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CNDJ - F76001110200020160107501ADJUNTA20210308153520-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001110200020160107501ADJUNTA20210308153520-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIA ANGÉLICA HURTADO HURTADO Quejoso: PEDRO PABLO CABRERA LEVEAU Radicación: 76 001 11 02 0000 2016 01075 01

Decisión: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Sala No. 10 Asunto Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política1, resolver el recurso la apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente responsable de las faltas descritas en los artículos 33, numeral 8º, y 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, y sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, de no 1 “Artículo 257 A…. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”

2 Integrada por los Magistrados José Luis López Becerra y Luis Hernando Castillo Restrepo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ser porque se consumó una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. Conducta Investigada El comportamiento objeto de investigación consistió en que la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, no atendió con diligencia y oportunidad el encargo profesional conferido por el quejoso, Pedro Pablo Cabrera Leveau, quien, según lo manifestado mediante escrito del 15 de junio de 2016, indicó que conoció a la abogada disciplinada cuando la citada profesional acudió a ofrecer sus servicios profesionales para docentes con casos de despido injustificado, situación en la que consideró se hallaba el denunciante, puesto que, según su decir, fue destituido injustamente del empleo de docente que desempeñaba en la Institución Educativa “General Santander” de Jamundí (Valle del Cauca), decisión administrativa que le fue comunicada el 20 de noviembre de 2012. Agregó que suscribió con la investigada el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales y el 5 de marzo de 2013 le otorgó los correspondientes poderes, para que presentara en su nombre y representación i) tanto la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa de Cali, con el fin de agotarla Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL como requisito de procedibilidad3, ii) como el relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo

138 del CPACA, en el evento de que no prosperara la conciliación extrajudicial. Adujo que la abogada dejó vencer los términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y nunca le informó del trámite del mandato conferido, enterándose solamente de la providencia que resolvió el rechazo de la demanda por caducidad, cuando acudió al sitio web del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Antecedentes Mediante auto del 2 de febrero de 2017, el magistrado ponente de la primera instancia, Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, resolvió avocar conocimiento y previa verificación de la calidad profesional de la abogada disciplinada, MARÍA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, identificada con la cédula de ciudadanía número 35558908 y tarjeta profesional número 166.317 del C.S. de la J., ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 3 Según lo dispone el artículo 161, numeral 1º, de la Ley 1437 de 2011. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En la sesión del 30 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en versión libre a la investigada, quien, según constancia dejada en el acta de la audiencia, cedió el uso de la palabra a su abogado defensor, Dr. JULIÁN ENRIQUE CUERO, quien solicitó la práctica de prueba testimonial y aportó pruebas documentales. En la misma sesión, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la

actuación disciplinaria, profiriéndose pliego de cargos en contra de la disciplinada, toda vez que se le endilgó la siguiente imputación fáctica: “…la disciplinable no presentó el control administrativo dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo, lo que ha quedado acreditado mediante la decisión de primera y segunda instancia, y que si bien el defensor de confianza de a togada HURTADO HURTADO, ha presentado un resumen de su historia clínica lo que no se discute, no aparece acreditado un lapso durante el cual haya estado en total imposibilidad de seguir representado al quejoso o, si mínimamente no podía actuar haber renunciado al poder, sin que sea de recibo la posición de la defensa en el sentido que el señor CABRERA LEVEAU, podía revocarle el poder a su prohijado, cuando en realidad la obligación era suya y no mantener en el tiempo su representación, lo que efectivamente le causó grave perjuicio al perder la oportunidad de efectuar su reclamación por haberle caducado la acción”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La imputación jurídica consistió, a juicio del a-quo, en que, presuntamente, la disciplinada vulneró el deber profesional descrito en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contempladas en el numeral 8º del artículo 33 y en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, que disponen: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: …

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: …

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (Negrillas fuera de texto). Señaló la primera instancia al momento de sustentar la imputación jurídica, que la investigada actuó con negligencia y descuido, primero, al abandonar o dejar de actuar oportunamente en el asunto bajo su cargo, esto es, no acceder en tiempo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, segundo, haberlo efectuado dos años

después cuando resultaba inocuo por el paso del tiempo, ocasionado por la falta de cuidado en la gestión profesional, incurriendo en un abuso de las vías de derecho. Las faltas fueron endilgados a título de culpa grave. El 20 de junio de 2017, se realizó la audiencia de juzgamiento, en la que se recaudó la prueba testimonial solicitada por la defensa, el Ministerio Público rindió concepto y se recibieron los alegatos de conclusión por parte del apoderado de la disciplinada. Sentencia de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió, mediante providencia del 12 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL julio de 2017, declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, al considerar, con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso, que si bien la investigada radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, requisito de procedibilidad que corresponde agotar con antelación a la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no radicó dicho libelo dentro del término contemplado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20114, abandonando la gestión encomendada, toda vez que solo lo hizo pasados dos años, razón por la cual el tribunal de conocimiento rechazó la demanda. La Sala dual de instancia no acogió la justificación formulada por la

defensa de la disciplinada, sobre la existencia de una fuerza mayor para no cumplir con el encargo conferido por el poderdante, en virtud de la enfermedad que la investigada alegó padecer desde el año 2010, por cuanto se demostró que para la fecha en la que debía presentar la demanda (mayo de 2013), la disciplinada atendió asuntos habituales en su oficina, no se encontraba impedida física ni mentalmente. Adicionalmente, el a-quo expresó que la disciplinable bien pudo ante la enfermedad que padecía, renunciar al poder para que el quejoso 4 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL buscara otro profesional en derecho que continuara representándolo, pero tampoco lo hizo. Estimó la Sala que la abogada, al intentar acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pasado dos años, abusó de las vías de derecho, al promover una causa que no tenía ninguna posibilidad de prosperar, poniendo en marcha innecesariamente el aparato jurisdiccional. Recurso de apelación

El defensor de confianza de la disciplinada, el 12 de octubre de 2017, interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia5, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, mediante auto del 9 de febrero de 20186, Trámite en segunda instancia El proceso se recibió y correspondió por reparto del 23 de julio de 2018, a la entonces magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 5 Folios 52,53,54 y 55. 6 Folio 59. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

del Consejo Superior de la Judicatura, Dra. MAGDA VICTORIA

ACOSTA WALTEROS.

Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiéndole a la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ.

Consideraciones

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el

artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La prescripción. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular7. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” En el caso bajo estudio, el a-quo imputó dos faltas a la disciplinada, la primera originada por no presentar de manera oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor del literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; la segunda conducta consistió en que a pesar de haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la disciplinable radicó la demanda pasados más de dos años desde el momento en que expiró el plazo de caducidad de los 4 meses, incurriendo en un abuso de las vías de 7 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL derecho, al poner en movimiento, sin fundamento legal, el aparato jurisdiccional del Estado, tan es así que la demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído del 24 de febrero de 20168. Los actos administrativos que debía demandar la abogada disciplinada cuando le fue conferido el poder, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, eran, por un lado, el auto interlocutorio número 44-0189 del 11 de septiembre de 2012, en el que la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Jamundí sancionó, en primera instancia, al quejoso con la destitución del empleo de docente que desempeñaba en la “Institución Educativa General Santander” y lo inhabilitó por 5 años para ejercer cargos públicos y, de otra parte, la Resolución No. 30-49-04648 del 9 de noviembre de 20129, en el que la Alcaldía confirmó dicha sanción, la cual fue notificada el 20 de noviembre de 2012. Significa lo anterior, que a partir del 21 de noviembre de 2012, empezaron a contabilizarse los cuatro (4) meses para incoar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en sede judicial, 8 Folios 9 a 13 del anexo 1 9 Folios 9 a 10 del anexo No. 1, se hace referencia a los dos actos administrativos sancionatorios. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

pero, según la probanza recaudada, la disciplinable instauró la petición de conciliación extrajudicial el 21 de marzo de 2013, ante las Procuradurías Judiciales Administrativas de Cali (reparto), por lo que el plazo de la caducidad se suspendió mientras se surtía esta actuación, como lo contempla el artículo 3º del Decreto 1716 de 200910, la cual culminó el 6 de mayo de 2013 (lunes)11, fecha en la que fue expedida la certificación a la que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 200112, en la que se que indicaba que el trámite conciliatorio se declaró fallido en razón a la inasistencia de la parte convocada, de ahí que la caducidad se reanudó y venció el 7 de mayo de 2013 (martes). 10 Compilado en el Decreto 1069 de 2015. “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La

improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 11 Folio 11 del anexo No. 1, se hace referencia a certificación de la conciliación extrajudicial. 12 “ARTICULO 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL En este contexto, la primera conducta se consumó el 8 de mayo de 2013 y es de naturaleza instantánea, toda vez que se perfeccionó el día hábil siguiente al vencimiento del plazo previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201113, una vez surtido el trámite conciliatorio; entre tanto, la segunda falta se consumó el 6 de mayo de 2015, fecha en la que la investigada acudió, sin fundamento alguno, a la jurisdicción contenciosa administrativa para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que su ejecución fue también de ejecución instantánea. Así las cosas, la prescripción operó el 7 de mayo de 2018 y el 5 de mayo de 2020, respectivamente, de modo que se torna imperioso ordenar la terminación del procedimiento disciplinario conforme lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200714; no obstante, se pone en conocimiento de la investigada el artículo 25 de la Ley 1127 de 2007, en relación con el derecho que le asiste de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, si lo estima pertinente15. 13 Norma antes citada. 14 “Artículo 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 15 “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de la abogada MARÍA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos aportados al expediente, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL asunto, en la que se resolvió terminar la actuación y ordenar el consecuente archivo de las diligencias a favor de la abogada MARIA ANGÉLICA HURTADO HURTADO, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Al respecto, si bien comparto que la acción disciplinaria estaba prescrita, mi aclaración de voto va encaminada al señalar que la falta del articulo 33 numeral 8° de Ley 1123 de 2007 no prescribió el 6 de mayo de 2020, como se expuso en la providencia, señalando que fue cuando el abogado presentó la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho; sino que la fecha a partir de la cual debió empezar a contarse el término de 5 años, dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debió ser el 24 de febrero de 2016. Siendo esta última fecha, cuando el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad que conoció la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del derecho, decidió rechazar la acción por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que en tal sentido, el abuso de las vías de derecho se extendió hasta cuando el funcionario profirió tal decisión. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa

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