.372 y portador de la tarjeta profesional No. 11.905 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Luz Adriana Cardona Aguirre3 contra el abogado JOSÉ IVÁN RIVAS GUTIÉRREZ, indicando que le confirió poder especial, amplio y suficiente al abogado, para que en su nombre y en el de su hijo menor de edad, iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor, Fabio Iván Ocampo Ramírez, pactando honorarios profesionales por el 40% de los valores que se obtuvieran.

Agregó que, en octubre de 2013, firmó un segundo poder para reclamar ante COLPENSIONES, el pago y cancelación de las mesadas pensionales reconocidas y ordenadas mediante sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado 28

Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad. Señaló que el togado, le había realizado una liquidación sobre la base de $72.551.712, entregándole en consecuencia la suma de $43.531.027, aduciendo que era equivalente 60% restante después del descuento de sus honorarios; dinero que consignó en su cuenta del Banco Agrario en agosto 21 de 2014. Relató que el abogado no le brindó información oportuna sobre el caso, e incluso no le puso en conocimiento que había iniciado proceso ejecutivo y realizado el cobro del título judicial No. 46903001615656, por valor $166.255.431. 2 Folios 71 cuaderno de primera instancia.. 3 Folios 1 a 4 c.o. 1ª inst. P á g i n a 2 | 20 Indicó que, en febrero de 2016, cuando Colpensiones le entregó copia de la resolución, conoció de las inconsistencias en el actuar del apoderado RIVAS GUTIÉRREZ, y del dinero efectivamente recibido por aquél, quien se apropió de la suma de $122.724.404, suma superior a lo que le correspondía por concepto de honorarios profesionales. Con la queja anexó los siguientes documentos, en copia4: - Contrato de prestación de servicios. - Poderes otorgados. - Liquidación del crédito que realizó el letrado José Iván Rivas Gutiérrez. - Estado de la cuenta de la quejosa del Banco Agrario. - Paz y salvo firmado por el abogado José Iván Rivas Gutiérrez.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 29 de septiembre de 20165, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 1 de diciembre de 2016, 30 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre de 2017 y 18 de abril de 2018, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinable, la quejosa y el representante del Ministerio Público. En dicha diligencia se procedió con la lectura de la queja, se recibió la ampliación y ratificación de la misma, la versión libre del disciplinable y se decretaron y practicaron pruebas. Ampliación y Ratificación de la Queja de Luz Adriana Cardona Aguirre. Indicó que le otorgó poder al abogado Rivas Gutiérrez en el año 2008, para 4 Folios 5 a 67 c.o. 1ª inst. 5 Folio 48 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 20 que éste la representara en un proceso ordinario laboral, en contra del Instituto de Seguros Sociales, que pactó honorarios del 40% en la totalidad de todo lo obtenido, correspondiéndole a ella el 60%. Adujo que el abogado no le dio legalmente su porcentaje. Aseguró que el togado le hizo una liquidación que no correspondía a la realidad y no se ajustaba a la liquidación que presentó al juzgado, pues ésta era diferente a la que había

presentado ante la autoridad judicial en cursó del proceso ejecutivo, la cual fue aprobada, en la suma de $166.255.431 y, no obstante, el encartado le entregó la suma de $43.549.000, quedándose él con el valor restante de $123.000.000 aproximadamente. Refirió que el investigado le ocultó la verdad, pues le indicó que los intereses no se los habían reconocido, lo cual no era cierto, hecho que corroboró con la liquidación realizada por Colpensiones.

Versión Libre: el disciplinado manifestó haber obrado al interior del proceso laboral, mediante poder conferido por la quejosa; afirmó que en el contrato de prestación de servicios suscrito el 29 de enero de 2007, que aportaría como prueba, se estableció el pago de honorarios en el monto de un 40%, más las agencias en derecho conforme lo establecido en las cláusulas segunda y tercera. Hizo alusión a la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso laboral, en la cual se revocó parcialmente la sentencia apelada absolviendo a la demandada de los intereses moratorios, los cuales se debían liquidar al momento de hacerse efectiva la sentencia de segunda instancia.

Por otro lado, señaló que adelantó proceso ejecutivo producto del cual recibió aproximadamente la suma de $166.550.000, de los cuales entregó a la quejosa $43.531.027, en agosto 7 de 2015, con base en lo decidido en la sentencia del Tribunal, por lo cual le firmó un paz y salvo. Explicó que según el monto recibido le debió dar a su cliente la suma de $99.600.000, pero que

decidió entregarle el dinero conforme a lo indicado por el Tribunal, dejando a su favor el valor de $56.068.973, al haber advertido una inconsistencia en la sentencia, porque esos intereses no le pertenecían a su cliente, en tanto P á g i n a 4 | 20 la Sala Laboral determinó que no tenía derecho a los intereses moratorios. Aclaró que no ha devuelto ese dinero y agregó que ese valor pagado no se ajustaba a lo ordenado en la sentencia de instancia, aceptando a su vez, que no había presentado ninguna objeción ante el juzgado por ese motivo. Acto seguido, el Magistrado Instructor ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el actuar del abogado, porque podría estar incurso en un delito, por el presunto apoderamiento de recursos del Estado. El investigado aportó como pruebas las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y además la copia de paz y salvo suscrito por la quejosa. Pruebas. - Ordenó la designación de un perito para que determinara si en realidad la suma que entregó el abogado a la ciudadana Luz Adriana, correspondía a lo que efectivamente recibió. - Oficio No. 50—6903-000162 de marzo 30 de 2017, mediante el cual el Banco Agrario certificó que el título No. 469030001615656 por valor de $166.255.431, fue pagado el día 12 de abril de 2014, con abono a la cuenta del disciplinado. - Copia íntegra del proceso ejecutivo adelantado por Luz Adriana

Cardona Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Rad. No.76001310500820130068800, el cual terminó con pago total de la obligación. - Respuesta emitida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cali mediante Oficio No. 1572 de fecha agosto 11 de 2017. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 18 de abril de 2018, el Magistrado efectuó la calificación jurídica de la actuación, siendo declarada nula por la Sala Jurisdiccional P á g i n a 5 | 20 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 20 de marzo de 2019, en el que decidió: “…declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2018…”. Determinó la Sala Superior, que la imputación del pliego de cargos se tornó anfibológica, al no cumplir con la especificación de los hechos, que daban lugar a la configuración de las faltas enrostradas. Recibidas las diligencias del Superior, el Magistrado emitió auto de obedézcase y cúmplase, fijó fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo realizada el 29 de agosto de 2019, a la cual asistió el investigado y la quejosa, quienes a su turno rindieron la correspondiente declaración. Versión Libre. Indicó no haber obrado de mala fe y que simplemente en su criterio, liquidó de acuerdo a como el Tribunal Superior de Cali profirió la decisión, que procedió a hacer la liquidación y a rendir las cuentas de

manera desinteresada, es decir, dentro de lo que él pensó que le correspondía a ella, como parte de la liquidación, reiterándose en su inocencia. Explicó que de la suma $166.255.431, monto total resultante del proceso ejecutivo laboral y cobrado por él, entregó a su poderdante, señora Cardona Aguirre, la suma de $43.531.027, apropiándose del saldo restante, esto es, $122.724.404, con lo cual insistió que, se limitó a cumplir lo dispuesto por la sentencia proferida por la segunda instancia laboral.

Ampliación de la queja: la quejosa señaló que, el abogado tenía muy claro lo que estaba haciendo, porque si se observaba en todas las pruebas que ella aportó, el profesional le presentó un mandamiento de pago adulterado, donde en la parte del resuelve cambió la fecha desde la cual, ella tenía derecho a percibir intereses, que el Juzgado ordenó pagarle estos desde el 9 de octubre del 2003 y el encartado le envió un documento donde se le reconocían intereses desde el 14 de febrero de 2013, “tumbándole” 10 años, y con base en eso, es que el abogado está haciendo la liquidación, por el valor de $72.551.712, sin que por ningún lado aparezcan liquidaciones desde el año 2003.

P á g i n a 6 | 20 En la misma fecha, el Magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, declarando la prescripción de los hechos relacionados con el ocultamiento de la verdad, al indicarle a su cliente, que los intereses no los habían reconocido dentro del proceso.

Formulación de cargos, Se le imputó al abogado JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en artículo 35, numeral 4, ibidem, a título de dolo, normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que las probanzas practicadas permitieron determinar que el profesional del derecho, recibió la suma de $166.255.431, suma total de lo que correspondía dentro de la causa judicial que se llevó a cabo en la jurisdicción laboral, que hay un contrato de prestación de

servicios, donde se estableció de manera clara que, el abogado podría cobrar cuota litis del 40%, de lo que finalmente resultara reconocido y que de acuerdo a lo anterior, descontando ese valor, debió entregar a su cliente la suma de $90.153.259, y solo le dio la suma de $43.531.027, sin que existiera hasta ese momento, ninguna causa atendible que pudiera justificar P á g i n a 7 | 20 la retención injustificada del saldo restante. Resaltó la instancia que aunque el Tribunal Laboral modificó algunos aspectos de la decisión de primera instancia, lo finalmente reconocido y pagado fue la suma de $166.255.431, por lo cual el togado, debió hacer la partición pactada desde el inicio del contrato, esto es, 40% más las agencias en derecho en favor del abogado, y el resto debió entregarlo a quien correspondía, es decir, a su cliente, sin que así lo hubiera hecho. Audiencia de juzgamiento. Dicha sesión se realizó el 24 de septiembre de 2019, a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable, quien presentó sus alegaciones conclusivas. Solicitó sentencia absolutoria a su representado, haciendo hincapié en el principio de presunción de inocencia del togado disciplinado, exponiendo al efecto lo siguiente: “…Su señoría, teniendo en cuenta que el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, establece que se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta, en ese sentido el 29 de agosto de 2019 se formularon cargos en contra del doctor Rivas Gutiérrez, no considero que haya prueba

alguna que conduzca a la certeza de que el abogado incurrió en la falta que se le endilga, hasta este momento su inocencia permanece incólume, ningún documento da fe de que el abogado se apropió de $46.622.232,oo…”

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la vulneración del deber contenido en el artículo 28.8 ibidem, imponiéndole la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y MULTA de CINCUENTA Y CINCO (55)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Señaló el a quo que, había quedado por fuera de la discusión que entre el doctor José Iván Rivas Gutiérrez y la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, P á g i n a 8 | 20 existió una relación profesional que se circunscribió en principio, a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. No. 2008-00896, tramitado en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a lo cual le siguió el proceso ejecutivo Rad. No. 2013-00688, con el fin de que se lograra en favor de la señora Cardona

Aguirre y de su hijo, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Fabio Iván Ocampo Ramírez. Tampoco se cuestionó que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 9 de junio de 2014, resolvió aprobar la liquidación del crédito, por valor de $166.255.431,17, suma que fue pagada en favor de las pretensiones de la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, producto de las mesadas pensionales adeudadas por COLPENSIONES a ella y a su hijo, al igual que los intereses moratorios y las costas procesales. Seguido de lo anterior, el a quo entró a dilucidar que la cantidad de dinero entregada por el abogado a su cliente no fue la que le correspondía después de las deducciones pactadas en el contrato de prestación de servicios. Explicó que en este caso el abogado realizó el cobro del depósito judicial en un monto de $166.255.431,17, lo cual quedó debidamente acreditado por la señora María Victoria Colonia Méndez, en calidad de Directora Operativa del Banco Agrario de Colombia, quien dejó constancia de lo siguiente (folio 1389 “…efectuada la consulta del título judicial No. 469030001615656 en el aplicativo de Depósitos Judiciales se evidencia que el día 12/08/2014 el título fue pagado con abono a cuenta a favor de JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, identificado con la cedula No. 14.945.372…” Anexó la correspondiente copia de Consulta General de Depósitos Judiciales, hecho que fue aceptado por el disciplinable en audiencia del 29 de agosto de 2019.

Con base en las anteriores pruebas, la Sala de instancia determinó que el 60% del valor de $156.655.431 corresponde a $93.993.258,6, monto que el abogado debió haber consignado a la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, P á g i n a 9 | 20 acatando lo establecido en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios. No obstante, repasando la queja enervada, el acopio probatorio y la versión libre rendida por el disciplinable, se demostró que el doctor JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, solo le entregó a su cliente, la suma de $43.531.027, quedando un saldo restante de $50.462.231 y que aunque el disciplinable manifestó que su actuar se encaminó exclusivamente a dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, aduciendo la existencia de un error de parte del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali en la liquidación, no era la jurisdicción disciplinaria, a la que le correspondía definir, si efectivamente se dio cumplimiento a la ley laboral o si procedían los derechos pensionales en favor de la señora Cardona Aguirre, por cuanto dichos tópicos escapaban de la órbita jurisdiccional disciplinaria. Destacó que no resultaba de recibo para la Sala, que el togado se apartara del pronunciamiento del juzgado, para decidir presentarle a su cliente una liquidación en la cual desconoció gran parte del dinero, al tener como monto de liquidación la suma de $72.551.712, tal como se constató en folio 9 del

cuaderno original, lo cual calificó como una “trapisonda” del letrado, en incrementar injustificadamente sus honorarios, desconociendo lo pactado en el contrato de prestación de servicios. Concluyó la Sala, haber quedado debidamente acreditada la comisión de la falta de carácter permanente contra la honradez, por cuanto a la fecha el disciplinado no había demostrado la devolución del dinero cobrado de más en virtud de su gestión profesional y que le pertenece a su cliente, quedando así cumplidos los elementos descritos en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, al haberse obtenido certeza a través de las pruebas, respecto de la falta disciplinaria que le fue imputada al disciplinable así como la responsabilidad en su comisión. Por último, estimó que la sanción a imponer al abogado JOSÉ IVAN RIVAS GUTIERREZ, era la EXCLUSIÓN y MULTA de CINCUENTA Y CINCO (55) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en P á g i n a 10 | 20 cuenta para tal efecto los criterios establecidos en el artículo 45 de Ley 1123 de 2007, como lo fueron, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, con la aplicación del agravante contemplado en el literal c), numeral 7° del artículo 45 ibidem.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar fuera absuelto.

Subsidiariamente invocó la nulidad de todo lo actuado, a partir del “auto admisorio” de la queja, indicando que se violó su derecho de defensa, habiéndose proferido un fallo sin su presencia, con el argumento de no aceptar la certificación médica de incapacidad que allegó al sumario. Indicó el apelante, que el a quo afirmó en forma equivocada que fue renuente a comparecer a la audiencia de juzgamiento realizada el 12 de septiembre de 2019, explicando que, al ser una persona de 72 años de edad, padecía desde hace varios años, de mareos crónicos, dolores de cabeza y contracciones musculares, que le impedían entre otros desplazarse de manera normal, por lo cual considera que la audiencia de juzgamiento está viciada de nulidad, al no haber sido vencido en juicio, ni escuchado ante los estrados judiciales violándose de manera flagrante el derecho constitucional al debido proceso, coartándosele el derecho a su legítima defensa , máxime que el defensor actuó sin pleno conocimiento del proceso. Refirió que igualmente solicitó la practica de pruebas consistentes en escuchar algunos testimonios, practicar un peritazgo y el interrogatorio de la quejosa y ninguna de éstas se practicó, violándosele el derecho de contradicción. Se opuso a la afirmación del a quo, al hacer referencia a una patente de actitud dilatoria por parte del encartado, lo cual considera un prejuzgamiento que carece de contenido probatorio, y que, si la salud del inculpado lo priva de comparecer en los estrados judiciales, ello no se debe tener como

conducta dilatoria, máxime que su ausencia está justificada con las P á g i n a 11 | 20 respectivas certificaciones médicas independientemente que hayan sido expedidas o no por la EPS, o por Galeno particular. Cuestionó el apelante que, el a quo hubiera declarado la existencia del dolo, cuando por el contrario, él procedió a rendirle cuentas a su cliente, teniendo como fundamento la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cali y que además la señora Luz Adriana Cardona Aguirre, firmó el respectivo paz y salvo a su favor, ya que en ningún momento realizó pago o pagos anticipados por concepto de honorarios por el trabajo jurídico realizado por él. Reparó el recurrente que en la sentencia no se puso de presente su honestidad y corrección en el ejercicio leal de la profesión, porque como se podía establecer no tiene registrados antecedentes disciplinarios en los 40 años aproximados de ejercicio y que dicha figura no se tuvo como factor de atenuación de la conducta. Solicitó la prescripción de la acción, sobre la base de haber recibido de parte del Banco Agrario la suma de dinero ordenada por la sala de decisión del Honorable Tribunal Superior de Cali, el día 12 de agosto de 2014, y que a la fecha de presentación del memorial de apelación, han trascurrido más de 5 años, surgiendo por lo tanto dicho beneficio en su favor. Manifestó que, bajo el principio de presunción de inocencia, su conducta como profesional del derecho ha sido trasparente frente a su poderdante en el proceso laboral, que se ciñó de manera estricta a la decisión tomada por los honorables Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior de Cali, y que obrando de buena fe consideró que la suma de dinero entregada a su patrocinada, se ajustaba en derecho a lo señalado por dicha Corporación. Indicó además que no fue su propósito causar a su representaba detrimento patrimonial, y que contrario a ello siempre acudió a prestarle la atención debida a su cliente. P á g i n a 12 | 20

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de marzo de 20206 y asignado al Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, sin que se observara actuación posterior de su parte en este asunto, siendo el expediente nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Teniendo en cuenta que el apelante planteó como mecanismo subsidiario del recurso de apelación, la nulidad del proceso e igualmente invocó la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción, la Sala procederá a realizar el análisis de los mencionados tópicos en forma primigenia, por cuestiones metodológicas, pues una eventual prosperidad de las mismas, haría inocuo el análisis de fondo de la decisión. 6 Folio 3 cuaderno segunda instancia. P á g i n a 13 | 20 - Solicitó el apelante la prescripción de la acción, al haber recibido el dinero el 12 de agosto de 2014, y que, a la fecha de presentación del memorial de apelación, han trascurrido más de 5 años. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Descendiendo al asunto concreto, advierte la Sala que la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter

permanente cuya ejecución cesa al momento en el cual se entrega el dinero que le corresponde al cliente. Así, en el presente asunto, se demostró que el abogado encartado recibió la suma de $166.255.431, (folio 86) y solo le entregó a su cliente la suma de $43.531.027,oo (folio 89), quedándose con el valor restante sin razón legal alguna para hacerlo y sin que hasta la fecha haya procedido a entregar el valor real que le correspondía a su poderdante, hoy quejosa, con lo cual se acredita que la falta a la fecha continua ejecutándose, por lo que se descarta la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria. - El apelante invocó la nulidad de todo lo actuado, a partir del “auto admisorio” de la queja, aduciendo violación de su derecho de defensa. Frente a la deprecada violación del debido proceso, no evidencia la Sala irregularidad sustancial que logre afectar en manera alguna el derecho de defensa del disciplinado, en la medida que éste acudió a la totalidad de cesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional (1 de diciembre P á g i n a 14 | 20 de 2016, 30 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre de 2017, 18 de abril de 2018,) y a la reanudación de la audiencia que se realizó, con posterioridad a la declaratoria de nulidad decretada por la Sala Superior. Igualmente, se observa que una vez fue reanudado el proceso con la nueva imputación del pliego de cargos, el abogado pudo ejercer sin restricción alguna su derecho de defensa, pues no solo rindió versión libre, sino que

además solicitó pruebas que fueron decretadas en su integridad en garantía de su derecho de contradicción, y si bien se tiene que, el disciplinable no pudo asistir a la audiencia de juzgamiento realizada el 12 de septiembre de 2019, momento en el cual debía allegar las pruebas que habían sido decretadas por el Magistrado, lo cierto es que en garantía del derecho de defensa, le fue designado defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con quien legalmente se continuó la actuación y quien al efecto ejerció la defensa del disciplinable, mientras éste se encontraba ausente. Además, no obra prueba en el proceso, que permita evidenciar que posterior a la formulación de los cargos, al abogado se le hubieran negado las pruebas solicitadas. Nótese que, en la sesión de audiencia del 29 de agosto de 2019, a la cual asistió el investigado, el Magistrado decretó la además la prueba pericial de un contador, solicitada por éste, advirtiendo que la consecución de la misma debía correr a costa del investigado, sin que se observara alguna actuación del abogado tendiente a hacer efectivo ese medio probatorio decretado. De lo expuesto, no hay duda que el operador disciplinario de primera instancia, atendió en su integridad los lineamientos trazados en los artículos 104 a 106 de la Ley 1123 de 2007, garantizándole el derecho de defensa y contradicción al disciplinable, y sin que se haya observado, algún acto violatorio al derecho de defensa de aquel. Por lo expuesto, se niega la

nulidad solicitada por el recurrente. Ahora bien, como además el apelante se opuso a la afirmación del a quo, diciendo que se hizo patente, una actitud dilatoria por parte del encartado y que dicho acto es un prejuzgamiento qu

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