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CNDJ - F76001110200020160104201ADJUNTA20220131162741-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160104201ADJUNTA20220131162741-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JABI ELIANA ORDOÑEZ RAMOS

Quejosa: MAYERLIS GARCÍA ZAPATA Radicación: 76001-11-02-000-2016-01042-01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN

Bogotá, D.C., 26 de enero de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 006

1. ASUNTO Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V. para el año 2016, de no ser porque se encontró acreditada una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora Jabi Eliana Ordoñez Ramos, se identifica con la 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. cédula de ciudadanía No. 25.275.718 y es portadora de la Tarjeta Profesional No. 139.059 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Originó esta actuación disciplinaria, la queja instaurada por la señora Mayerlis García Zapata, contra la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, afirmando que en agosto de 2009 le otorgó poder a la profesional del derecho, con la finalidad de que impetrara demanda ejecutiva contra la señora Nelly Urrea Valencia, haciéndole entrega de dos letras de cambio por valor de $900.000 y $4.000.000 y de un cheque por $3.000.000, pactando por dicha gestión, la suma de $500.000. Indicó que cada vez que se comunicaba con la abogada a preguntarle por el proceso, ésta le decía que el trámite iba bien. Señaló que, en el año 2014, la abogada le manifestó que no se había podido comunicar con los deudores, pero que, en el mes de septiembre del mismo año, aquella le dijo que su proceso se encontraba en el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, pero que le debía firmar un nuevo poder, lo cual hizo en octubre de 2014, para que se reviviera el caso.

La quejosa sostuvo que en diciembre de 2015 se encontró con la abogada en el piso 10 del Palacio de Justicia de Cali, sin información alguna de ese proceso, que después de la vacancia judicial, la citaron nuevamente en enero de 2016, dirigiéndose al Juzgado 15 Civil Municipal, sin que les dieran

información del proceso, por lo cual la citó en horas de la tarde a su casa para remitirle la información del radicado del proceso, pero para su sorpresa, lo que hizo fue devolverle las letras, el cheque y los poderes que le había entregado hacía 7 años, sin constancia de sello de radiación alguna de estos en el Juzgado, explicándole que había retirado los documentos para que ella consiguiera otro abogado, porque ya no podía representarla. Por lo expuesto, la quejosa concluyo que la togada, no adelantó las diligencias, teniendo en su poder por más de 7 años los documentos y privándola del derecho de recuperar su dinero. Aseguró haberse acercado al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, donde le informaron que la jurista nunca había radicado demanda. 2 Folio 22 expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia para el 14 de marzo de 2017, debiendo ser reprogramada para el 31 del mismo mes y año, dada la inasistencia de la disciplinable.

El 31 de marzo y 22 de agosto de 2017, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la investigada, quien, en la primera sesión, solicitó la suspensión, en orden a incorporar las pruebas, toda vez que no recordaba exactamente los acontecimientos que originaron

el presente disciplinario. Acto seguido la Magistratura accedió a tal pedimento y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio de 2017, sin que asistiera la disciplinable, razón por la cual se le designó Defensor de Oficio, quien fue citado para el 22 de agosto de 2017. El 22 de enero de 2017, el Magistrado instaló la audiencia con la presencia de la quejosa y del doctor Carlos José García Gómez, Defensor de Oficio de la disciplinable, procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación, conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Formulación de cargos: El Magistrado instructor imputó a la abogada, el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) P á g i n a 3 | 12

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La imputación fáctica se formuló, por cuanto la abogada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, ello en armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que una vez ésta recibió el poder para hacer exigible el cheque, lo lógico era que elaborara la minuta de demanda, después la presentara ante el Juzgado y comenzara el trámite del proceso. Entonces, al no haber actuado de manera diligente, la abogada incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 ibidem, pues es claro que la profesional del derecho nunca realizó la gestión que le correspondía, misma que se calificó a título de CULPA, por la naturaleza de la falta. Igualmente resaltó el Magistrado, que se había logrado establecer que la señora Mayerlis García Zapata, le había entregado a la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, unos títulos valores, representados en dos letras de cambio; una por $930.000 pesos y otra por $4.000.000 para que iniciara los procesos ejecutivos contra la señora Nelly Urrea Valencia, que el poder fue debidamente autenticado el 27 de octubre del año 2014 y trascurrido el tiempo, la abogada Jabi Eliana Ordoñez no realizó ninguna diligencia tendiente a presentar la demanda para adelantar estos procesos ejecutivos, pues tal como lo informó la quejosa, a la vuelta de 7 años le regresó los dos poderes y los títulos valores, sin haberlos presentado a ninguna oficina de

reparto, para ser asignados a alguno de los Juzgados de la ciudad de Cali. Pruebas. - La quejosa presentó las fotocopias de los títulos valores que le entregó a la abogada y el poder autenticado en la Notaría 17 de Cali.

Audiencia de Juzgamiento: Después de varias reprogramaciones, derivadas de la inasistencia de la disciplinable y su defensor de oficio, la misma se realizó el 5 de noviembre de 2019, a la que asistió la Defensora de Oficio Alejandra Polo García, con quien se continuó el trámite. Acto seguido el Magistrado reprogramó la continuación de la audiencia para el 3 de diciembre de 2019 y posteriormente realizada el 13 de febrero de 2020, en espera de que se allegaran las pruebas decretadas de oficio.

P á g i n a 4 | 12

Alegatos de Conclusión: El día y hora señalados, la defensora de Oficio de la investigada, solicitó la absolución de ésta, por cuanto la quejosa no le había suministrado los elementos mínimos a la abogada, para que pudiera cumplir con la gestión encomendada. Indicó que la disciplinable había manifestado que en tres ocasiones se le había devuelto la demanda, pero no se esclareció si rechazada o inadmitida; porque probablemente podría haberse tenido una causa de factor de competencia. Anotó que, al parecer, la quejosa no le manifestó a la abogada que el deudor de las dos letras de cambio tenía un impedimento para interponer la demanda, por la mesada

pensional, pues en el 2009 había limitación a los embargos por esos conceptos y podría ser que esta situación existiera.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M. V. para el año 2016.

El a quo en primer término decidió absolver a la disciplinable de los cargos imputados respecto de las dos letras de cambio, porque si bien, en la imputación fáctica se había dicho que la abogada suscribió dos poderes para llevar demanda ejecutiva a favor de la señora Mayerlis García Zapata, con fechas del 10 de agosto de 2009 y del 27 de octubre de 2014; señaló que en ninguno de los documentos, se logró advertir que la acción debía instaurarse contra el señor "William Urrea Valencia", pues tal documento no se aportó, ni podía reputarse como existente, por lo que no le era dable a esa Colegiatura declarar la materialización de un hecho reprochable disciplinariamente, cuando no existía certeza de su comisión. De otra parte, determinó la responsabilidad de la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, referente a la falta de presentación de la demanda contra

la señora Nelly Urrea Valencia, en virtud del cheque visible a folios 12 y 13 P á g i n a 5 | 12 del expediente, el cual se suscribió el 6 de agosto de 2009, por la referida señora Urrea Valencia, siendo tenedora la señora Mayerlis García Zapata. De ahí la existencia de congruencia entre el objeto del poder y la prueba allegada al plenario. Por ello, la Seccional concluyó que, en efecto, la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, sí se encontraba obligada a cumplir con el encargo encomendado, esto es que, en nombre de la quejosa, iniciara y llevara hasta su culminación "demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra la señora Nelly Valencia Urrea". La instancia llegó a tal conclusión, teniendo en cuenta que el Despacho Sustanciador, ordenó a la Oficina de Reparto de Santiago de Cali, se sirviera certificar la existencia de demanda ejecutiva propuesta por la abogada Jabi Eliana Ordoñez Valencia, en representación de Mayerlis García Zapata y contra la señora Nelly Urrea Valencia, Oficina que mediante correo electrónico recibido el 14 de enero de 2020, respondió no haber encontrado registro de demanda a instancias de Mayerlis García Zapata contra Nelly Urrea Valencia3.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la defensora de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos.

Arguyó haber existido en la sentencia de primera instancia, una imprecisión fáctica del caso, al ser evidente que en la providencia no se abordaron con

claridad las circunstancias temporales, fecha de la posible conducta y demás hechos, cuyos elementos son necesarios, entre otros, para atribuir una adecuada imputación fáctica, y de paso para descartar o afirmar, si se está frente a una posible prescripción de la acción, o de hechos no atribuibles para iniciar la acción disciplinaria. 3 Folio 159 expediente digitalizado. P á g i n a 6 | 12

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado por reparto, el 26 de junio de 2021, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.4

8. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Jabi Eliana Ordoñez Ramos, de la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a un (1) S.M.L.M.V. para el año 2016.

De La Prescripción La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo

consagrado en la Ley, y a su vez, es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.6 Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 4 Folios 1 a 9 cuaderno segunda instancia. 5 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. 6 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 12 Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado que a la disciplinable se le sancionó por la incursión en la falta disciplinaria

consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto aceptó adelantar las diligencias encargadas por su mandante en el poder suscrito el día 27 de octubre de 2014, que no eran otras si no la tramitación de la demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora Nelly Urrea Valencia; sin embargo, la profesional del derecho sin adelantar gestión alguna devolvió los documentos a su cliente. Teniendo en cuenta que la actuación profesional encomendada a la jurista, era la de instaurar una demanda ejecutiva, cuyo título valor, tenía como fecha de exigibilidad el 6 de agosto de 2009, misma fecha en la que aparece el sello de protesto de éste, ante la entidad bancaria, ello significa que a partir de esa fecha, la abogada tenía 5 años a partir de esa fecha, para iniciar la acción ejecutiva contenida en el título,7 estando vencido el plazo para el inicio de la acción desde el 5 de agosto de 2014. Vale aclarar que, en esa data, aun no le había sido otorgado el poder a la disciplinada, pues dicho acto se realizó sólo hasta el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual ya no era posible instaurar la demanda ejecutiva. 7 Es preciso señalar que a la disciplinada se le contrató en para iniciar la acción ejecutiva, la cual según el artículo 2536 del Código Civil prescribe en 5 años y no la acción cambiaria que establece el artículo 730 del Código de Comercio. P á g i n a 8 | 12 Ahora bien, aunque está probado que la abogada tuvo en su poder los

documentos base de la demanda, hasta que decidió devolverlos, indudablemente el cómputo de los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria debe ser contabilizada, a partir del 27 de octubre de 2014, fecha en la cual se le otorgó el poder a la disciplinada, de ahí se colige que en este asunto la acción disciplinaria prescribió el 26 de octubre de 2019, siendo esta la fecha, hasta la cual contaba esta jurisdicción, con la posibilidad de disciplinar a la abogada. Por tanto, se concluye que según los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en este asunto se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta el análisis similar realizado por esta misma Corporación sobre el fenómeno de la prescripción, en el proceso Rad. No.11001110200020190478201 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, aprobado en Sala 053 del 21 de septiembre de 2021, en el cual se precisó: “En consecuencia, encuentra la Comisión que para la fecha en que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito por el quejoso y las disciplinadas, es decir, el 9 de octubre de 2014, ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior quiere decir que a partir del momento en que las disciplinadas se comprometieron a asumir las gestiones propias del encargo —el cual como se mencionó era de imposible cumplimiento—, ya había cesado el deber de actuar diligente y oportuno, de conformidad con el objeto del contrato, cual era el de obtener la reparación directa pretendida por el quejoso, toda vez que ya

había transcurrido el término legal para interponer la respectiva demanda. De tal manera que la primera instancia debió haber observado dicha situación para realizar una debida adecuación típica de las conductas vislumbradas a lo largo de la actuación. Así las cosas, la contabilización del término de la prescripción empezará a contarse desde el 9 de octubre de 2014, fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios y cesó el deber de actuar. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 9 de octubre de 2019, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse.” Por todo lo anterior, la Sala considera que en este caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita desde el 26 de octubre de 2019, al haber transcurrido más de 5 años sin que esta jurisdicción realizara un juicio disciplinario a la abogada. P á g i n a 9 | 12 Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123, se dispondrá la terminación del proceso8, por cuanto se configuró una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como quedó expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Jabi Eliana Ordoñez Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía No. 25.275.718 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 139.059 del Consejo Superior de la Judicatura, por

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta 8 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción.” P á g i n a 10 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BLANCO

Secretario Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por la mayoría

de la Comisión, debo aclarar el voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que resolvió, DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra

la abogada JABI ELIANA ORDOÑEZ RAMOS.

Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que la falta del artículo 37 numeral 1° de Ley 1123 de 2007, no debió contarse el término de los 5 años a partir del 6 de agosto de 2014, fecha hasta cuando la abogada tuvo la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, sino desde enero de 2016, cuando la quejosa informó que se había terminado la relación profesional con la investigada, al señalar: “la citaron nuevamente en enero de 2016, dirigiéndose al Juzgado 15 Civil P á g i n a 11 | 12 Municipal, sin que les dieran información del proceso, por lo cual la citó en horas de la tarde a su casa para remitirle la información del radicado del proceso, pero para su sorpresa, lo que hizo fue devolverle las letras, el cheque y los poderes que le había entregado hacía 7 años”. En consecuencia, no era dable suponer que la extinción de la acción disciplinaria empezaría a contabilizarse cuando prescribió la acción cambiaria [5 años desde 2009 a 2014], pues la abogada hasta enero de 2016 tenía mandato y podía iniciar la demanda ejecutiva. Y ello resulta razonable a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del

CGP, que prevé que “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”, por lo que, la prescripción de la acción ejecutiva debe ser alegada por quien busca beneficiarse de ella, es decir, el demandado, aunado a que esta no puede decretarse de oficio por el juez, conforme lo señalado. Por lo tanto, hasta enero del año 2016 finalizó el deber de diligencia de la abogada, al culminar con el mandato entregado desde el 2009. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 12

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