CNDJ - F76001110200020160087401ADJUNTA20220203152232-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160087401ADJUNTA20220203152232-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000201600874 01
Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR En cumplimiento de la competencia atribuida por el artículo 257A constitucional, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver el recurso de apelación formulado por el señor JOSÉ MIGUEL CATAÑO en contra de la providencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria en contra del abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO, por prescripción de la acción disciplinaria.
2. DE LA QUEJA A través de escrito del 23 de mayo de 2016 el señor JOSÉ MIGUEL CATAÑO presentó queja en contra del abogado CARLOS ANDRÉS 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez e P á g i n a 1 | 12
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760011102000201600874 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO GIRALDO ALFONSO, en la cual manifestó que le confirió poder en abril de 2015 para que lo representara en proceso penal. El objetivo
del quejoso era que a través del abogado pudiera solicitar la celebración de una audiencia preliminar, gestión que, según el escrito, el abogado informó a su cliente que había quedado programada para el 13 de mayo de 2015. Llegada la fecha de la diligencia el quejoso se dio cuenta que no se instaló la audiencia preliminar sino preparatoria en la cual su abogado y el fiscal se pusieron de acuerdo para celebrar un preacuerdo con el que no estaba de acuerdo el quejoso. Su abogado pretermitió la solicitud de la audiencia preliminar para solicitar pruebas anticipadas y testigos y vulneró los derechos al quejoso. .
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de abogado del denunciado se acreditó a través de certificado No. 304782 del 18 de octubre de 2016, en el cual se informó que el señor Carlos Andrés Giraldo Alfonso es abogado inscrito con tarjeta profesional vigente No. 206102.2
En certificación No. 762250 del 18 de octubre de 20163, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el togado no registra sanciones disciplinarias. Con auto del 14 de octubre de 20164 se dio apertura a la investigación disciplinaria y se fijó el 24 de noviembre de 2016 a las 10:00 a.m. para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fol 10 carpeta de primera instanciadocumento digital 76-001-11-02-000-2016-00874 3 Fol 11 carpeta de primera instanciadocumento digital 76-001-11-02-000-2016-00874
4 Fls 12 -13 carpeta de primera instanciadocumento digital 76-001-11-02-000-2016-00874 P á g i n a 2 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 13 de octubre de 20175 en la que se recibió “versión libre” sic, ratificó los hechos puestos de presente en el escrito de queja y manifestó que en audiencia preparatoria del 16 de junio de 2015 el juez le concedió la palabra al abogado denunciado y este no introdujo ninguna de las pruebas solicitadas y los testimonios a su favor. El 12 de septiembre de 2018, se ordenó emplazar al disciplinado y designar defensor de oficio, en sesión del 06 de febrero de 2019 se ordenó fijar edicto emplazatorio. En sesión del 28 de noviembre de 20196, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago para que se remitiera copia del proceso penal con radicación 2013-01572. En sesión del 02 de marzo de 2020, se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remitiera copia del proceso con radicación 2013-01572, se citó a la señora Araceli
Bustamante Ochoa y Jazmín Cardona. En sesión del 16 de septiembre de 2020, se recibió testimonio de las
señora Araceli Bustamante, quien señaló que conoce al quejoso porque es su esposo, le estaba pagando al abogado para que defendiera a su esposo, le entregó las pruebas y no las hizo valer dentro del proceso penal, aduce que el abogado recibió el poder el 14 de abril de 2015 y actuó como defensor durante un año, reconoció que le revocaron el poder al abogado y se le confirieron poder a una nueva abogada. Manifestó que no firmaron contrato de prestación de servicios y tampoco le expidió paz y salvo de los dineros que le entregó. Adicionalmente, se recibió testimonio de la señora Jazmín Cardona, quien manifestó que supo que el abogado defendió al quejoso y que es cuñada de la esposa del señor José Miguel y acto seguido se evaluó la investigación. 5 Fl 47 carpeta de primera instanciadocumento digital 76-001-11-02-000-2016-00874 6 Fl 110 carpeta de primera instanciadocumento digital 76-001-11-02-000-2016-00874 P á g i n a 3 | 12 A 2993
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4. DE LA PROVIDENCIA APELADA En providencia del 16 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca7, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria en
contra del abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO, por prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones: De conformidad con la revisión del expediente del proceso penal con radicado 2013-01572, el 16 de junio de 2015 se celebró audiencia en la que el abogado al momento de descubrir los medios de pruebas solo hizo mención de un dictamen, posteriormente, 07 de julio de 2015 el quejoso manifestó que el abogado Carlos Andrés ya no era su abogado y en audiencia del 03 de agosto de 2015, actuó como apoderada del señor Cataño la abogada Marinela Buenaventura. Lo anterior permitió concluir al a quo que el disciplinado fue apoderado del quejoso desde el 14 de abril de 2015 hasta el 02 de agosto de 2015, por lo que a la fecha de la providencia que se emitió ya había operado el fenómeno de la prescripción, por cuanto pasaron más de cinco años según indica el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y era menester dar aplicación al artículo 103 ibidem. En relación con la devolución de los dineros entregados al abogado por concepto de honorarios, se puso de presente que la Sala no es competente para emitir algún tipo de pronunciamiento al respecto.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Documento 17 de la carpeta de primera instanciaacta de audiencia de 16 de septiembre de 2020.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A través de correo electrónico del 25 de septiembre de 2020, el quejoso formuló recurso de apelación en contra de la providencia que terminó la actuación disciplinaria en los siguientes términos: Manifestó que la dilación del proceso disciplinario fue una situación externa a su voluntad comoquiera que la queja la radicó el 25 de mayo de 2016 y en ningún momento solicitó el aplazamiento de las audiencias; sin embargo, las mismas fueron reprogramadas por el Magistrado en atención a los paros de la Rama Judicial y la pandemia del Covid-19. Adujo que desde la radicación a la queja hasta el 16 de septiembre de 2020 han transcurrido 4 años y 22 días.
Adujo que la mala defensa técnica que realizó el abogado denunciado se evidenció en la participación en la audiencia del 16 de junio de 2015, cuando no aportó las pruebas documentales y testimoniales que contribuían a su defensa, lo que conllevó a que se realizara la acusación en su contra. Su actuación torpe y equivocada lo dejó en un estado de indefensión material que extendió sus efectos al posterior desarrollo del juicio y eventualmente a la definición del proceso. Afirmó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el decreto de suspensión de términos (Dcto 564 del 15 de abril de 2020). Pidió se revoque la sentencia que terminó la actuación y se programe audiencia de juzgamiento.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación formulado por el quejoso fue concedido mediante auto del 30 de noviembre de 2020. P á g i n a 5 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Posteriormente, el expediente fue repartido al suscrito Magistrado Ponente el 08 de junio de 2021, según acta de reparto de la misma fecha.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias8 es competente para conocer vía recurso de apelación de las providencias emitidas en primera instancia. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y
jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 8 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El problema jurídico que se resolverá en esta providencia es determinar si para el caso concreto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
Con ese propósito en un primer momento se abordarán de manera general las prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007, seguidamente se hará una referencia a la figura de la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la referida norma para finalmente descender al análisis del caso en concreto.
1. Prerrogativas del quejoso en el marco de la Ley 1123 de 2007 y procedencia del recurso de apelación.
El quejoso en materia disciplinaria es quien pone en conocimiento de
la autoridad competente, para que se investigue, una actuación irregular que pueda ser concebida como una falta disciplinaria por la presunta infracción injustificada a un deber. Cabe resaltar que, en principio, no es considerado sujeto procesal y por tal razón, su participación en el marco del proceso disciplinario se limita a actuaciones específicas que han sido definidas por la Ley. Para el caso de procesos disciplinarios contra abogados, el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el quejoso solamente puede concurrir al proceso para: i.) la formulación y la ampliación de la queja, ii.) aportar pruebas e iii.) impugnar decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia. En ese orden de ideas, siendo que en el caso que se estudia el quejoso está recurriendo el auto interlocutorio a través del cual se ordenó la terminación del proceso por haber operado la prescripción, el recurso de formulado es procedente, en la medida en que se P á g i n a 7 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO impugna una decisión que pone fin a la actuación diferente a la sentencia.
2. La prescripción de la acción disciplinaria La figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que el término para la acción disciplinaria será de 5 años los cuales se calculan dependiente de la
naturaleza de la falta así: las instantáneas desde el día de su consumación y las permanentes o continuadas desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En todo caso, resalta la norma que cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De otro lado, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 dispone que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que, en concordancia con el artículo 103 ibidem, acarrea la improseguibilidad de la actuación y el decisor disciplinario deberá declarar la terminación anticipada del procedimiento.
3. Caso concreto Del estudio del expediente se pudo determinar que la inconformidad del quejoso en relación con la actuación del abogado CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO surgió a partir de la audiencia preparatoria celebrada el 16 de junio de 20159, en la que actuó como apoderado en el marco del proceso penal con radicado 2013-01572, en tanto según lo informado por el quejoso su abogado no aportó las 9 Fl 119 -120 del cuaderno de primera instancia-expediente original-cd146 proceso 2013-1572-cuaderno
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO pruebas tendientes a demostrar su inocencia. Situación que calificó
como desleal y constitutiva de falta disciplinaria. Ahora, tomando como fecha de referencia la celebración de la aludida diligencia (16 de junio de 2015) y la fecha en la que se le reconoció personería a la abogada Marinella Buenaventura Ramírez (agosto 03 de 2015)10, es posible determinar que la figura de la prescripción operó el 15 de junio de 2020 o en un criterio más amplio el 02 de agosto de 2020. En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que al momento de proferir la providencia que se cuestiona (16 de septiembre de 2020) habían transcurrido más de 5 años, por lo que advierte esta Colegiatura que le asiste razón al a quo al considerar que operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, situación que hace que no sea posible continuar con la actuación de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior. Téngase en cuenta que de conformidad con el sentido estricto del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que regula la figura de la prescripción, los cinco años del término se cuentan a partir del momento en que se consolida la conducta que se reprocha y no desde el momento en que se radica la queja, por lo que no le asiste razón al apelante al argumentar que el término de prescripción no se cumplió comoquiera que la fecha de la radicación fue en mayo de 2016. En relación con el argumento expuesto por el apelante, en relación con lo que él consideró dilaciones del proceso disciplinario por parte del Magistrado instructor de primera instancia, es pertinente acotar
10 Fl 125 del cuaderno de primera instancia-expediente original-cd146 proceso 2013-1572-cuaderno 154194 P á g i n a 9 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene el disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeto indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.
Respecto de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación, los mismos no tienen vocación de prosperidad en tanto que no atacan de fondo la decisión adoptada por el a quo, es decir que no aportan elementos nuevos que concluyan que el cálculo del término sea diferente al fijado por el decisor disciplinario. Por todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia a través de la cual se declaró la terminación anticipada de la actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia del 16 de septiembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca11, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria en contra del abogado 11 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez e P á g i n a 10 | 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CARLOS ANDRÉS GIRALDO ALFONSO, por prescripción de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 12 A 2993
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12