CNDJ - F76001110200020160103202ADJUNTA20211028160116-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001110200020160103202ADJUNTA20211028160116-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO
Quejoso: ALBERTO LADINO FERNÁNDEZ Radicación: 76001-11-02-000-2016-01032-02
Decisión: TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Bogotá D.C., 05 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 063.
1. ASUNTO Correspondería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente al abogado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, de no ser porque se encontró acreditada la prescripción de la acción disciplinaria.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, se identifica 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo
Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. con la cédula de ciudadanía No. 16.660.807 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.164 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Por medio del escrito radicado el 8 de junio de 20163, el señor Alberto Ladino Fernández, interpuso queja en contra del abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues aceptó un poder para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Valle del Cauca y, a pesar de haberla presentado, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, radicación N° 76001-33-33-010-2015-00312-00, el abogado inculpado no atendió la orden emitida el 27 de enero de 2016 por el referido Despacho Judicial, omitiendo consignar el valor de los gastos del proceso, lo que generó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito, el 30 de marzo de ese mismo año.
Agregó el quejoso que no existía razón alguna para que el abogado se sustrajera del cumplimiento de la orden librada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, pues el 25 de octubre de 2015, le entregó la suma de $100.000, precisamente para el pago de los gastos del proceso.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 21 de octubre de 20164, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y citó audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 29 de noviembre de 2016. 2 Folio 48, expediente virtual de origen. 3 Folios 2 a 5, expediente virtual de origen. 4 Folio 47, expediente virtual de origen. Página 2 | 9 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha de la audiencia, compareció el quejoso y el inculpado5. En dicha oportunidad el señor Alberto Ladino Fernández se ratificó en la queja señalando que le entregó al abogado inculpado lo correspondiente al valor de los gastos del proceso, de ahí que le resultara incomprensible la declaratoria de desistimiento de la demanda. Por otro lado, el inculpado rendió versión libre y se excusó, señalando que la declaratoria de desistimiento tácito obedeció, no a un error suyo, sino de su secretaria, quien recibió el dinero correspondiente a los gastos, pero omitió efectuar la consignación respectiva, circunstancia que generó que fuera removida de su empleo. En la referida sesión, el Magistrado Ponente ordenó requerir al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, para que remitiera copia del expediente N° 2015-00312, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ladino Fernández en contra del Departamento del Valle del Cauca. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 27 de marzo
de 20176, diligencia en la que se formularon cargos en contra del investigado.
Formulación de cargos: el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y formuló cargos en contra del inculpado, indicando que aquél, de manera culposa, incurrió en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconoció el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, lo anterior por cuanto, pese haber promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en nombre del quejoso y en contra del Departamento del Valle del Cauca, omitió pagar el valor de los gastos del proceso, a pesar de que su cliente le entregó ese capital, lo que generó que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5 Folio 132, expediente virtual de origen. 6 Folio 164, expediente virtual de origen.
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Audiencia de Juzgamiento: el 27 de junio de 20197, se realizó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, quien solicitó que se emitiera una decisión absolutoria, indicando que la decisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali, obedeció a un error de su secretaria, quien efectuó una consignación a un proceso diferente, circunstancia que pudo tener lugar, dado que representaba judicialmente a más de 1.300 personas, contando, en consecuencia, con una alta carga laboral.
Por medio del fallo del 5 de febrero de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, decisión que fue anulada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia de 18 de octubre de 2018, por el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 20078. El proceso fue remitido nuevamente a la Sala Seccional del Valle del Cauca, para que se emitiera la sentencia respectiva.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 20199, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo, por la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: 7 Folio 90, expediente virtual de origen. 8 Folios 16 a 28, expediente virtual “cuaderno 2da instancia”. 9 Folios 238 a 251, expediente virtual de origen.
Página 4 | 9 Luego de efectuar una relación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación N° 201500312-00, arguyó la primera instancia que, se encontró más que acreditado que el inculpado, Victor Daniel Castaño Oviedo, dejó de hacer oportunamente las gestiones que le imponían el encargo encomendado por su cliente, el señor Alberto Ladino Fernández. Indicó la Seccional que a pesar de que el profesional del derecho investigado radicó la demanda dentro de la oportunidad legal, no cumplió con la carga de consignar los gastos procesales, a pesar de que el quejoso le había entregado el dinero para esos efectos y que el Juzgado 10° Administrativo Oral de Cali le requirió el pago, lo que denota su falta de diligencia profesional y la poca atención sobre los asuntos encomendados. Por último, señaló el a quo que no eran de recibo las exculpaciones del inculpado, quien debió atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo que le imponía el deber de estar pendiente de la evolución del proceso y cancelar oportunamente el valor requerido para gastos del proceso, evidenciándose una actuación negligente y descuidada, siendo merecedor de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, conforme a los señalado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, por ser la contraparte una entidad pública.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó el contenido de la sentencia de 27 de noviembre de 2019 a los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al superior funcional para
surtir el grado jurisdiccional de consulta. El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de septiembre de 2020 y asignado al Despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, el día 28 del mismo mes y año. Página 5 | 9 El asunto de la referencia fue repartido al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 8 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por medio del auto de 30 de abril de 2021, la doctora Diana Marina Vélez Vásquez requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que remitiera copia de algunas piezas procesales que no se encontraban en el expediente virtual que se remitió para surtir la consulta, requerimiento que fue atendido el 10 de mayo de 2021.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A10 de la Constitución Política de Colombia. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la actuación disciplinaria, procedería la Comisión a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia, de no ser
porque se advierte la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a 10 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) Página 6 | 9 que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.11 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es
instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto, se examinó una conducta instantánea consistente en la omisión del abogado Víctor Daniel Castaño Oviedo de pagar dentro de la oportunidad legal el valor correspondiente a los gastos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2015-00312-00, a pesar que su cliente hizo entrega del dinero correspondiente, conducta que derivó en la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, en contravía de los intereses de su poderdante, comportamiento que fue subsumido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Cali declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito el 30 de marzo de 2016, fecha desde la que debe contabilizarse el término de prescripción. Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se dará por terminado el proceso, pues la acción disciplinaria prescribió el 29 de marzo de 2021, según los términos del artículo 24 ibidem. 11 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. Página 7 | 9 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación
disciplinaria adelantada en contra del abogado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.660.807 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 90.164 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrada Magistrado Página 8 | 9
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 9 | 9